LEY ORGÁNICA DE LA LOTERÍA NACIONAL PARA LA ASISTENCIA PÚBLICA

 

Diario Oficial de la Federación 14 de enero de 1985

 

Última reforma publicada DOF 09 de abril de 2012

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

 

QUE EL H. CONGRESO DE LA UNIÓN SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE

 

DECRETO:

 

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA

 

LEY ORGÁNICA DE LA LOTERÍA NACIONAL PARA LA ASISTENCIA PÚBLICA

 

ARTÍCULO 1o.-  La Lotería Nacional para la Asistencia Pública es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 2o.-  El objeto del organismo es apoyar económicamente las actividades a cargo del Ejecutivo Federal en el campo de la asistencia pública, destinando a ese fin los recursos que obtenga mediante la celebración de sorteos con premios en efectivo.

 

Dichos recursos, una vez deducidos el monto de los premios, reintegros y gastos de administración, así como el importe que se asigne para formar e incrementar las reservas y garantías a que se refiere esta Ley, serán enterados a la Tesorería de la Federación para el cumplimiento de su destino específico.

 

ARTÍCULO 3o.-  El patrimonio de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública se integra con:

 

I.- Los bienes y derechos que por cualquier título legal haya adquirido;

 

II.- Las aportaciones en efectivo y en especie que ha recibido o recibiere del Gobierno Federal;

 

III.- Los recursos que obtenga por la realización de las actividades que constituyen su objeto destinados a sufragar sus gastos de administración;

 

IV.- Las reservas y garantías establecidas conforme a esta Ley; y

 

V.- En general, los bienes, derechos e ingresos que por cualquier otro concepto adquiera o perciba.

 

La Lotería Nacional para la Asistencia Pública será considerada como de acreditada solvencia, por lo que no estará obligada a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose del juicio de amparo, y en relación con los bienes y derechos a que este artículo se refiere le será aplicable lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

ARTÍCULO 4o.-  La administración de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública estará a cargo de:

 

I.- La Junta Directiva, y

 

II.- El Director General.

 

El organismo contará con dos comisarios, nombrados, uno por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el otro por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

 

ARTÍCULO 5o.-  La Junta Directiva estará integrada por seis miembros y serán presididas por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siendo los demás integrantes de la misma los titulares de las Secretarías de Gobernación y de Salud y dos personas designadas por el Presidente de la República, una de las cuales fungirá como Director General.

 

En sus ausencias, el Presidente de la Junta Directiva será sustituido por el miembro de la misma que le siga de acuerdo con el orden señalado en el párrafo anterior.

 

Los miembros propietarios de la Junta deberán designar un suplente. En el caso de los Secretarios de Estado, la designación de suplente deberá recaer en un funcionario de grado jerárquico administrativo inmediato inferior al del titular.

 

Para que la Junta Directiva pueda sesionar válidamente se requiere la asistencia de cuando menos cuatro de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente de la Junta tendrá voto de calidad.

 

ARTÍCULO 6o.-  Corresponde a la Junta Directiva:

 

I.- Aprobar la organización estructural y funcional de la Institución expidiendo al efecto su reglamento interior;

 

II.- Aprobar, supervisar y evaluar los programas del organismo;

 

III.- Aprobar los anteproyectos de presupuesto anual de ingresos y de egresos;

 

IV.- Aprobar las bases para la realización de las distintas clases de sorteos;

 

V.- Aprobar la constitución y los incrementos de las reservas y garantías, así como las bases para su operación, de conformidad con las autorizaciones que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

 

VI.- Determinar las garantías que deben constituir los expendedores de carácter fijo y los vendedores ambulantes de billetes, a efecto de obtener la dotación de billetes correspondiente;

 

VII.- Aprobar los calendarios semestrales de sorteos y el reparto de premios de los mismos;

 

VIII.- Analizar y aprobar, en su caso, el informe anual de actividades y de resultados que rinda el Director General;

 

IX.- Aprobar las bases para la devolución de los billetes que no logren enajenar los expendedores de carácter fijo o los vendedores ambulantes de billetes, y

 

X.- Ejercer las demás atribuciones que le correspondan conforme a las leyes.

 

ARTÍCULO 7o.-  Corresponde al Director General:

 

I.- Dirigir, administrar y representar legalmente al organismo;

 

II.- Nombrar al personal de la entidad;

 

III.- Elaborar y proponer a la Junta Directiva los programas y presupuestos del organismo;

 

IV.- Rendir a la Junta Directiva un informe anual de actividades y de resultados; y los demás informes que la propia Junta determine.

 

El informe anual será presentado a más tardar el último día del mes de febrero que corresponda y una vez aprobado, deberá publicarse;

 

V.- Llevar a cabo todos los actos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del organismo, que no queden reservados conforme a esta Ley a la Junta Directiva, y

 

VI.- Las demás atribuciones de administración que le otorgue la Junta Directiva.

 

ARTÍCULO 8o.-  Los billetes que emite la Lotería Nacional para la Asistencia Pública son documentos al portador que, en los términos del artículo 6o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sirven únicamente para identificar a su tenedor como participante en el sorteo señalado en los mismos billetes.

 

ARTÍCULO 9o.-  El pago de los premios y reintegros obtenidos en cada sorteo se hará únicamente contra la presentación y entrega material de los billetes.

 

El derecho al cobro de los premios y reintegros obtenidos, prescribirá al año contado desde el día siguiente al de la celebración del sorteo respectivo.

 

ARTÍCULO 10.-  La Lotería Nacional para la Asistencia Pública llevará a cabo la venta al público de los billetes que emita, directamente o a través de expendedores de carácter fijo o de vendedores ambulantes de billetes con los que contrate la realización de la citada actividad.

 

Los citados expendedores y vendedores de billetes recibirán una comisión por la venta de billetes, la que fijarán de común acuerdo con el organismo, sin exceder del 10% del valor nominal de dichos billetes.

 

Los expendedores y vendedores a que se refiere este artículo no estarán subordinados al organismo en la venta de billetes, por lo que podrán realizar simultáneamente otras actividades y utilizar los servicios de una o varias personas que los auxilien, sin que por este hecho se establezca relación jurídica alguna entre dichos auxiliares y el propio organismo.

 

ARTÍCULO 11.-  Para obtener dotación de billetes los expendedores de carácter fijo y los vendedores ambulantes de billetes, deberán depositar su importe ante la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, o constituir las garantías que al efecto fije la Junta Directiva.

 

La propiedad de los billetes corresponderá a la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, mientras no se enajenen a terceros. Sin embargo, los referidos expendedores y vendedores se convertirán automáticamente en propietarios de los billetes que no logren enajenar, y cuya devolución al organismo no la efectúen dentro del plazo y forma que, con carácter general, establezca la Junta Directiva.

 

Dadas las características de los billetes de Lotería a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley, los expendedores y vendedores serán responsables de su pérdida, aun cuando ésta ocurra por caso fortuito o causa de fuerza mayor.

 

ARTÍCULO 12.-  La Lotería Nacional para la Asistencia Pública con el objeto de proteger su derecho sobre los billetes entregados a los expendedores de carácter fijo y a los vendedores ambulantes de billetes, de vigilar la adecuada venta de los mismos y de preservar el buen nombre y fama del organismo, estará facultada para vigilar y comprobar el debido cumplimiento de lo estipulado en los contratos que celebre con dichos expendedores o vendedores, en los que se podrá pactar, inclusive, los casos en que el organismo tendrá la administración temporal del expendio.

 

ARTÍCULO 13.-  Las relaciones entre la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTÍCULO 14.-  La Lotería Nacional para la Asistencia Pública contará con las reservas suficientes para garantizar el pago de los premios que obtengan los billetes emitidos por el organismo, asimismo con las garantías que se destinarán a asegurar en todo tiempo su solvencia.

 

Las reservas y garantías a que se refiere el párrafo anterior se constituirán y operarán conforme a lo dispuesto por el Artículo  6o., fracción V.

 

TRANSITORIOS:

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Se abroga la Ley sobre la Lotería Nacional del 15 de enero de 1943 y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

TERCERO.- Los vendedores ambulantes de billetes que reciben directamente del organismo billetes de Lotería para su venta, continuarán gozando de los beneficios establecidos en el Decreto por el que se incorpora al Régimen obligatorio del Seguro Social a los vendedores ambulantes de billetes de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, de 10 diciembre de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente.

México, D.F., 21 de noviembre de 1984.- Genaro Borrego Estrada, D.P.- Salvador J. Neme Castillo, S.P.- Jesús Murillo Aguilar, D.S.- Mariano Palacios Alcocer, S.S.- Rúbricas."

                                                      

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de la Contraloría General de la Federación, Francisco Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.