LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016

 

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 01-04-2024

 

 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

 

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

 

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

 

SE ABROGA LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL Y SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

 

ARTÍCULO ÚNICO. Se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

 

LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Capítulo I

Objeto de la Ley

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto proveer lo necesario en el ámbito federal, para garantizar el derecho de acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos federales o realice actos de autoridad, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley:

 

I.        Proveer lo necesario para que todo solicitante pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;

 

II.      Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información oportuna, verificable, inteligible, relevante e integral;

 

III.     Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;

 

IV.     Regular los medios de impugnación que le compete resolver al Instituto;

 

V.      Fortalecer el escrutinio ciudadano sobre las actividades sustantivas de los sujetos obligados;

 

VI.     Consolidar la apertura de las instituciones del Estado mexicano, mediante iniciativas de gobierno abierto, que mejoren la gestión pública a través de la difusión de la información en formatos abiertos y accesibles, así como la participación efectiva de la sociedad en la atención de los mismos;

 

VII.    Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, a fin de contribuir a la consolidación de la democracia, y

 

VIII.  Promover y fomentar una cultura de transparencia y acceso a la información pública.

 

Artículo 3. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados en el ámbito federal, a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y esta Ley, es pública, accesible a cualquier persona y sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada de forma temporal por razones de interés público y seguridad nacional o bien, como confidencial. Los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que estas leyes señalan.

 

El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

 

Artículo 4. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para efectos de esta Ley se entenderá por:

 

I.        Comité de Transparencia: Órgano colegiado al que hace referencia el artículo 64 de esta Ley;

 

II.      Consejero: Cada uno de los integrantes del Consejo Consultivo;

 

III.     Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

IV.     Consulta Directa: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información en la oficina habilitada para tal efecto;

 

V.      Días: Días hábiles;

 

VI.     Ley: La presente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

 

VII.    Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

 

VIII.  Pleno: La instancia del Instituto en la que los Comisionados del mismo ejercen de manera colegiada las facultades conferidas a ellos en términos de la presente Ley y demás disposiciones constitucionales y legales aplicables, y

 

IX.     Publicación: La divulgación, difusión y socialización de la información por cualquier medio, incluidos los impresos, electrónicos, sonoros y visuales.

 

Artículo 5. La presente Ley es de observancia obligatoria para los sujetos obligados y deberá aplicarse e interpretarse atendiendo a los principios, definiciones, objetivos, bases generales y procedimientos señalados en la Ley General.

 

Artículo 6. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución, la Ley General, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

 

En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, los sujetos obligados y el Instituto deberán atender a los principios señalados en los artículos 8 a 22 de la Ley General, según corresponda.

 

Las disposiciones que regulen aspectos de transparencia y acceso a la información previstas en la legislación federal en su conjunto, deberán interpretarse armónicamente con la Ley General, atendiendo al principio pro persona.

 

Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria y en el siguiente orden de prelación, las disposiciones de la Ley General y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

Artículo 8. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

 

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa por el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.

 

Capítulo II

De los Sujetos Obligados

 

Artículo 9. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a la información y proteger los datos personales que obren en su poder los citados en el artículo 1 de la presente Ley.

 

Artículo 10. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General y la presente Ley y podrán ser acreedores de las sanciones y medidas de apremio establecidas en las mismas.

 

Artículo 11. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir según corresponda, de acuerdo a su naturaleza, con las siguientes obligaciones:

 

I.        Contar con los Comités de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo con su normatividad interna;

 

II.      Designar en las Unidades de Transparencia titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado, y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;

 

III.     Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités de Transparencia y Unidades de Transparencia;

 

IV.     Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental conforme a la normatividad aplicable;

 

V.      Promover la generación, documentación, y publicación de la información en Formatos Abiertos y Accesibles;

 

VI.     Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;

 

VII.    Reportar al Instituto sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que este determine;

 

VIII.  Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que en materias de transparencia y acceso a la información realice el Instituto y el Sistema Nacional;

 

IX.     Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;

 

X.      Cumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto en ejercicio de las facultades legales respectivas;

 

XI.     Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;

 

XII.    Difundir proactivamente información de interés público;

 

XIII.   Promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información en lengua indígena, braille o cualquier otro ajuste razonable con el formato accesible correspondiente, en la forma más eficiente;

 

XIV.  Promover la digitalización de la información en su posesión y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, de conformidad con las políticas que al efecto establezca el Sistema Nacional;

 

XV.    Dar atención a las recomendaciones del Instituto, y

 

XVI.  Las demás que resulten de la Ley General y demás normatividad aplicable.

 

Artículo 12. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones de conformidad con la normatividad aplicable.

 

Artículo 13. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen a los sujetos obligados.

 

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe fundar y motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

 

Artículo 14. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley General y en esta Ley por sí mismos, a través de sus propias áreas, Unidades de Transparencia y Comités de Transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.

 

Las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia que determine el Instituto, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título Tercero de la presente Ley.

 

Artículo 15. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.

 

Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.

 

Artículo 16. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán cumplir, con las obligaciones establecidas en las leyes de la materia y en la Ley General.

 

TÍTULO SEGUNDO

RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

Capítulo I

Del Instituto

 

Sección I

De las Atribuciones del Instituto y de su composición

 

Artículo 17. El Instituto es un organismo autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar en el ámbito federal, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución, la Ley General, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

 

En su organización, funcionamiento y control, el Instituto se sujetará a lo establecido por esta Ley y se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

 

Queda prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información en posesión de los sujetos obligados.

 

Artículo 18. El Instituto estará integrado por siete Comisionados; para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios y con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al Comisionado que deba cubrir la vacante; garantizando la imparcialidad, independencia y transparencia del proceso.

 

Este proceso de nombramiento se hará de conformidad con lo establecido en la Constitución, esta Ley y el Reglamento del Senado de la República. Deberá iniciarse en un plazo no mayor a sesenta días anteriores a la fecha en que concluya su periodo el Comisionado que deje su puesto.

 

En caso de ocurrir una vacante por alguna circunstancia distinta a la conclusión del periodo para el que fue designado, el nombramiento se hará dentro del improrrogable plazo de sesenta días posteriores a ser comunicada la ausencia.

 

El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.

 

En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del primer párrafo de este artículo, pero deberá obtenerse una votación de al menos tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de al menos las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al Comisionado que ocupará la vacante.

 

En la conformación del Instituto se procurará la experiencia en materia de acceso a la información y protección de datos personales, así como la equidad de género.

 

Artículo 19. Para el nombramiento de las y los Comisionados del Instituto, el Senado de la República deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta pública nacional dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.

 

Artículo 20. El Senado de la República, deberá acordar el procedimiento que se deba llevar a cabo, los plazos que se deban cumplir y en general todos los pormenores del proceso de selección; en donde deberá considerar al menos las siguientes características:

 

I.        Acordar el método de registro y evaluación de los aspirantes;

 

II.      Hacer pública la lista de las y los aspirantes a Comisionada o Comisionado;

 

III.     Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas;

 

IV.     Hacer público el cronograma de audiencias;

 

V.      Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en las materias de acceso a la información, transparencia, datos personales, fiscalización y rendición de cuentas, y

 

VI.     El dictamen que se presente al Pleno a propuesta de los grupos parlamentarios, deberá hacerse público al menos un día antes de su votación.

 

Artículo 21. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.        Interpretar, en el ámbito de su competencia, la presente Ley y la Ley General;

 

II.      Conocer, sustanciar y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal; así como las denuncias por incumplimiento a las obligaciones de transparencia a que se refieren los Capítulos I y II del Título Tercero de esta Ley, en términos de lo dispuesto en la Ley General y la presente Ley;

 

III.     Conocer, sustanciar y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los particulares, en contra de las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información en términos de lo dispuesto en la Ley General;

 

IV.     Conocer, sustanciar y resolver de oficio o a petición de los Organismos garantes de las Entidades Federativas los recursos de revisión que, por su interés o trascendencia, así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en la Ley General;

 

V.      Establecer y ejecutar las medidas de apremio y sanciones previstas en el Título Sexto de la presente Ley, según corresponda;

 

VI.     Promover, previa aprobación del Pleno, las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales en términos de lo establecido en la Constitución, la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables;

 

VII.    Promover y difundir el ejercicio de los derechos de acceso a la información de conformidad con el programa nacional que en la materia emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la normatividad en la materia;

 

VIII.  Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo en el ámbito federal;

 

IX.     Promover la digitalización de la Información Pública en posesión de los sujetos obligados y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, conforme a las políticas que establezca el Sistema Nacional;

 

X.      Capacitar a los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información;

 

XI.     Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales del país, de conformidad con el Capítulo II del Título Cuarto de la Ley General;

 

XII.    Elaborar y presentar un informe anual de actividades y de la evaluación general en materia de acceso a la información en el país, así como del ejercicio de su actuación, y presentarlo ante la Cámara de Senadores, dentro de la segunda quincena del mes de enero, y hacerlo público;

 

XIII.   Promover la igualdad sustantiva en el ámbito de sus atribuciones;

 

XIV.  Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua;

 

XV.    Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, el derecho de acceso a la información;

 

XVI.  Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

 

XVII. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la Información Pública y protección de datos personales;

 

XVIII.         Fomentar los principios de gobierno abierto, transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana, accesibilidad e innovación tecnológica en la materia;

 

XIX.   Determinar y, en su caso, hacer del conocimiento de la probable responsabilidad por el incumplimiento de esta Ley en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, la Ley General y en las demás disposiciones aplicables;

 

XX.    Elaborar su Estatuto Orgánico y demás normas de operación;

 

XXI.   Promover condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;

 

XXII. Denunciar ante las autoridades competentes las presuntas infracciones a esta Ley, la Ley General y en su caso, aportar las pruebas con las que cuente;

 

XXIII.         Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades, y

 

XXIV.         Las demás que le confiera esta Ley, la Ley General y otras disposiciones aplicables.

 

Artículo 22. El patrimonio del Instituto se integra con:

 

I.        Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento de su objeto, incluyendo los que la Federación haya destinado para tal fin o para su uso exclusivo;

 

II.      Los recursos que anualmente apruebe la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el Instituto;

 

III.     Las donaciones que reciba para el cumplimiento de su objeto, y

 

IV.     Los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.

 

El Instituto no podrá tener más bienes inmuebles que los estrictamente necesarios para cumplir con su objeto.

 

Artículo 23. El personal que preste sus servicios en el Instituto se regirá por lo dispuesto en los artículos 6o. y 123, Apartado B de la Constitución. Dicho personal quedará incorporado al Régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

Los trabajadores de confianza del Instituto quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución.

 

Artículo 24. El Instituto rendirá anualmente, dentro de la segunda quincena del mes de enero, un informe público al Senado de la República y a la Cámara de Diputados sobre la evaluación general en materia de acceso a la Información Pública en el país, presentado por su Comisionado Presidente, y con base en los datos que le rindan los sujetos obligados en el ámbito federal y, en su caso, los Organismos garantes de las Entidades Federativas, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios.

 

Artículo 25. De conformidad con el artículo 40 de la Ley General, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá otorgar un presupuesto adecuado y suficiente al Instituto para su funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente Ley, conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. El Instituto contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

 

El Instituto deberá establecer normas y procedimientos que sienten las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo de un Sistema de Servicio Profesional de Carrera, que garantice la capacitación, profesionalización y especialización de sus Servidores Públicos, en las materias de acceso a la información y protección de datos.

 

Artículo 26. Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el Instituto contará con la estructura que autorice el Pleno a propuesta del Comisionado Presidente, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, y a criterios de austeridad y disciplina presupuestaria.

 

El funcionamiento del Instituto será regulado en el Estatuto Orgánico que al efecto expida el Pleno.

 

Sección II

De los Comisionados

 

Artículo 27. Los Comisionados durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

 

Artículo 28. Para ser Comisionado se requiere:

 

I.        Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

 

II.      Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, cumplidos el día de la designación;

 

III.     Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

 

IV.     Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, y

 

V.      No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador, Diputado Federal ni Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.

 

Artículo 29. Corresponde a los Comisionados:

 

I.        Participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno;

 

II.      Participar en foros, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto y presentar al Pleno un informe de su participación conforme lo establezca su Estatuto Orgánico;

 

III.     Nombrar y remover libremente al personal de asesoría y apoyo que les sea asignado;

 

IV.     Proporcionar al Pleno la información que les sea solicitada en el ámbito de su competencia;

 

V.      De forma directa o por medio del Secretario Técnico del Pleno, solicitar información a la unidad que corresponda, sobre el estado que guarda el trámite de cualquier asunto. Todos los Comisionados tendrán pleno acceso a las constancias que obren en los expedientes;

 

VI.     Presentar al Comisionado Presidente la solicitud de recursos indispensables para ejercer sus funciones para que sean consideradas en la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Instituto;

 

VII.    Coadyuvar con el Comisionado Presidente en la integración del programa anual y los informes del Instituto;

 

VIII.  Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto;

 

IX.     Excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista conflicto de intereses o situaciones que le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad, y

 

X.      Las demás que les confieran esta Ley, el Estatuto Orgánico del Instituto y el Pleno.

 

Sección III

Del Comisionado Presidente

 

Artículo 30. El Instituto será presidido por un Comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de tres años, renovable por una ocasión.

 

El Comisionado Presidente presidirá el Pleno. En caso de ausencia, le suplirá el Comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.

 

El Comisionado Presidente será elegido en sesión pública mediante el sistema de voto secreto por los siete integrantes del Pleno. Se requerirá de la asistencia de la totalidad de los Comisionados y de cuando menos cinco votos a favor.

 

El Comisionado Presidente estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 de la Ley General y 24 de esta Ley.

 

Si para la elección del Comisionado Presidente transcurrieran tres rondas de votación sin lograr el número de votos a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, se llevará a cabo una cuarta ronda de votación y resultará electo como Comisionado Presidente el Comisionado que obtenga la mayoría de los votos.

 

En la cuarta ronda de votación solo podrán ser elegibles para Comisionado Presidente los dos Comisionados que más votos hubieren obtenido en la ronda de votación previa.

 

El nuevo Presidente tomará posesión inmediatamente después de su elección y rendirá protesta de su cargo ante el Pleno del Instituto.

 

Artículo 31. El Comisionado Presidente tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

 

I.        Representar legalmente al Instituto con facultades generales y especiales para actos de administración, dominio, pleitos y cobranzas; incluso las que requieran cláusula especial conforme a la Ley aplicable;

 

II.      Otorgar y revocar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno;

 

III.     Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas con el auxilio del Secretario Técnico del Pleno, así como presentar para aprobación de aquel los lineamientos para su funcionamiento;

 

IV.     Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto e informar al Pleno sobre la marcha de la administración en los términos que determine el Estatuto Orgánico;

 

V.      Participar en representación del Instituto en foros, reuniones, negociaciones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto, de conformidad con lo establecido en esta Ley o designar representantes para tales efectos, manteniendo informado al Pleno sobre dichas actividades;

 

VI.     Coordinar u ordenar la ejecución de los acuerdos y resoluciones adoptados por el Pleno;

 

VII.    Proponer anualmente al Pleno, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación y remitirlo, una vez aprobado, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se incluya en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

 

VIII.  Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto;

 

IX.     Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad;

 

X.      Presentar, en términos de las disposiciones aplicables, el informe anual aprobado por el Pleno al Senado de la República;

 

XI.     Ejercer por sí o por medio de los órganos designados en su Estatuto Orgánico, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Pleno;

 

XII.    Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto, y

 

XIII.   Las demás que le confiera esta Ley y el Estatuto Orgánico del Instituto.

 

Artículo 32. Los Comisionados que se encuentren interesados en presidir el Instituto deberán presentar y exponer en sesión pública su programa de trabajo, donde se detallen los objetivos y acciones a seguir para el cumplimiento de los mismos.

 

Sección IV

Del Pleno

 

Artículo 33. El Pleno del Instituto, integrado por siete Comisionados con voz y voto, incluido su Presidente, es el órgano superior de dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad guíen todas las actividades del Instituto.

 

El Pleno tomará sus decisiones y desarrollará sus funciones de manera colegiada. Sus resoluciones serán obligatorias para todos los Comisionados, aunque estuviesen ausentes o sean disidentes al momento de tomarlas. Las versiones estenográficas de todas las resoluciones que tome el Pleno son públicas; salvo que en el caso particular exista disposición contraria en la Ley.

 

Las sesiones del Pleno serán válidas con la asistencia de cuando menos cinco Comisionados, incluyendo al Comisionado Presidente.

 

Las decisiones y resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el Comisionado Presidente resolverá con voto de calidad. Los Expedientes y las actas resolutivas se considerarán públicos, asegurando que la información reservada o confidencial se mantenga con tal carácter.

 

Artículo 34. Los Comisionados no podrán abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar los asuntos sometidos a consideración del Pleno, salvo que se actualice alguno de los impedimentos previstos en la presente Ley. El Pleno calificará la existencia de los impedimentos, en términos del artículo 46 de esta Ley. Los Comisionados deberán asistir a las sesiones del Pleno, salvo causa justificada en caso de ausencia.

 

Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de los Comisionados.

 

En caso de que los Comisionados no puedan ejercer su voto por causas debidamente justificadas o estén impedidos para ello, y exista empate en la votación del Pleno, el Comisionado Presidente, o, en su defecto, quien presida cuando se encuentre ausente, contará con voto de calidad para decidir estos casos.

 

Artículo 35. Son atribuciones del Pleno, las siguientes:

 

I.        Emitir su Estatuto Orgánico, manuales y demás normas que faciliten su organización y funcionamiento;

 

II.      Designar a los Servidores Públicos del Instituto que se determinen en su Estatuto Orgánico y resolver sobre su remoción;

 

III.     Designar al Secretario Técnico del Pleno, conforme a las propuestas que presente el Comisionado Presidente, así como resolver sobre su remoción;

 

IV.     Opinar sobre la normatividad sobre catalogación, resguardo y almacenamiento de todo tipo de datos, registros y archivos de los sujetos obligados;

 

V.      Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley;

 

VI.     Aprobar un sistema interno de rendición de cuentas claras, transparentes y oportunas, así como garantizar el acceso a la Información Pública dentro del Instituto en los términos de la Ley;

 

VII.    Fijar las políticas y los programas generales del Instituto;

 

VIII.  Aprobar los formatos de solicitudes de acceso a la Información Pública;

 

IX.     Aprobar la elaboración de un proyecto de compendio sobre los procedimientos de acceso a la Información;

 

X.      Aprobar su proyecto de presupuesto anual;

 

XI.     Emitir opiniones y recomendaciones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados respecto a la información que están obligados a publicar y mantener actualizada en los términos de la presente Ley;

 

XII.    Instruir la publicación anual de los índices de cumplimiento de la presente Ley por parte de los Sujetos Obligados;

 

XIII.   Vigilar que los funcionarios y empleados del Instituto actúen con apego a la Ley General y esta Ley, así como a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico y los lineamientos que expida;

 

XIV.  Conocer los informes que deba rendir el titular del Órgano Interno de Control del Instituto;

 

XV.    Establecer la estructura administrativa del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su Estatuto Orgánico;

 

XVI.  Resolver en definitiva cualquier tipo de conflicto competencial que surja entre los órganos del Instituto;

 

XVII. Emitir los criterios generales a que se refiere el artículo 199 de la Ley General;

 

XVIII.         Interponer, por el voto de la mayoría de sus integrantes, las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución y su Ley Reglamentaria;

 

XIX.   Ejercer la atracción, con el voto de la mayoría de sus integrantes, de los recursos de revisión pendientes de resolución en los Organismos garantes que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título Octavo de la Ley General;

 

XX.    Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones, y

 

XXI.   Las demás que le confiera esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

 

En el Estatuto Orgánico del Instituto se establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades del mismo, las cuales estarán bajo el mando y supervisión del Pleno o del Comisionado Presidente, según se trate.

 

En el ejercicio de las atribuciones del Pleno, este deberá atender las opiniones correspondientes que el Consejo Consultivo emita de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.

 

Artículo 36. El Pleno funcionará en sesiones públicas que serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán semanalmente, de acuerdo con el calendario que apruebe el Pleno. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando el caso lo amerite y serán convocadas por el Comisionado Presidente o por al menos tres Comisionados, quienes se asegurarán que todos los Comisionados sean debidamente notificados, harán explícitas las razones para sesionar y asumirán el compromiso expreso de asistir a la misma.

 

Las convocatorias a las sesiones extraordinarias consignarán la fecha y hora de la sesión y deberán ser enviadas, al menos, con un día hábil de anticipación a la fecha de celebración.

 

Artículo 37. El Instituto emitirá políticas de transparencia proactiva de conformidad con los lineamientos generales definidos por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley y la Ley General.

 

Dichas políticas tendrán por objeto promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.

 

Artículo 38. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.

 

Artículo 39. El Sistema Nacional emitirá los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga de la información.

 

La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad, determinados o determinables.

 

Artículo 40. El Instituto impulsará la transparencia entre los sujetos obligados, mediante políticas que fomenten actividades e iniciativas que promuevan la reutilización de la información que generen y publiquen, por parte de la sociedad, independientemente de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

 

Artículo 41. El Instituto y los sujetos obligados promoverán que la información publicada bajo el concepto de transparencia proactiva, se encuentre disponible a través de mecanismos que propicien que el sector empresarial, académico, sociedad civil, organismos internacionales y el público en general, reutilicen la información.

 

Para tal efecto, la información deberá publicarse de forma que sea accesible y de fácil identificación, y deberá estar disponible en la Plataforma Nacional referida en el apartado de Obligaciones de Transparencia a que se refiere la presente Ley.

 

Artículo 42. El Instituto coadyuvará en la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Cuarto, de la Ley General.

 

Artículo 43. El Instituto, a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezca, podrá:

 

I.        Proponer a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica;

 

II.      Promover entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

 

III.     Promover que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere la presente Ley;

 

IV.     Proponer entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

 

V.      Establecer entre las instituciones públicas de educación y las autoridades educativas competentes, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

 

VI.     Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;

 

VII.    Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población;

 

VIII.  Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural, y

 

IX.     Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.

 

Artículo 44. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:

 

I.        Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;

 

II.      Armonizar el acceso a la información por sectores;

 

III.     Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas;

 

IV.     Procurar la accesibilidad de la información, y

 

V.      Demostrar ante el Instituto el cumplimiento de la normativa que resulte aplicable en materia de acceso a la información.

 

Sección V

Del Secretario Técnico del Pleno

 

Artículo 45. A propuesta del Comisionado Presidente, el Pleno nombrará a su Secretario Técnico, mismo que tendrá, además de las atribuciones que el Estatuto Orgánico le confiera, las siguientes:

 

I.        Integrar el orden del día de las sesiones del Pleno;

 

II.      Remitir las propuestas de decisión o resolución con su información asociada a los Comisionados, así como toda la información que considere relevante para el mejor despacho de los asuntos;

 

III.     Responsabilizarse de la redacción, guarda y conservación de las actas de las sesiones, y

 

IV.     Dar constancia de las mismas y emitir certificación de las decisiones del Pleno.

 

El Secretario Técnico del Pleno fungirá como enlace para mejor proveer en la comunicación y colaboración entre las unidades del Instituto; y entre éstas con los Comisionados y el Comisionado Presidente del Pleno.

 

El Secretario Técnico del Pleno asistirá a las sesiones y auxiliará al Pleno, con voz pero sin voto.

 

Sección VI

Excusas, impedimentos, remoción y licencias

 

Artículo 46. Los Comisionados estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o varias situaciones que le impidan resolverlos con independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, los Comisionados estarán impedidos para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.

 

Las personas con interés jurídico en el procedimiento podrán solicitar la excusa del Comisionado que conozca del asunto.

 

Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un Comisionado:

 

I.        Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna de las partes en los asuntos o sus representantes;

 

II.      Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

 

III.     Él, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación;

 

IV.     Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate o haya gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y

 

V.      Haya fijado pública e inequívocamente el sentido de su voto antes de que el Pleno resuelva el asunto.

 

Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante el Instituto las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación de los Comisionados por la expresión de una opinión técnica o académica, ni por explicar públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por el Instituto o por haber emitido un voto particular.

 

Los Comisionados deberán presentar al Pleno las razones por las cuales deban excusarse de conocer los asuntos en que se actualice alguno de los impedimentos señalados en este artículo, en cuanto tengan conocimiento del mismo, así como de las solicitudes promovidas por quienes tengan interés jurídico. El Pleno calificará la excusa por mayoría de votos de sus miembros presentes, sin necesidad de dar intervención a los sujetos obligados con interés en el asunto.

 

Artículo 47. Para plantear la excusa, los Comisionados deberán informar al Pleno por escrito, la solicitud para no participar ya sea en el trámite, o discusión y decisión del asunto de que se trate, fundando y motivando las razones que le imposibilitan para hacerlo. El Pleno decidirá por mayoría de votos sobre la aceptación de la excusa.

 

La determinación del Pleno que califique una excusa no es recurrible.

 

Artículo 48. Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución y serán sujetos de juicio político.

 

Artículo 49. En caso de que un Comisionado renuncie a su encargo, deberá presentar por escrito su renuncia dirigida al Presidente de la Cámara de Senadores, con copia al Pleno del Instituto, estableciendo la fecha específica en que se hace vigente la misma, para que el Senado de la República esté en posibilidad de iniciar el procedimiento establecido en la Constitución y esta Ley, para el nombramiento del Comisionado que cubra la vacante.

 

Artículo 50. Los Comisionados pueden solicitar licencia sin goce de sueldo hasta por un periodo de treinta días. La solicitud será resuelta por el Pleno del Instituto.

 

El Estatuto Orgánico del Instituto establecerá con claridad los motivos por los que se pueden hacer las solicitudes de licencia y desarrollará los procedimientos necesarios para desahogarlas.

 

Sección VII

Del Órgano Interno de Control

 

Artículo 51. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Artículo reformado DOF 27-01-2017

 

Artículo 52. Para ser Titular del Órgano Interno de Control se deberán cubrir los siguientes requisitos:

 

I.        Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

 

II.      Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

 

III.     Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión;

 

IV.     No haber sido Secretario de Estado, Procurador o Fiscal General de la República o de Justicia de la Ciudad de México o de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;

Fracción reformada DOF 27-01-2017, 20-05-2021

 

V.      Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;

 

VI.     Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

 

VII.    Contar con reconocida solvencia moral;

 

VIII.  No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios al Instituto o haber fungido como consultor o auditor externo del Instituto en lo individual durante ese periodo, y

 

IX.     No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

 

Artículo 52 Bis. El nombramiento y rendición de cuentas del titular del Órgano Interno de Control se regirá conforme a lo siguiente:

 

I.        El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II.      El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

III.     Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo adicionado DOF 27-01-2017

 

Artículo 52 Ter. En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.        Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

 

II.      Verificar que el ejercicio de gasto del Instituto se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

 

III.     Presentar al Pleno del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto;

 

IV.     Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

 

V.      Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

 

VI.     Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

 

VII.    Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el mismo;

 

VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto, empleando la metodología que determine;

 

IX.     Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

 

X.      Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto para el cumplimento de sus funciones;

 

XI.     Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas;

 

XII.    Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;

 

XIII.   Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que éste forme parte;

 

XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Instituto en los asuntos de su competencia;

 

XV.    Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;

 

XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto;

 

XVII.          Presentar al Pleno del Instituto los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Comisionado Presidente;

 

XVIII.         Presentar al Pleno del Instituto los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas, y

 

XIX.   Las demás que le confieran otros ordenamientos.

 

El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades del Instituto, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

 

El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos y privados, con excepción de los cargos docentes.

Artículo adicionado DOF 27-01-2017

 

Artículo 52 Quáter. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

 

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionados por el Titular del Órgano Interno de Control, o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo adicionado DOF 27-01-2017

 

Artículo 52 Quinquies. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos del Instituto, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo adicionado DOF 27-01-2017

 

Capítulo II

Del Consejo Consultivo

 

Artículo 53. El Instituto tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros honoríficos que durarán en su encargo siete años.

 

Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, nombrará al consejero que deba cubrir la vacante. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

 

El Senado de la República determinará los métodos internos de proposición de nombramiento de los consejeros a los órganos competentes de dicho Poder Legislativo.

 

En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en las materias de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

 

La Cámara de Senadores establecerá el procedimiento para que el nombramiento de los consejeros se realice considerando, además de los elementos señalados en este artículo, que el método de proposición y designación sea transparente.

 

Dicho procedimiento deberá contemplar la realización de una amplia consulta a la sociedad a través de una convocatoria pública dirigida a instituciones académicas, de investigación, asociaciones, colegios de profesionales y la sociedad en general, para que ciudadanas y ciudadanos mexicanos sean propuestos para ocupar alguno de los cargos honoríficos de consejero y se realizará en los términos del artículo 20 de esta Ley.

 

En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo Consultivo, el Presidente del Instituto lo notificará inmediatamente a la Cámara de Senadores.

 

Artículo 54. El Consejo Consultivo tendrá, las siguientes atribuciones:

 

I.        Aprobar sus reglas de operación;

 

II.      Presentar al Pleno su informe anual de actividades;

 

III.     Opinar sobre el programa anual de trabajo del Instituto y su cumplimiento;

 

IV.     Emitir un informe anual sobre el desempeño del Instituto;

 

V.      Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;

 

VI.     Conocer el informe del Instituto sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;

 

VII.    Emitir opiniones no vinculantes al Instituto sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;

 

VIII.  Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Instituto;

 

IX.     Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva;

 

X.      Proponer mejores prácticas de participación ciudadana y colaboración en la implementación y evaluación de la regulación en materia de datos abiertos;

 

XI.     Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad, y

 

XII.    Las que deriven de la Ley General y esta Ley.

 

Las opiniones emitidas por el Consejo Consultivo referidas en el presente artículo serán públicas.

 

Artículo 55. Para ser consejero se requiere:

 

I.        Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

 

II.      Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;

 

III.     Contar con al menos cinco años de experiencia y reconocido prestigio en materia de acceso a la información, protección de datos, transparencia, rendición de cuentas y/o protección a los derechos humanos;

 

IV.     Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y

 

V.      No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador, Diputado Federal ni Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.

 

Artículo 56. El Consejo será presidido por el consejero electo por la mayoría de sus integrantes y durará en su encargo un periodo de tres años, renovable por una ocasión, siempre que su nombramiento le permita concluir a cabalidad el nuevo periodo.

 

Artículo 57. La elección del consejero presidente del Consejo, se llevará a cabo conforme a las reglas que para el efecto expida el Pleno.

 

Artículo 58. En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo, el Presidente del Instituto notificará inmediatamente a la Cámara de Senadores para los efectos del artículo 53 de esta Ley. La nueva designación será por un periodo completo.

 

Artículo 59. El Consejo funcionará conforme a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Instituto, en sesiones ordinarias y extraordinarias, y tomará sus decisiones por mayoría de votos.

 

Artículo 60. Las sesiones ordinarias se verificarán, cuando menos, una cada dos meses.

 

Las sesiones extraordinarias podrán convocarse cuando existan asuntos de importancia o que deban resolverse de inmediato:

 

I.        Por el Presidente del Consejo, y

 

II.      Mediante convocatoria que formulen por lo menos cuatro de los consejeros.

 

Capítulo III

Unidades de Transparencia y Comités de Transparencia

 

Artículo 61. Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones:

 

I.        Coordinar la difusión de la información a que se refiere el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley, así como los Capítulos II a V del Título Quinto de la Ley General, según corresponda, y propiciar que las Áreas la actualicen periódicamente;

 

II.      Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

 

III.     Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;

 

IV.     Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;

 

V.      Efectuar las notificaciones a los solicitantes;

 

VI.     Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información conforme a la normatividad aplicable;

 

VII.    Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

 

VIII.  Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;

 

IX.     Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;

 

X.      Fomentar la transparencia al interior del sujeto obligado;

 

XI.     Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables, y

 

XII.    Las que se desprendan de la Ley General y demás normatividad aplicable necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información entre el sujeto obligado y los solicitantes.

 

Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

 

Artículo 62. Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico de aquélla para que ordene al servidor público de que se trate, realizar sin demora las acciones conducentes.

 

Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

 

Artículo 63. Las oficinas que ocupen las Unidades de Transparencia se deben ubicar en lugares visibles al público en general y ser de fácil acceso.

 

Las Unidades de Transparencia deben contar con las condiciones mínimas de operación que aseguren el cumplimiento de sus funciones.

 

Los sujetos obligados deberán capacitar al personal que integra las Unidades de Transparencia, de conformidad con los lineamientos que para su efecto emita el Sistema Nacional.

 

Artículo 64. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar, designado por el titular u órgano colegiado supremo, según se trate.

 

El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.

 

Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado. Los miembros propietarios de los Comités de Transparencia contarán con los suplentes designados de conformidad con la normatividad interna de los respectivos sujetos obligados, y deberán corresponder a personas que ocupen cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de dichos propietarios.

 

En el caso de la Administración Pública Federal, los Comités de las dependencias y entidades se integrarán de la siguiente forma:

 

I.        El responsable del área coordinadora de archivos o equivalente;

 

II.      El titular de la Unidad de Transparencia, y

 

III.     El titular del Órgano Interno de Control de cada dependencia o entidad.

 

Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

 

El Centro Nacional de Inteligencia; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas; las Divisiones de Inteligencia e Investigación de la Policía Federal; la Fiscalía correspondiente o la Unidad Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; la Unidad de Inteligencia Financiera; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor General de la Armada, la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y la del Instituto Federal de Telecomunicaciones o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Transparencia a que se refiere el presente artículo, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia entidad o unidad administrativa.

Párrafo reformado DOF 20-05-2021

 

La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la Ley General, esta Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.

 

Artículo 65. Los Comités de Transparencia tendrán las facultades y atribuciones siguientes:

 

I.        Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;

 

II.      Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las Áreas de los sujetos obligados;

 

III.     Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;

 

IV.     Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;

 

V.      Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos adscritos a la Unidad de Transparencia;

 

VI.     A través de las Unidades de Transparencia, establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los Servidores Públicos o integrantes del sujeto obligado;

 

VII.    Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;

 

VIII.  Autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información, a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, y

 

IX.     Las demás que les confieran la presente Ley, la Ley General y las demás disposiciones aplicables.

 

Capítulo IV

Del Gobierno Abierto

 

Artículo 66. Las Cámaras del Congreso de la Unión, el Poder Ejecutivo Federal, el Poder Judicial de la Federación, los organismos constitucionalmente autónomos y demás sujetos obligados en el ámbito federal, en materia de Gobierno Abierto deberán:

 

I.        Establecer políticas internas para conducirse de forma transparente;

 

II.      Generar las condiciones que permitan que permee la participación de ciudadanos y grupos de interés;

 

III.     Crear mecanismos para rendir cuentas de sus acciones, y

 

IV.     Promover la eficacia tanto en la organización de su trabajo como en su propio desempeño.

 

Artículo 67. En materia de Gobierno abierto compete:

 

I.        A las Cámaras del Honorable Congreso de la Unión:

 

a)      Permitir, de conformidad con su legislación interna, la participación ciudadana en el proceso legislativo;

 

b)      Publicar activamente información en línea sobre las responsabilidades, tareas y funciones de las Cámaras;

 

c)      Facilitar la formación de alianzas con grupos externos para reforzar la participación ciudadana en las Cámaras;

 

d)      Permitir que la ciudadanía tenga acceso a información más comprensible a través de múltiples canales;

 

e)      Publicar información legislativa con formatos abiertos;

 

f)       Desarrollar plataformas digitales y otras herramientas que permiten la interacción ciudadana con las Cámaras del Congreso;

 

g)      Desarrollar programas divulgativos dirigidos a jóvenes y comunidades históricamente marginadas, y

 

h)      Garantizar que los procedimientos de apertura parlamentaria sean conformes a los estándares internacionales.

 

II.      A los órganos del Poder Judicial de la Federación:

 

a)      Propiciar el acceso al público a audiencias y sesiones en las que se resuelvan asuntos jurisdiccionales, conforme a la legislación aplicable;

 

b)      Propiciar mecanismos de acceso público a las sesiones de los órganos colegiados administrativos, siempre que su propia naturaleza lo permita;

 

c)      Procurar la utilización de lenguaje sencillo en sus resoluciones;

 

d)      Implementar plataformas electrónicas y otras herramientas que permita la interacción de la sociedad frente a la actuación jurisdiccional;

 

e)      Instituir un grupo de trabajo con la sociedad que posibilite la interacción permanente, la detección de áreas de oportunidad y el establecimiento de políticas de apertura institucional.

 

En este caso se emitirán los lineamientos que establezcan la forma y términos de implementación del trabajo conjunto con la sociedad.

 

TÍTULO TERCERO

OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

 

Capítulo I

De las obligaciones de transparencia de los sujetos obligados

 

Artículo 68. Los sujetos obligados en el ámbito federal deberán cumplir con las obligaciones de transparencia y poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, Documentos y políticas e información señalados en el Título Quinto de la Ley General. Al respecto, aquella información particular de la referida en el presente artículo que se ubique en alguno de los supuestos de clasificación señalados en los artículos 110 y 113 de la presente Ley no será objeto de la publicación a que se refiere este mismo artículo; salvo que pueda ser elaborada una versión pública. En todo caso se aplicará la prueba de daño a que se refiere el artículo 104 de la Ley General.

 

En sus resoluciones el Instituto podrá señalar a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto de la Ley General y el capítulo I del Título Tercero de esta Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

 

Artículo 69. Además de lo señalado en el artículo anterior, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

 

I.        El Ejecutivo Federal:

 

a)      El Plan Nacional de Desarrollo, y

 

b)      En los términos que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general.

 

II.      A las fuerzas armadas:

 

a)      Las estadísticas sobre indultos, juicios en trámite, resoluciones ejecutorias, por delito, por grado de los sentenciados, por año y sentencias cumplidas, y

 

b)      La estadística de las licencias de armas de fuego por tipo.

 

III.     En materia hacendaria:

 

a)      El Presupuesto de Egresos de la Federación;

 

b)      La cartera de programas y proyectos de inversión;

 

c)      Para efectos estadísticos, la lista de estímulos fiscales establecidos en las leyes fiscales, identificados por acreditamientos, devoluciones, disminuciones, y deducciones, tanto de personas físicas, como morales, así como su porcentaje;

 

d)      El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, ya determinado y exigible, así como los montos respectivos; debiendo vincular tales actos con los datos de identificación señalados en este párrafo de los contribuyentes. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales, y

 

e)      Agentes aduanales con patente autorizada.

 

IV.     En materia de población:

 

a)      El número de centros penitenciarios o centros de tratamiento para adolescentes, indicando su capacidad instalada, así como su ubicación y la función de los espacios físicos de infraestructura con los que cuentan;

 

b)      La estadística migratoria de entradas de extranjeros con legal estancia en México y condición de estancia, eventos de extranjeros presentados y devueltos; desagregada por sexo, grupo de edad y nacionalidad, y

 

c)      La estadística de los grupos de protección a migrantes, por acciones de atención.

 

V.      En materia de seguridad pública y procuración de justicia:

 

a)      Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente;

 

b)      La estadística de los procesos de control de confianza desagregada por entidad federativa e institución;

 

c)      La incidencia delictiva del fuero federal, desagregada por tipo de delito, así como el número de víctimas desagregado por género y rango de edad;

 

d)      La estadística desagregada de procesos, denuncias e investigaciones relacionadas a las conductas consideradas como delitos en materia de justicia para adolescentes, y

 

e)      La estadística relativa a la solución de controversias realizadas a través de los Mecanismos alternativos de Solución de Controversias en materia Penal, desagregada por medios de mediación, conciliación y junta restaurativa.

 

VI.     En materia de política exterior:

 

a)      El listado de asuntos de protección a mexicanos en el exterior, que contenga género, rango de edad, país, tipo de apoyo y, en su caso, monto;

 

b)      El número de constancias de suscripción del Convenio a que hace referencia la fracción I del artículo 27 Constitucional para obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y aguas en territorio nacional, indicando la entidad federativa y la nacionalidad del solicitante; el número de constancias de suscripción del Convenio a que hace referencia la fracción I del artículo 27 Constitucional para la adquisición de bienes inmuebles fuera de la zona restringida, indicando la entidad federativa y la nacionalidad del solicitante, así como el número de permisos otorgados para la constitución de fideicomisos, señalando la fiduciaria, nacionalidad del fideicomisario y la entidad federativa donde se localiza el inmueble;

 

c)      El número de cartas de naturalización, identificadas por modalidad, fecha de expedición, género, rango de edad y país de origen;

 

d)      Las determinaciones o resoluciones emitidas por órganos u organismos jurisdiccionales internacionales en los que México haya sido parte o haya intervenido, desagregado por tribunal de procedencia, fecha, materia y estado de cumplimiento de la resolución;

 

e)      Los tratados internacionales celebrados y en vigor para México y, en su caso, los informes de los mecanismos de revisión de su implementación;

 

f)       Información estadística sobre candidaturas internacionales que el gobierno de México postule, una vez que el desarrollo del proceso de elección haya finalizado y no actualice el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 113 de la Ley General;

 

g)      El informe sobre el desempeño de los representantes de México cuando presidan, encabecen o coordinen comisiones, consejos, comités, grupos de trabajo, asambleas, reuniones y conferencias de alto nivel, mecanismos ad hoc, o cualquier órgano dependiente y/o de carácter subsidiario de organismos internacionales y mecanismos multilaterales;

 

h)      Los votos, posicionamientos e iniciativas de México emitidos en el seno de organismos internacionales y mecanismos multilaterales, así como las declaraciones y resoluciones que hubieren propuesto o copatrocinado, una vez que el proceso de negociación haya finalizado;

 

i)       Los acuerdos interinstitucionales registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a los que hace referencia la Ley Sobre la Celebración de Tratados, y

 

j)       Los acuerdos ejecutivos, memorandos de entendimiento, protocolos, cartas de intención y otros instrumentos que, sin adoptar la categoría de Tratados, suscriben representantes del gobierno federal con representantes de otros gobiernos mediante los cuales se adquieren compromisos jurídicamente vinculantes.

 

VII.    En materia del medio ambiente y recursos naturales:

 

a)      El listado de áreas naturales protegidas, que contenga categoría, superficie, región y entidades federativas que las comprenden;

 

b)      El listado de especies mexicanas en riesgo, por grupo taxonómico;

 

c)      El listado de vegetación natural, por entidad federativa, por ecosistema y por superficie;

 

d)      El listado estimado de residuos, por tipo, por volumen, por entidad federativa y por año;

 

e)      La disponibilidad media anual de aguas superficiales y subterráneas por región hidrológica;

 

f)       El Inventario nacional de plantas municipales de potabilización y tratamiento de aguas residuales;

 

g)      El listado de zonas contaminadas, por tipo de contaminante y localización;

 

h)      Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la deforestación y degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;

 

i)       La dinámica de cambio de la vegetación forestal del país, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales;

 

j)       Los criterios e indicadores de sustentabilidad, deforestación y degradación de los ecosistemas forestales;

 

k)      El listado de plantaciones comerciales forestales, que contenga su ubicación, superficie, tipo de especie forestal, nivel de producción y su estatus;

 

l)       Las manifestaciones y resoluciones en materia de impacto ambiental;

 

m)    Información estadística sobre los arboles históricos y notables del país;

 

n)      Información estadística sobre infracciones, identificando la causa que haya motivado la infracción, el precepto legal infringido y la descripción de la infracción, y

 

o)      El índice de participación ciudadana, que contenga la categoría, ponderación, unidad de medida y año.

 

VIII.  En materia de economía:

 

a)      La lista de los aranceles vigentes que contenga la fracción arancelaria, la descripción, la tasa base, la categoría y, en su caso, el instrumento al que atiende;

 

b)      Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como corredores públicos, así como el domicilio de las corredurías públicas, los resultados del examen definitivo por los cuales se obtuvo la habilitación y las sanciones que se les hubieran aplicado;

 

c)      Información estadística sobre controversias resueltas en arbitraje internacional en materia de comercio exterior, desglosado por árbitro, partes, controversia y fecha de la resolución, y

 

d)      La información relacionada con:

 

1.     La información geológica, geofísica, geoquímica y yacimientos minerales del país;

 

2.    Las coordenadas geográficas de la concesión con lados, rumbos y distancias;

 

3.     Las regiones y zonas asignadas para la exploración y explotación de los minerales;

 

4.    Las bases y reglas que se hayan empleado para adjudicar las concesiones y asignaciones;

 

5.    El padrón de concesiones mineras;

 

6.    Las cifras globales de volumen y valor de minerales concesibles; producción minera por Entidad y Municipio, producción minero-metalúrgica por forma de presentación, producción de Carbón y participación en el valor de producción por Entidad, y

 

7.    Los informes sobre las visitas de inspección que incluyan, cuando menos, los datos del título de concesión, fecha de ejecución de la visita, titular de la concesión y resolución de la misma.

 

IX.     En materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y alimentación:

 

a)      El listado de apoyos otorgados en materia de agricultura, ganadería, pesca o alimentación, que contenga municipio, población o localidad, descripción o monto del apoyo, y el número de beneficiarios distinguidos por género;

 

b)      El listado de ingenios azucareros, que contenga producción, costo anual y entidad federativa;

 

c)      El listado de activos y unidades económicas de pesca y acuacultura, que contenga entidad federativa, embarcaciones, granjas, laboratorios y tipo de actividad;

 

d)      El listado de agronegocios, empresas rurales y productores que reciben incentivos de riesgo compartido, que contenga objetivo y tipo de incentivo, y

 

e)      La lista de certificaciones emitidas para la importación o exportación de mercancías agrícolas, pecuarias, acuícolas y pesqueras, desagregada por tipo de mercancía, origen, punto de ingreso, tránsito y destino; y en caso de negativa, las medidas sanitarias o fitosanitarias pertinentes como el retorno, acondicionamiento, reacondicionamiento o destrucción de la mercancía.

 

X.      En materia de comunicaciones y transportes:

 

a)      Información estadística sobre las aeronaves civiles mexicanas identificadas;

 

b)      La incidencia de accidentes de aviación, desagregado por fecha, hora local, marca de nacionalidad, matrícula, tipo, marca, modelo, servicio destinado, operador aéreo, lugar del accidente, entidad federativa, tipo de lesión de la tripulación y pasajeros, daños a la aeronave y causas probables;

 

c)      Información estadística operativa correspondiente al número de vuelos, pasajeros y mercancía transportada por origen-destino en operación doméstica e internacional en servicio regular y fletamento de manera acumulada;

 

d)      Información estadística por operador aéreo respecto de número de vuelos, pasajeros y mercancía transportada en operación doméstica e internacional en servicio regular y fletamento de manera acumulada;

 

e)      El listado de regiones carreteras que contemple la zona, el tipo de red carretera, el tramo carretero y los puentes;

 

f)       Información estadística portuaria de movimiento de carga, por mes, contenedor, puerto, tipo de carga, peso, importación, exportación, tipo de tráfico, origen y destino;

 

g)      Información estadística de tránsito de buques y transbordadores por mes, puerto, origen y destino;

 

h)      Información estadística de arribo de cruceros por mes, puerto, origen, destino y número de pasajeros;

 

i)       Información estadística de embarcaciones mexicanas matriculadas, por año de matriculación, edad de la embarcación y tipo, y

 

j)       La información financiera y tarifaria de las redes de telecomunicaciones alámbricas e inalámbricas que cuenten con participación gubernamental.

 

XI.     En materia del sector educación y cultura:

 

a)      El Catálogo de los Centros de Trabajo de carácter educativo en la educación básica, media superior, superior, especial, inicial y formación para el trabajo incluyendo la información relativa a su situación geográfica, tipo de servicio que proporciona y estatus de operación;

 

b)      El listado del personal que presta sus servicios en los sistemas de educación pública básica, tecnológica y de adultos, cuyas remuneraciones se cubren con cargo a recursos públicos federales;

 

c)      El padrón de beneficiarios de las becas, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlas, desagregado por nombre, tipo, fecha de inicio y término de la beca, área del conocimiento, así como el monto otorgado, y

 

d)      El Catálogo de museos, que contenga el nombre, la entidad federativa, ubicación, horarios, temática tratada, servicios disponibles y cuota de acceso.

 

XII.    En materia de salud:

 

a)      El listado de los institutos o centros de salud, desagregados por nombre, especialidad, dirección y teléfono, y

 

b)      El listado de las instituciones de beneficencia privada, que tengan por objeto la asistencia pública, desagregada por nombre, ubicación, datos de contacto y tipo.

 

XIII.   En materia del trabajo y previsión social:

 

a)      El nombre y objeto de las asociaciones obreras y patronales de jurisdicción federal registradas;

 

b)      El número de trabajadores asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social, desagregado por mes, por actividad económica, entidad federativa, permanentes y eventuales; y respecto de estos últimos, distinguidos por urbanos y de campo, y

 

c)      El número de personas beneficiadas por las actividades de capacitación, promoción al empleo, colocación de trabajadores y vinculación laboral del Servicio Nacional de Empleo, por año, entidad federativa, oficio o profesión, género, rango de edad, ramo o industria y mecanismo de vinculación.

 

XIV.  En materia de desarrollo agrario, territorial y urbano:

 

a)      El listado de núcleos agrarios identificando los datos técnicos generales y la síntesis diagnóstica de los mismos.

 

XV.    En materia de turismo:

 

a)      Información estadística sobre las actividades económicas vinculadas al turismo, como número de visitantes internacionales, flujos aéreos, flujos de cruceros y flujos carreteros;

 

b)      Información correspondiente a destinos turísticos por entidad federativa, con estadísticas sobre actividades turísticas;

 

c)      Información estadística sobre ocupación hotelera, y

 

d)      El listado de prestadores de servicios turísticos.

 

Artículo 70. Además de lo señalado en el artículo 72 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos obligados del Poder Legislativo Federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

 

I.        Agenda Legislativa;

 

II.      Gaceta Parlamentaria;

 

III.     Orden del Día;

 

IV.     El Diario de Debates;

 

V.      Las versiones estenográficas;

 

VI.     La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;

 

VII.    Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

 

VIII.  Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;

 

IX.     Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;

 

X.      Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;

 

XI.     Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;

 

XII.    Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

 

XIII.   El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

 

XIV.  Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y

 

XV.    El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable.

 

Artículo 71. Además de lo señalado en el artículo 73 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos obligados del Poder Judicial Federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

 

I.        Las versiones estenográficas, los audios y las videograbaciones de las sesiones públicas, según corresponda;

 

II.      Sobre los procedimientos de designación de jueces y magistrados mediante concurso de oposición: la convocatoria, el registro de aspirantes, la lista de aspirantes aceptados, la lista de los aspirantes que avanzan cada una de las etapas, el resultado de las evaluaciones de cada etapa protegiendo, en su caso, los datos personales de los aspirantes y la lista de vencedores;

 

III.     Sobre los procedimientos de ratificación: la resolución definitiva donde se plasmen las razones de esa determinación;

 

IV.     Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias a los integrantes del Poder Judicial de la Federación;

 

V.      Los indicadores relacionados con el desempeño jurisdiccional que conforme a sus funciones, deban establecer;

 

VI.     Las disposiciones de observancia general emitidas por los Plenos y/o sus Presidentes, para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;

 

VII.    Los votos concurrentes, minoritarios, aclaratorios, particulares o de cualquier otro tipo, que emitan los integrantes de los Plenos, y

 

VIII.  Las resoluciones recaídas a los asuntos de contradicciones de tesis.

 

Artículo 72. Además de lo señalado en el artículo 68 de esta Ley, los órganos autónomos en el ámbito federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

 

I.        El Banco de México:

 

a)      La estadística de la emisión de billetes y acuñación de moneda metálica;

 

b)      El informe del crédito que, en su caso, otorgue al Gobierno Federal de conformidad con la Ley del Banco de México;

 

c)      El listado de las aportaciones realizadas por el Banco de México a organismos financieros internacionales de conformidad con la Ley del Banco de México;

 

d)      El listado de los financiamientos otorgados a las instituciones de crédito, en forma agregada;

 

e)      El importe de la reserva de activos internacionales;

 

f)       La relación de sanciones impuestas por infracciones a las disposiciones emitidas por el propio Banco, que regulan las entidades y personas sujetas a su supervisión, excepto por aquellas relacionadas con operaciones realizadas como parte de política monetaria, para lo cual deberán señalar:

 

1.     El nombre, denominación o razón social del infractor;

 

2.    El precepto legal infringido, el tipo de sanción impuesta, el monto o plazo, según corresponda, así como la conducta infractora, y

 

3.     El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y, en este último caso, si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.

 

          En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia, y

 

g)      La exposición sobre la política monetaria a seguir por el propio Banco, así como los informes trimestrales sobre la inflación, la evolución económica y el comportamiento de los indicadores económicos del país y la ejecución de la política monetaria y, en general, las actividades del Banco, que este deba enviar al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión de conformidad con la Ley del Banco de México.

 

II.      La Comisión Federal de Competencia Económica:

 

a)      Las versiones estenográficas de las sesiones del Pleno, en los términos que señala la Ley Federal de Competencia Económica;

 

b)      El registro de las entrevistas que lleven a cabo los Comisionados con personas que representen los intereses de los agentes económicos para tratar asuntos de su competencia, en términos del artículo 25 de la Ley Federal de Competencia Económica;

 

c)      Las versiones públicas de los votos particulares, así como de las resoluciones que califiquen las excusas o recusaciones de los Comisionados;

 

d)      Previo a la celebración de una sesión del Pleno de la Comisión, el listado de los asuntos por resolver;

 

e)      Las notificaciones que deban realizarse por lista en los términos que señale la normativa aplicable;

 

f)       El listado de las sanciones que determine el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica;

 

g)      Las directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos que emita previa consulta pública;

 

h)      Los comentarios presentados por terceros en un procedimiento de consulta pública para la elaboración y expedición de las Disposiciones Regulatorias a que se refiere el artículo 12 fracción XXII de la Ley Federal de Competencia Económica;

 

i)       La versión pública de las evaluaciones cuantitativa y cualitativa de las aportaciones netas al bienestar del consumidor que haya generado la actuación de la Comisión Federal de Competencia Económica en el periodo respectivo, y

 

j)       La versión pública de los estudios, trabajos de investigación e informes generales en materia de competencia económica sobre sectores, en su caso, con las propuestas respectivas de liberalización, desregulación o modificación normativa.

 

III.     El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social:

 

a)      Los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza;

 

b)      Los resultados de la medición de la pobreza en México, a nivel nacional, estatal y municipal, así como su desglose por año;

 

c)      Las metodologías de evaluación sobre la política y los programas de desarrollo social;

 

d)      El listado de organismos evaluadores independientes;

 

e)      La valoración del desempeño de los Programas de Desarrollo Social a Nivel Federal, y

 

f)       El Inventario de Programas y Acciones Federales de Desarrollo Social.

 

IV.     La Fiscalía General de la República publicará la información estadística en las siguientes materias:

 

a)      Incidencia delictiva;

 

b)      Indicadores de la procuración de justicia. En materia de carpetas de investigación y averiguaciones previas, deberá publicarse el número de aquéllas en las que se ejerció acción penal; en cuántas se decretó el no ejercicio de la acción penal; cuántas se archivaron; en cuántas se ejerció la facultad de atracción en materia de delitos cometidos contra la libertad de expresión; en cuántas se ejerció el criterio de oportunidad, y en cuántas ejerció la facultad de no investigar los hechos de su conocimiento. Dicha información deberá incluir el número de denuncias o querellas que le fueron interpuestas, y

 

c)      Número de órdenes de presentación, aprehensión y de cateo emitidas.

 

V.      El Instituto Federal de Telecomunicaciones:

 

a)      Las versiones estenográficas de las sesiones del Pleno, en los términos que señala la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

 

b)      Las versiones públicas de las grabaciones de las sesiones del Pleno;

 

c)      Las versiones públicas de los acuerdos y resoluciones del Pleno;

 

d)      El registro de las entrevistas que lleven a cabo los Comisionados con personas que representen los intereses de los agentes económicos para tratar asuntos de su competencia, en términos del artículo 30 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

 

e)      Los procesos de consultas públicas, el calendario de consultas a realizar y las respuestas o propuestas recibidas;

 

f)       Los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que sean materia de licitación pública, y

 

g)      Respecto del Registro Público de Concesiones, en términos del artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la Información Pública y no clasificada de:

 

1.     Los títulos de concesión y las autorizaciones otorgadas, así como sus modificaciones o terminación de los mismos;

 

2.    El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualizado;

 

3.     Los servicios asociados;

 

4.    Los gravámenes impuestos a las concesiones;

 

5.    Las cesiones de derechos y obligaciones de las concesiones;

 

6.    Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país;

 

7.    Los convenios de interconexión, los de compartición de infraestructura y desagregación de la red local que realicen los concesionarios;

 

8.    Las ofertas públicas que realicen los concesionarios declarados como agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión o con poder sustancial;

 

9.    Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los concesionarios y los autorizados;

 

10.   Los contratos de adhesión de los concesionarios;

 

11.    La estructura accionaria de los concesionarios;

 

12.   Los criterios adoptados por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones;

 

13.   Los programas anuales de trabajo, los informes trimestrales de actividades del Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como los estudios y consultas que genere;

 

14.   Los lineamientos, modelos y resoluciones en materia de interconexión, así como los planes técnicos fundamentales que expida el Instituto Federal de Telecomunicaciones;

 

15.   Las medidas y obligaciones específicas impuestas al o a los concesionarios que se determinen como agentes económicos con poder sustancial o preponderantes, y los resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto de su cumplimiento;

 

16.   Los resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios;

 

17.   Las estadísticas de participación de los concesionarios, autorizados y grupo de interés económico en cada mercado que determine el Instituto;

 

18.   Los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por el Instituto que hubieren quedado firmes, y

 

19.   Las sanciones impuestas por la PROFECO que hubieren quedado firmes.

 

VI.     El Instituto Nacional de Estadística y Geografía:

 

a)      El Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y el resultado de su evaluación sexenal;

 

b)      El Programa Nacional de Estadística y Geografía;

 

c)      El Programa Anual de Estadística y Geografía;

 

d)      Las inspecciones realizadas para verificar la autenticidad de la información de interés nacional, así como el seguimiento que se dé a las mismas;

 

e)      El Catálogo nacional de indicadores;

 

f)       El anuario estadístico geográfico;

 

g)      El Catálogo de claves de áreas geo estadísticas estatales, municipales y localidades;

 

h)      Los documentos que den cuenta de la realidad demográfica y social, económica, del medio ambiente, de gobierno, seguridad pública e impartición de justicia del país;

 

i)       Las variables utilizadas para su cálculo, metadatos, comportamiento en el tiempo, a través de tabulados y elementos gráficos;

 

j)       Las clasificaciones, catálogos, cuestionarios;

 

k)      Las metodologías, documentos técnicos y proyectos estadísticos;

 

l)       Los censos, encuestas, conteos de población, micro datos y macro datos, estadísticas experimentales y muestras representativas de los operativos censales realizados;

 

m)    La información nacional, por entidad federativa y municipios, cartografía, recursos naturales, topografía, sistemas de consulta, bancos de datos, fuente, normas técnicas;

 

n)      Los resultados de la ejecución del Programa Anual de Información Estadística y Geográfica correspondiente al año inmediato anterior;

 

o)      Un informe de las actividades de los Comités de los Subsistemas;

 

p)      El informe anual de actividades y sobre el ejercicio del gasto correspondiente al ejercicio inmediato anterior, y

 

q)      El calendario anual de publicación aprobado por la Junta de Gobierno.

 

VII.    El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación:

 

a)      El grado de cumplimiento de los objetivos y metas del Sistema Educativo Nacional, en el ámbito de la educación obligatoria;

 

b)      Los lineamientos y directrices que emita el Instituto;

 

c)      Los tipos y modalidades de evaluaciones que contribuyan a mejorar la calidad de los aprendizajes de los educandos, con especial atención a los diversos grupos regionales, a minorías culturales y lingüísticas y a quienes tienen algún tipo de discapacidad, así como su implementación;

 

d)      El diseño de la política nacional de evaluación de la educación a que se refiere la fracción VI del artículo 27, así como los programas descritos en la fracción II del artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; el avance de su implementación; los resultados de las evaluaciones que, en el marco de su competencia, lleve a cabo. La publicación de estas evaluaciones se desagregará considerando los contextos demográfico, social y económico de los agentes del Sistema Educativo Nacional, los recursos o insumos humanos, materiales y financieros destinados a éste y demás condiciones que intervengan en el proceso de enseñanza-aprendizaje;

 

e)      Las recomendaciones técnicas sobre los instrumentos de evaluación, su aplicación y el uso de sus resultados, exclusivamente referidos al ámbito de la educación obligatoria;

 

f)       Las respuestas que las Autoridades Educativas remitan al Instituto respecto de las directrices que haya emitido, así como su grado de cumplimiento o atención;

 

g)      La información que contribuya a evaluar los componentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional;

 

h)      Los criterios que orienten al diseño y la implementación de las evaluaciones;

 

i)       Los fondos nacionales o internacionales, públicos o privados obtenidos para el financiamiento de los programas y actividades del Instituto; así como los ingresos y derechos susceptibles de estimación pecuniaria que se obtengan por cualquier medio;

 

j)       Los estudios e investigaciones destinadas al desarrollo teórico, metodológico y técnico de la evaluación educativa;

 

k)      Los mecanismos de rendición de cuentas relativos a los procesos de evaluación del Sistema Educativo Nacional, que sean de su competencia;

 

l)       Los acuerdos que apruebe su Junta de Gobierno para dar cumplimiento a las atribuciones que a ésta le confiere el artículo 38 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, y

 

m)    Las declaratorias de nulidad de los procesos y resultados de las evaluaciones que no se sujeten a los lineamientos que expida el Instituto, así como las sanciones impuestas a la Autoridad Educativa responsable.

 

Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 83 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos obligados en materia energética a Nivel Federal deberán poner a disposición del público y, en su caso, mantener actualizada la siguiente información:

 

I.        La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos:

 

a)      Los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente establecidos en el Capítulo III de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;

 

b)      El código de conducta de su personal;

 

c)      Los planes, lineamientos y procedimientos para prevenir y atender situaciones de emergencia;

 

d)      Las autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental del sector hidrocarburos, incluyendo los anexos;

 

e)      Las autorizaciones para emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera por las Instalaciones del Sector Hidrocarburos;

 

f)       Las autorizaciones en materia de residuos peligrosos en el Sector Hidrocarburos;

 

g)      Las autorizaciones de las propuestas de remediación de sitios contaminados y la liberación de los mismos al término de la ejecución del programa de remediación correspondiente;

 

h)      Las autorizaciones en materia de residuos de manejo especial;

 

i)       El registro de planes de manejo de residuos y programas para la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final;

 

j)       Las autorizaciones de cambio de uso del suelo en terrenos forestales;

 

k)      Los permisos para la realización de actividades de liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados para bioremediación de sitios contaminados con hidrocarburos;

 

l)       Las disposiciones, emitidas en el ámbito de sus atribuciones, para los asignatarios, permisionarios y contratistas;

 

m)    Los procedimientos para el registro, investigación y análisis de incidentes y accidentes;

 

n)      Los estándares técnicos nacionales e internacionales en materia de protección al medio ambiente;

 

o)      Las coberturas financieras contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar;

 

p)      Las previsiones a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas donde se desarrollen actividades del sector que emitan contaminantes atmosféricos;

 

q)      Las especificaciones y los requisitos del control de emisiones de contaminantes procedentes de las fuentes fijas del Sector Hidrocarburos;

 

r)       El pago de viáticos y pasajes, viajes, servicios, financiamiento o aportaciones económicas que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus atribuciones o funciones;

 

s)       Los recursos depositados en los fideicomisos que se generen derivado del saldo remanente de los ingresos propios excedentes, así como el uso y destino de los mismos;

 

t)       Los registros de las audiencias celebradas, que deberán contener el lugar, fecha y hora de inicio y conclusión de las mismas, así como los nombres completos de las personas que estuvieron presentes y los temas tratados;

 

u)      Los volúmenes de uso de agua, la situación geográfica y todos los productos químicos utilizados en el fluido de fracturación por pozo, del Sector Hidrocarburos;

 

v)      Los volúmenes de agua de desecho recuperada por pozo, los volúmenes de agua inyectados en los pozos de aguas residuales y las emisiones de metano a la atmósfera por pozo, del Sector Hidrocarburos;

 

w)     Los programas de manejo de agua utilizada en la fracturación hidráulica, y

 

x)      Las acciones de seguridad industrial y de seguridad operativa para el control de residuos, y la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final.

 

II.      La Comisión Nacional de Hidrocarburos:

 

a)      Información estadística sobre la Producción de Hidrocarburos y el total de las reservas, incluyendo reportes de estimación y estudios de evaluación o cuantificación y certificación;

 

b)      Los criterios utilizados para la contratación y términos contractuales del comercializador de hidrocarburos del Estado;

 

c)      La relación entre producción de Hidrocarburos y reservas totales, así como la información sobre los recursos contingentes y prospectivos;

 

d)      La información geológica, geofísica, petrofísica, petroquímica y demás, que se obtenga de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en todo el territorio nacional, terrestre y marino, siempre y cuando no tenga el carácter de confidencial en términos del artículo 33 de la Ley de Hidrocarburos;

 

e)      La información relativa a los contratos para la Exploración y Extracción incluyendo las cláusulas, los resultados y estadísticas de los procesos de licitación, las bases y reglas de los procesos de licitación que se hayan empleado para adjudicar dichos contratos y el número de los contratos que se encuentran;

 

f)       La información relacionada con la administración técnica, costos y supervisión de los contratos y el volumen de producción de Hidrocarburos por Contrato o asignación;

 

g)      Los criterios utilizados para la selección del socio de Petróleos Mexicanos u otra empresa productiva del Estado, tratándose de la migración de una asignación a un contrato de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, en términos del artículo 13 de la Ley de Hidrocarburos, y

 

h)      Los volúmenes de producción por tipo de hidrocarburo, desagregados por activo, área contractual y asignación, y campo.

 

III.     La Comisión Reguladora de Energía:

 

a)      El volumen y las especificaciones de calidad del petróleo, gas natural, petrolíferos y petroquímicos transportados y almacenados en los sistemas permisionados, incluido el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural;

 

b)      Lista de los permisionarios que importen petróleo, gas natural y petrolíferos, el volumen y especificaciones de calidad de los mismos, el permisionario encargado de la importación y el destino de su comercialización;

 

c)      Los resultados y estadísticas de las actividades de los gestores de sistemas integrados;

 

d)      La capacidad utilizada y disponible en las instalaciones de almacenamiento y sistemas de ductos de los permisionarios;

 

e)      Las estadísticas relacionadas con el transporte, el almacenamiento, la distribución y el expendio al público de gas natural, petrolíferos y petroquímicos, a nivel nacional;

 

f)       El número de permisos y autorizaciones que haya otorgado y se encuentren vigentes, así como sus términos y condiciones, en su caso;

 

g)      La Energía eléctrica transportada y distribuida en la Red Nacional de Transmisión y en las Redes Generales de Distribución;

 

h)      Los contratos que versen sobre el uso, goce o afectación de terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y para la construcción de plantas de generación de energía eléctrica;

 

i)       Los niveles de generación de energía eléctrica;

 

j)       La información de permisos en materia de importación y exportación de energía eléctrica, y

 

k)      Las bases del mercado eléctrico.

 

IV.     Las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias:

 

a)      La información relacionada con el procedimiento y la designación de los consejeros y directivos de las filiales y subsidiarias;

 

b)      Las donaciones o cualquier aportación que realice la Comisión Federal de Electricidad o Petróleos Mexicanos, así como sus empresas productivas subsidiarias, a personas físicas o morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o su objeto, con excepción de aquellas cuya divulgación pueda afectar una ventaja competitiva de la empresa productiva del Estado, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales;

 

c)      La versión pública de su Plan de Negocios;

 

d)      El contrato colectivo de trabajo y el reglamento del personal de confianza;

 

e)      Los tabuladores aprobados, desglosando todos los conceptos y montos de las percepciones ordinarias y extraordinarias;

 

f)       Las erogaciones globales que realicen por concepto de jubilaciones y pensiones; así como las actualizaciones del costo actuarial de su pasivo laboral;

 

g)      Los préstamos o créditos, así como las tasas aplicables, que en su caso otorguen a sus trabajadores, jubilados y pensionados;

 

h)      Los apoyos para el desempeño de la función y las demás erogaciones que, en su caso, se otorguen a los trabajadores, que no forman parte de su remuneración;

 

i)       Los montos mensuales erogados por contrataciones temporales o eventuales;

 

j)       Los lineamientos aprobados por los Consejos de Administración de la Comisión Federal de Electricidad y de Petróleos Mexicanos, con base en los cuales se otorgan y cubran los conceptos descritos en los incisos anteriores;

 

k)      Los montos erogados en el trimestre que corresponda por cada uno de los conceptos descritos en los incisos e) a i) anteriores;

 

l)       Las garantías o cualquier otro instrumento financiero necesario para contar con coberturas financieras contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar por sus actividades;

 

m)    Los estándares, funciones y responsabilidades de los encargados de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, así como la información que comprende el artículo 13 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;

 

n)      Respecto a sus filiales:

 

1.     Las inversiones realizadas por parte de la empresa productiva o sus subsidiarias;

 

2.    El monto de las utilidades y dividendos recibidos, y

 

3.     Las actas constitutivas y actas de las reuniones de consejo en las que participan, sin importar su participación accionaria.

 

o)      La deuda que adquieran las empresas productivas del Estado, y

 

p)      Las bases, reglas, ingresos, costos, límites de costos, contraprestaciones, contribuciones y pagos realizados y de los procedimientos que lleve a cabo cuando celebren con particulares o entre ellas, contratos, asignaciones, permisos, alianzas, sociedades y demás actos en materia de las actividades de planeación y control del sistema eléctrico nacional; del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; y de Exploración y Extracción de Hidrocarburos. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de información que implique secreto comercial o cuya divulgación pudiera representarles una desventaja competitiva frente a sus competidores.

 

V.      El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo:

 

a)      Las transferencias realizadas a la Tesorería de la Federación y a los fondos señalados en el Capítulo III de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo;

 

b)      El monto de los honorarios fiduciarios pagados por el Fondo, así como los conceptos y pagos realizados por el fiduciario con cargo a dichos honorarios;

 

c)      El monto de los pagos realizados al comercializador del Estado de cada contrato de extracción de hidrocarburos a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y

 

d)      El total de los ingresos derivados de asignaciones y contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.

 

VI.     La Secretaría de Energía:

 

a)      Los lineamientos a que deberá sujetarse la adquisición, uso, goce o afectación de terrenos, bienes o derechos que se pacten entre propietarios o titulares y los asignatarios o contratistas, para realizar las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos;

 

b)      Los dictámenes técnicos que sustenten el establecimiento de zonas de salvaguarda en términos de la Ley de Hidrocarburos;

 

c)      Los dictámenes que sustenten la instrucción para unificar campos o yacimientos nacionales de extracción de hidrocarburos;

 

d)      La información relativa a los procedimientos de consulta previa, libre e informada necesarios para tomar en cuenta los intereses y derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en los que se desarrollen proyectos de la industria eléctrica y de los hidrocarburos, así como en materia de energía geotérmica.                  

Inciso reformado DOF 01-04-2024

 

 

 

          Se procurará que la anterior información sea publicada en la lengua correspondiente;

 

e)      Los lineamientos técnicos conforme a los cuales se deberán realizar las licitaciones para seleccionar al socio de las empresas productivas del Estado en los casos de asignaciones que migren a contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos;

 

f)       Los permisos de exploración y las concesiones de explotación de recursos geotérmicos;

 

g)      Las metas de generación limpia de electricidad;

 

h)      El informe pormenorizado sobre el desempeño y las tendencias de la industria eléctrica nacional;

 

i)       Las obligaciones de cobertura para el suministro eléctrico en las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas y los mecanismos para dirigir recursos económicos a dicho fin;

 

j)       La información detallada de las importaciones y exportaciones de Hidrocarburos y Petrolíferos;

 

k)      Las opiniones que emita respecto del proyecto de Bases del Mercado Eléctrico que realice la Comisión Reguladora de Energía, y

 

l)       Las zonas de salvaguarda.

 

Artículo 74. Respecto de las obligaciones específicas que deberán cumplir las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realicen actos de autoridad se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Quinto de la Ley General.

 

Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable de los artículos 70 y 79 de la Ley General.

 

Los partidos políticos en el orden federal, las agrupaciones políticas nacionales y las personas constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán, en lo conducente, poner a disposición del público y actualizar la información señalada en los artículos 70 y 76 de la Ley General.

 

Capítulo II

De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos federales o realizan actos de autoridad

 

Artículo 75. El Instituto determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos federales o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.

 

Los sujetos obligados, en coordinación con las áreas correspondientes, deberán enviar al Instituto un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos federales o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.

 

Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto tomará en cuenta si las personas físicas o morales en cuestión realizan una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

 

Artículo 76. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Instituto deberá, directamente, o a través de la unidad administrativa del sujeto obligado que coordine su operación:

 

I.        Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

 

II.      Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan Recursos o realicen actos de autoridad que la normativa aplicable le otorgue, y

 

III.     Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

 

Capítulo III

De la verificación de las obligaciones de transparencia

 

Artículo 77. El Instituto vigilará que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 70 a 83 de la Ley General y 68 a 76 de esta Ley, siendo aplicable para estas acciones de verificación lo previsto en el Capítulo VI del Título Quinto de la Ley General, además de las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 78. Las determinaciones que emita el Instituto deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas.

 

Artículo 79. Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por el Instituto al portal de Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional de Información, ya sea de forma aleatoria, muestral o periódica.

 

Artículo 80. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 70 a 83 de la Ley General y 68 a 76 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado, y demás disposiciones aplicables.

 

La verificación que realice el Instituto en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetará a lo siguiente:

 

I.        Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;

 

II.      Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por la Ley General, esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley General, esta Ley y demás normatividad aplicable, caso en que formulará los requerimientos que procedan al sujeto obligado, a efecto de que subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;

 

III.     El sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen;

 

IV.     El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo; si considera que se dio cumplimiento a los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento;

 

V.      Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, lo notificará por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico de la persona o servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen, y

 

VI.     En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para que en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones que se consideren procedentes.

 

El Instituto podrá solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.

 

Adicionalmente, el Instituto podrá emitir recomendaciones a los sujetos obligados, a fin de procurar que los formatos en que se publique la información, sea de mayor utilidad.

 

Capítulo IV

De la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia

 

Artículo 81. Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto, las violaciones a las disposiciones relativas a las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley General y 68 a 76 de esta Ley, siendo aplicable lo previsto en el Capítulo VII del Título Quinto de la Ley General, además de las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 82. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:

 

I.        Presentación de la denuncia ante el Instituto, por la falta de cumplimiento a las obligaciones de transparencia;

 

II.      Solicitud por parte del Instituto de un informe del sujeto obligado;

 

III.     Resolución de la denuncia, y

 

IV.     Ejecución de la resolución de la denuncia.

 

Artículo 83. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

 

I.        Nombre del sujeto obligado denunciado;

 

II.      Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado, especificando el artículo;

 

III.     El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;

 

IV.     En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

 

          En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto, y

 

V.      El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

 

Artículo 84. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:

 

I.        Por medio electrónico:

 

a)    A través de la Plataforma Nacional, presentándose en el apartado de denuncia incumplimiento de las obligaciones de transparencia, o

 

b)    Por correo electrónico dirigido al Instituto en la dirección electrónica que al efecto se establezca.

 

II.      Por escrito presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del Instituto.

 

Artículo 85. El Instituto pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

 

Artículo 86. El Instituto resolverá sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.

 

Artículo 87. El Instituto podrá prevenir al denunciante dentro del plazo de tres días contados a partir del día hábil siguiente al de su recepción, para que en el plazo de tres días subsane lo siguiente:

 

I.        En su caso, exhiba ante el Instituto los documentos con los que acredite la personalidad del representante de una persona física o moral, en caso de aplicar, o

 

II.      Aclare o precise alguno de los requisitos o motivos de la denuncia.

 

En el caso de que no se desahogue la prevención en el periodo establecido para tal efecto en este artículo, deberá desecharse la denuncia, dejando a salvo los derechos del denunciante para volver a presentar la misma.

 

Artículo 88. El Instituto podrá determinar la improcedencia de la denuncia cuando el incumplimiento hubiera sido objeto de una denuncia anterior en la que se resolvió instruir la publicación de las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.

 

Artículo 89. Si la denuncia no versa sobre presuntos incumplimientos a las obligaciones de transparencia establecidas en la presente Ley, o se refiere al ejercicio del derecho de información o al trámite del recurso de revisión, el Instituto dictará un acuerdo de desechamiento y, en su caso, dejará a salvo los derechos del promovente para que los haga valer por la vía y forma correspondientes.

 

Artículo 90. El Instituto deberá notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días hábiles siguientes a su admisión.

 

Artículo 91. El sujeto obligado deberá enviar al Instituto un informe justificado respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.

 

El Instituto podrá realizar las diligencias o verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.

 

En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.

 

Artículo 92. El Instituto deberá resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.

 

La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información fundamental del sujeto obligado.

 

De existir incumplimiento, se deberá señalar el artículo y fracción de la presente Ley o de la Ley General, así como los preceptos contenidos en la normativa aplicable que se incumple, especificando los criterios y metodología del estudio; las razones por las cuales se considera que hay un incumplimiento, y establecer las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la información respecto de la cual exista un incumplimiento, determinando así un plazo para que el sujeto obligado cumpla e informe sobre ello.

 

Artículo 93. El Instituto deberá notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.

 

Las resoluciones que emita el Instituto, a que se refiere este Capítulo son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda en los términos de la legislación aplicable.

 

El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma.

 

Artículo 94. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.

 

El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución; si considera que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.

 

Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.

 

Artículo 95. En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico de la persona o servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento, e informará al Pleno para que en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que se consideren procedentes.

 

De persistir el incumplimiento el Instituto podrá dar vista a la contraloría, Órgano Interno de Control o equivalente del sujeto obligado, para que determine lo que en derecho corresponda.

 

Artículo 96. En caso de que la denuncia verse sobre posibles incumplimientos de la presente Ley, distintos a los señalados en el Capítulo de obligaciones de transparencia, el Instituto determinará la procedencia de la misma y dará vista al Órgano Interno de Control del sujeto obligado o su equivalente, dentro de los veinte días hábiles contados a partir de que tuvo conocimiento de la denuncia.

 

TÍTULO CUARTO

INFORMACIÓN CLASIFICADA

 

Capítulo I

De la clasificación de la información

 

Artículo 97. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

 

En el proceso de clasificación de la información, los sujetos obligados observarán, además de lo establecido en el Título Sexto de la Ley General, las disposiciones de la presente Ley.

 

Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y la presente Ley.

 

Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información previstas en el presente Título y deberán acreditar su procedencia, sin ampliar las excepciones o supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes, de conformidad con lo establecido en la Ley General.

 

Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o expedientes como reservados, ni clasificar documentos antes de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información.

 

La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

 

Artículo 98. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:

 

I.        Se reciba una solicitud de acceso a la información;

 

II.      Se determine mediante resolución de autoridad competente, o

 

III.     Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en la Ley General y en esta Ley.

 

Artículo 99. Los documentos clasificados como reservados serán desclasificados cuando:

 

I.        Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;

 

II.      Expire el plazo de clasificación;

 

III.     Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información;

 

IV.     El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título, y

 

V.      Se trate de información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

 

La información clasificada como reservada, según el artículo 110 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el Documento.

 

Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.

 

Para los casos previstos por la fracción II de este artículo, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 110 de esta Ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.

 

Artículo 100. Al clasificar información con carácter de reservada es necesario, en todos los casos, fijar un plazo de reserva.

 

Artículo 101. Cada Área de los sujetos obligados elaborará un índice de los expedientes clasificados por el Comité de Transparencia como reservados, por Área responsable de la información y tema. El Comité de Transparencia del sujeto obligado compilará y verificará los índices de los expedientes que haya clasificado e instruirá su publicación.

 

El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.

 

En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

 

Artículo 102. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

 

Para motivar la confirmación de la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.

 

Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.

 

Artículo 103. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.

 

La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.

 

Artículo 104. Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.

 

Artículo 105. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.

 

En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.

 

La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

 

Artículo 106. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional para la elaboración de versiones públicas en materia de clasificación de la información reservada y confidencial, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.

 

Artículo 107. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

 

Artículo 108. Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

 

Artículo 109. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

 

Capítulo II

De la Información Reservada

 

Artículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

 

I.        Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

 

II.      Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

 

III.     Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

 

IV.     Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;

 

V.      Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

 

VI.     Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

 

VII.    Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

 

VIII.  La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los Servidores Públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

 

IX.     Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

 

X.      Afecte los derechos del debido proceso;

 

XI.     Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

 

XII.    Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

 

XIII.   Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General y esta Ley y no las contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

 

Artículo 111. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se refiere el artículo 104 de la Ley General.

 

Artículo 112. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

 

I.        Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o

 

II.      Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

 

Capítulo III

De la Información Confidencial

 

Artículo 113. Se considera información confidencial:

 

I.        La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable;

 

II.      Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y

 

III.     Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

 

Artículo 114. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

 

Artículo 115. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevén la Ley General y la presente Ley.

 

Artículo 116. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

 

Artículo 117. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

 

No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

 

I.        La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

 

II.      Por ley tenga el carácter de pública;

 

III.     Exista una orden judicial;

 

IV.     Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o

 

V.      Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

 

Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Instituto deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

 

Capítulo IV

De las Versiones Públicas

 

Artículo 118. Cuando un documento o expediente contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados a través de sus áreas, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica, fundando y motivando su clasificación, en términos de lo que determine el Sistema Nacional.

 

Artículo 119. Los sujetos obligados deberán procurar que los sistemas o medios empleados para eliminar la información en las versiones públicas no permitan la recuperación o visualización de la misma.

 

Artículo 120. En las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.

 

TÍTULO QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Capítulo I

Del procedimiento de acceso a la información

 

Artículo 121. Para efectos de la recepción, trámite, entrega y procedimientos previstos para las solicitudes de acceso a la información pública, será aplicable, además de lo dispuesto por el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley General, lo establecido en el presente Capítulo.

 

Artículo 122. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

 

Artículo 123. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar una solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

 

Artículo 124. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

 

Artículo 125. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:

 

I.        Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;

 

II.      Domicilio o medio para recibir notificaciones;

 

III.     La descripción de la información solicitada;

 

IV.     Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y

 

V.      La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.

 

En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la Ley General y la presente Ley.

 

La información de las fracciones I y IV de este artículo será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

 

Artículo 126. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

 

En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.

 

Artículo 127. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.

 

Artículo 128. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.

 

En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.

 

Artículo 129. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.

 

Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 135 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el Sujeto Obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.

 

La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

 

Artículo 130. Las Unidades de Transparencia auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando la información solicitada no sea competencia del sujeto obligado ante el cual se presente la solicitud de acceso, la Unidad de Transparencia orientará al particular sobre los posibles sujetos obligados competentes.

 

Si la solicitud es presentada ante un Área distinta a la Unidad de Transparencia, aquélla tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación física de la Unidad de Transparencia.

 

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

 

Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.

 

En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.

 

Artículo 131. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.

 

Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.

 

Artículo 132. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.

 

En caso de que el solicitante requiera la información en un formato electrónico específico o consista en bases de datos, los sujetos obligados deberán entregarla en el mismo o en el que originalmente se encuentre, privilegiando su entrega en formatos abiertos, salvo que exista impedimento justificado.

 

Artículo 133. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

 

Artículo 134. La Unidad de Transparencia será el vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el sujeto obligado a fin de facilitar el acceso a la información.

 

Artículo 135. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.

 

Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

 

Artículo 136. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.

 

En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.

 

Artículo 137. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.

 

La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.

 

Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.

 

Artículo 138. La información deberá entregarse siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de las cuotas de reproducción correspondientes.

 

Artículo 139. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.

 

Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

 

Artículo 140. En caso de que los sujetos obligados consideren que los Documentos o la información requerida deban ser clasificados, deberá seguirse el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley General, atendiendo además a las siguientes disposiciones:

 

El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:

 

I.        Confirmar la clasificación;

 

II.      Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y

 

III.     Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.

 

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.

 

La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 135 de la presente Ley.

 

Artículo 141. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, será aplicable para el Comité de Transparencia el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley General, y lo establecido en este artículo:

 

I.        Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;

 

II.      Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento;

 

III.     Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones o que la documentación de que se trate haya sido objeto de baja documental en términos de las disposiciones aplicables en materia de archivos, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y

 

IV.     Notificará al Órgano Interno de Control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

 

Artículo 142. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad y los sindicatos, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

 

Artículo 143. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión, y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

 

Artículo 144. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, las Áreas deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

 

Capítulo II

De las Cuotas de Reproducción

 

Artículo 145. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

 

I.        El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

 

II.      El costo de envío, en su caso, y

 

III.     El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.

 

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

 

Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

 

Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha Ley.

 

Capítulo III

Del Recurso de Revisión ante el Instituto

 

Artículo 146. La presentación, desahogo, resolución y demás procedimientos relacionados con el recurso de revisión ante el Instituto se desarrollarán conforme a lo establecido en el Capítulo I del Título Octavo de la Ley General y a las disposiciones de este Capítulo.

 

Artículo 147. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa por escrito, por correo con porte pagado o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación. Deberán preverse mecanismos accesibles para personas con discapacidad.

 

Para el caso de personas que posean algún tipo de discapacidad que les dificulte una comunicación clara y precisa o de personas que sean hablantes de lengua indígena, se procurará proporcionarles gratuitamente un traductor o intérprete.

 

En el caso de que el recurso se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

 

Asimismo, cuando el recurso sea presentado por una persona con discapacidad ante la Unidad de Transparencia, dicha circunstancia deberá ser notificada al organismo garante, para que determine mediante acuerdo los ajustes razonables que garanticen la tutela efectiva del derecho de acceso a la información.

 

Artículo 148. El recurso de revisión procederá en contra de:

 

I.        La clasificación de la información;

 

II.      La declaración de inexistencia de información;

 

III.     La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;

 

IV.     La entrega de información incompleta;

 

V.      La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;

 

VI.     La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la Ley;

 

VII.    La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;

 

VIII.  La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;

 

IX.     Los costos o tiempos de entrega de la información;

 

X.      La falta de trámite a una solicitud;

 

XI.     La negativa a permitir la consulta directa de la información;

 

XII.    La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o

 

XIII.   La orientación a un trámite específico.

 

La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI, es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el Instituto.

 

Artículo 149. El recurso de revisión deberá contener:

 

I.        El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;

 

II.      El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;

 

III.     El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;

 

IV.     La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;

 

V.      El acto que se recurre;

 

VI.     Las razones o motivos de inconformidad, y

 

VII.    La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.

 

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto.

 

En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

 

Artículo 150. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.

 

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

 

En los casos que no se proporcione un domicilio o medio para recibir notificaciones o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se realizará por estrados del Instituto.

 

No podrá prevenirse por el nombre o los datos de la personalidad que proporcione el solicitante.

 

Artículo 151. El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos de la presente Ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.

 

Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

 

Artículo 152. Cuando en el recurso de revisión se señale como agravio la omisión por parte del sujeto obligado de responder a una solicitud de acceso, y el recurso se resuelva de manera favorable para el recurrente, el sujeto obligado deberá darle acceso a la información en un periodo no mayor a los diez días hábiles; en cuyo caso se hará sin que se requiera del pago correspondiente de derechos por su reproducción, siempre que la resolución esté firme, la entrega sea en el formato requerido originalmente y no se trate de copias certificadas.

 

Artículo 153. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información. Tratándose de la información a que se refiere el último párrafo del artículo 101 de la Ley General, los sujetos obligados deberán dar acceso a los Comisionados a dicha información mediante la exhibición de la documentación relacionada, en las oficinas de los propios sujetos obligados.

 

Artículo 154. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

 

Artículo 155. El Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.

 

Para estos efectos, se entenderá por:

 

I.        Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;

 

II.      Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y

 

III.     Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

 

Artículo 156. El Instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

 

I.        Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Instituto lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación;

 

II.      Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga. De considerarse improcedente el recurso, el Comisionado que conozca del mismo deberá desecharlo mediante acuerdo fundado y motivado, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la conclusión del plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, debiendo notificarle dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión del acuerdo;

 

III.     En caso de existir tercero interesado, se le hará la notificación para que en el plazo mencionado en la fracción anterior acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;

 

IV.     Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho. Se recibirán aquéllas pruebas que resulten supervinientes por las partes, mismas que serán tomadas en cuenta, siempre y cuando no se haya dictado la resolución;

 

V.      El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión. Asimismo, a solicitud de los sujetos obligados o los recurrentes, los recibirá en audiencia, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso de revisión;

 

VI.     Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;

 

VII.    El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y

 

VIII.  Decretado el cierre de instrucción, el Expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

 

Artículo 157. Las resoluciones del Instituto podrán:

 

I.        Desechar o sobreseer el recurso;

 

II.      Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o

 

III.     Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.

 

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, el Instituto, previa fundamentación y motivación, podrá ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

 

Artículo 158. En las resoluciones el Instituto podrá señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, denominado “De las obligaciones de transparencia comunes” de la Ley General, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

 

Artículo 159. El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.

 

Los sujetos obligados deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

 

Artículo 160. Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del Órgano Interno de Control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

 

Artículo 161. El recurso será desechado por improcedente cuando:

 

I.        Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 147 de la presente Ley;

 

II.      Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;

 

III.     No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 148 de la presente Ley;

 

IV.     No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 150 de la presente Ley;

 

V.      Se impugne la veracidad de la información proporcionada;

 

VI.     Se trate de una consulta, o

 

VII.    El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

 

Artículo 162. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

 

I.        El recurrente se desista expresamente del recurso;

 

II.      El recurrente fallezca o tratándose de personas morales que se disuelvan;

 

III.     El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o

 

IV.     Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

 

Artículo 163. Las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

 

Únicamente el Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por el Instituto puedan poner en peligro la seguridad nacional.

 

La tramitación de este recurso se hará en los términos que se establecen en el Capítulo IV denominado “Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad Nacional”, del Título Octavo de la Ley General.

 

Artículo 164. Los tribunales tendrán acceso a la información clasificada cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial. El acceso se dará de conformidad con los protocolos previamente establecidos para la protección y resguardo de la información por parte de los sujetos obligados.

 

Artículo 165. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

 

Capítulo IV

Del Recurso de Revisión de Asuntos Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Artículo 166. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley General, se considerarán como asuntos jurisdiccionales, todos aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Artículo 167. La resolución de los recursos de revisión relacionados con solicitudes de acceso a la información en los asuntos jurisdiccionales anteriormente mencionados, serán resueltos por un Comité integrado por tres Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo aplicables al respecto las reglas establecidas en la Ley General.

 

Para resolver los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos jurisdiccionales, dicho Comité atenderá a los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la Ley General y tendrá las atribuciones de los Organismos garantes.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá emitir un Acuerdo para la integración, plazos, términos y procedimientos del Comité referido, de conformidad con los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la Ley General y en esta Ley.

 

Capítulo V

Del cumplimiento de las resoluciones del Instituto

 

Artículo 168. Los sujetos obligados deberán dar cumplimiento a las resoluciones del Instituto conforme a lo establecido en el Capítulo VI del Título Octavo de la Ley General y las siguientes disposiciones.

 

Artículo 169. Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones del Instituto y deberán informar a estos sobre su cumplimiento.

 

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.

 

Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.

 

Artículo 170. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución y publicar en la Plataforma Nacional la información con la que se atendió a la misma.

 

El Instituto verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Instituto, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

 

Artículo 171. El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si el Instituto considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, el Instituto:

 

I.        Emitirá un acuerdo de incumplimiento;

 

II.      Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y

 

III.     Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.

 

Capítulo VI

De los criterios de interpretación

 

Artículo 172. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos.

 

El Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los Organismos garantes locales, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno del Instituto, derivados de resoluciones que hayan causado estado.

 

Artículo 173. Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.

 

Todo criterio que emita el Instituto deberá contener una clave de control para su debida identificación.

 

TÍTULO SEXTO

MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

 

Capítulo I

De las Medidas de Apremio

 

Artículo 174. El Instituto, en el ámbito de su competencia, podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, al menos las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:

 

I.        Amonestación pública; o

 

II.      Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

 

El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia del Instituto, y considerados en las evaluaciones que realice este.

 

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 186 de esta Ley, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

 

Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

 

Artículo 175. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:

 

I.        La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;

 

II.      La condición económica del infractor, y

 

III.     La reincidencia.

 

El Instituto establecerá mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.

 

Artículo 176. El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en la Plataforma Nacional y considerado en las evaluaciones que realice el Instituto.

 

Artículo 177. En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por el Instituto.

 

Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

 

Artículo 178. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.

 

Artículo 179. La amonestación pública será impuesta y ejecutada por el Instituto, a excepción de cuando se trate de Servidores Públicos, en cuyo caso será ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.

 

Artículo 180. El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el Instituto para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes.

 

Artículo 181. Será supletorio a los mecanismos de notificación y ejecución de medidas de apremio, lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

Artículo 182. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en este Capítulo no se cumple con la determinación del Instituto, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora, en los casos en que fuere aplicable.

 

Artículo 183. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en este Capítulo.

 

Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

 

Artículo 184. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas y ejecutadas por el Instituto con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas y los convenios que al efecto sean celebrados.

 

Las multas que fije el Instituto se harán efectivas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

 

Artículo 185. En contra de la imposición de multas derivadas de la ejecución de medidas de apremio, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y es independiente del procedimiento sancionador que en su caso se implemente al infractor.

 

Capítulo II

De las Sanciones

 

Artículo 186. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, de conformidad con el Capítulo II del Título Noveno de la Ley General, las siguientes conductas:

 

I.        La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;

 

II.      Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;

 

III.     Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;

 

IV.     Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

 

V.      Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;

 

VI.     No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;

 

VII.    Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

 

VIII.  Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;

 

IX.     No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;

 

X.      Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;

 

XI.     Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;

 

XII.    Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del Instituto, que haya quedado firme;

 

XIII.   No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;

 

XIV.  No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por el Instituto, o

 

XV.    No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus funciones.

 

Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

 

Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por este artículo, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

 

Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.

 

El Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de la Ley General o de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes a las autoridades correspondientes, en los términos de las leyes aplicables.

 

Artículo 187. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, el Instituto dará vista al Instituto Nacional Electoral, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

 

En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto deberá dar vista al Órgano Interno de Control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

 

Artículo 188. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto deberá remitir al Órgano Interno de Control de la autoridad competente, la documentación necesaria con todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.

 

El Órgano Interno de Control o Tribunal de Justicia Administrativa competente que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.

 

Artículo 189. A efecto de sustanciar el procedimiento citado en el artículo que antecede, el Instituto deberá elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, Órgano Interno de Control o equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad.

 

Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad. Para tal efecto, se deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.

 

La denuncia y el expediente deberán remitirse a la contraloría, Órgano Interno de Control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que el Instituto tenga conocimiento de los hechos.

 

Artículo 190. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados, que no cuenten con la calidad de servidor público, el Instituto será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a la Ley General y esta Ley.

 

Artículo 191. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito, el Instituto respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

 

Artículo 192. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos federales o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de transparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

 

Capítulo III

Del procedimiento sancionatorio

 

Sección I

Reglas generales del procedimiento

 

Artículo 193. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley y en la Ley General por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público ni sean partidos políticos, serán sancionadas por el Instituto de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.

 

Si con motivo del desahogo de una verificación que realice el Instituto, o denuncia que reciba éste, o tuviera conocimiento de un presunto incumplimiento de alguna disposición de esta Ley o de la Ley General, iniciará el procedimiento a que se refiere a los sujetos descritos en el párrafo anterior, a efecto de determinar la sanción que corresponda.

 

Artículo 194. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto al presunto infractor en su domicilio.

 

Dicha notificación deberá describir los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento sancionatorio emplazando al presunto infractor para que en un término de quince días, contados a partir de que surta efectos la notificación, rinda las pruebas que estime convenientes y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

 

En caso de no hacerlo, el Instituto resolverá, dentro de los treinta días siguientes, con los elementos de convicción que disponga.

 

Artículo 195. El presunto infractor en su contestación, se manifestará concretamente respecto de cada uno de los hechos que se le imputen de manera expresa, afirmándolos, negándolos, señalando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso; y presentará los argumentos por medio de los cuales desvirtúe la infracción que se presume y las pruebas correspondientes.

 

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.

 

El Instituto, mediante un acuerdo y en un plazo no mayor a diez días, admitirá o desechará las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo.

 

De ser necesario, se determinará lugar, fecha y hora para el desahogo de pruebas, que por su naturaleza así lo requieran. Dicha fecha no podrá ser mayor a los tres días posteriores en que se admitieron las pruebas. Se levantará un acta de la celebración de la audiencia y del desahogo de las pruebas.

 

Artículo 196. Desahogadas en su caso las pruebas, se notificará al presunto infractor que cuenta con cinco días contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación, para presentar sus alegatos por escrito. Al término de dicho plazo se cerrará la instrucción y el Instituto deberá emitir una resolución en un plazo no mayor de treinta días siguientes a los que inició el procedimiento sancionador.

 

Por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto, y cuando haya causa justificada, podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.

 

Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor en un plazo no mayor a cinco días y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

 

Artículo 197. En contra de las resoluciones del Instituto, derivadas del procedimiento sancionatorio previsto en este capítulo, procede el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que las resoluciones de los recursos de revisión y de inconformidad del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados y su cumplimiento es independiente del procedimiento descrito en este Capítulo.

 

Artículo 198. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.

 

Artículo 199. La resolución que emita el Instituto deberá estar fundada y motivada, conteniendo como mínimo los siguientes elementos:

 

I.        La fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos;

 

II.      El análisis y argumentos de la totalidad de los hechos;

 

III.     La determinación sobre la existencia o no de elementos constitutivos de responsabilidad, y

 

IV.     En su caso, la sanción impuesta y el mecanismo para su ejecución.

 

Artículo 200. Será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

Artículo 201. Las multas que imponga el Instituto serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.

 

Sección II

Sanciones por infracciones a la Ley

 

Artículo 202. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley General, serán sancionadas con:

 

I.        El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 186 de esta Ley. Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización;

 

II.      Multa de doscientos cincuenta a ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 186 de esta Ley, y

 

III.     Multa de ochocientas a mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 186 de esta Ley.

 

Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.

 

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

 

Artículo 203. En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por el Instituto.

 

Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

 

Artículo 204. Para determinar el monto de las multas y calificar las sanciones establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:

 

I.        La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;

 

II.      La condición económica del infractor;

 

III.     La reincidencia, y

 

IV.     En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a imponerse.

 

Artículo 205. El Instituto determinará mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta y la ejecución de las sanciones que se apliquen o implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.

 

Artículo 206. Con independencia del carácter de los presuntos infractores, las facultades del Instituto para conocer, investigar, remitir documentación y, en su caso, sancionar, prescribirán en un plazo de cinco años a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

 

En tanto no se expidan las leyes generales en materia de datos personales en posesión de sujetos obligados y archivo, permanecerá vigente la normatividad federal en la materia.

 

TERCERO. Los sujetos obligados correspondientes deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

 

CUARTO. Para el cumplimiento de las nuevas obligaciones establecidas en los Capítulos I y II del Título Tercero de esta Ley, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, deberá de aprobar en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los correspondientes lineamientos que regularán la forma, términos y plazos en que los sujetos obligados del ámbito federal deberán de cumplirlas.

 

Los procedimientos de verificación de las obligaciones de transparencia y de denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas respectivamente en los Capítulos III y IV del Título Tercero de la presente Ley, podrán ser realizados y presentados hasta que transcurra el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

 

Las obligaciones de transparencia específicas prescritas en la presente Ley se incorporarán en la Plataforma Nacional de Transparencia, en el ámbito de los sujetos obligados federales, en el mismo plazo referido en el párrafo anterior.

 

Las nuevas obligaciones establecidas en los Capítulos I y II del Título Tercero de esta Ley, serán aplicables para los sujetos obligados, sólo respecto de la información que se genere a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

QUINTO. El Instituto podrá ejercer las facultades de revisión a que se refiere esta Ley, a partir de la fecha referida en el artículo Sexto Transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es decir, un año a partir de la entrada en vigor de dicha Ley.

 

Aquellos recursos de revisión no presentados ante el Instituto y tramitados ante los sujetos obligados, y que deban resolverse hasta antes de que transcurra un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se sustanciarán de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental a que se refiere el artículo Segundo Transitorio anterior, y demás disposiciones relativas.

 

Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto, se sustanciarán ante el Instituto y por los sujetos obligados hasta su total conclusión conforme a la normatividad vigente al momento de su presentación.

 

SEXTO. El Instituto expedirá su Estatuto Orgánico y los lineamientos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

SÉPTIMO. La designación de los consejeros que integrarán el Consejo Consultivo del Instituto se realizará a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

 

Para asegurar la renovación escalonada de los consejeros en los primeros nombramientos, el Senado de la República designará consejeros de transición por un término menor al de siete años establecido en la Ley General y en esta Ley, sin posibilidad de ser ratificados para un segundo periodo, y así lograr con posterioridad la sustitución anual de los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, de conformidad con los siguientes plazos:

 

a)      Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2017.

 

b)      Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2018.

 

c)      Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2019.

 

d)      Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2020.

 

e)      Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2021.

 

Los consejeros que sustituyan a los mencionados en el párrafo anterior, deberán ser designados por un periodo de siete años, con la posibilidad de ser ratificados para un segundo periodo, de conformidad con el procedimiento que al respecto disponga el Senado de la República.

 

OCTAVO. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición respecto del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, se entenderán referidas al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

 

NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, se cubrirán con movimientos compensados dentro del presupuesto autorizado para el Instituto y los sujetos obligados, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

 

Ciudad de México, a 21 de abril de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Sen. Hilda E. Flores Escalera, Secretaria.- Rúbricas."

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de mayo de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

 

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017

 

Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 51 y 52, fracción IV; se adicionan los artículos 52 Bis, 52 Ter, 52 Quáter y 52 Quinquies a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

 

………

 

Transitorios

 

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, iniciará los procesos de designación de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejerzan recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación previstos en este Decreto.

 

Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos de control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación que se encontraban en funciones a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, los cuales continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.

 

Tercero. Los órganos de gobierno de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación, tendrán un plazo de ciento ochenta días, a partir de la publicación del presente Decreto, para armonizar su normatividad interna en los términos del presente Decreto.

 

Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran asignados a las Contralorías, se entenderán asignados a los Órganos Internos de Control a que se refiere el presente Decreto.

 

Quinto. Las referencias relativas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas se entenderán a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos hasta que este ordenamiento legal se abrogue el 17 de julio de 2017.

 

Sexto. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales correspondientes con la anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.

 

Séptimo. El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, deberá armonizar su legislación conforme al presente Decreto.

 

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.

 

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021

 

Artículo Quincuagésimo Tercero.- Se reforman la fracción IV del artículo 52 y el párrafo sexto del artículo 64 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

 

……..

 

Transitorios

 

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

 

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

 

Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular, respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.

 

Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del proceso pendiente.

 

Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.

 

En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.

 

Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.

 

Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.

 

Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para transitar al servicio profesional de carrera.

 

Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.

 

El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.

 

A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la República.

 

Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se instale.

 

Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente Decreto.

 

Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.

 

Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.

 

El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de transición.

 

Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.

 

Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.

 

Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República.

 

Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.

 

Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la República, pasarán a formar parte de su patrimonio.

 

Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo tercero del artículo 88 del presente Decreto.

 

El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.

 

Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el presente Decreto.

 

Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales, corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.

 

Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública.

 

Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.

 

Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.

 

Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

 

Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas."

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

 

DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

 

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01 de abril de 2024

 

 

Artículo Décimo.- Se reforma el artículo 73, fracción VI, inciso d), primer párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

 

……..

 

Transitorios

 

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.