LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO DE LA MICROINDUSTRIA Y LA ACTIVIDAD ARTESANAL

 

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 1988

 

TEXTO VIGENTE

Últimas reformas publicadas DOF 27-03-2023

 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

 

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

 

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

 

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:

 

LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO DE LA MICROINDUSTRIA Y LA ACTIVIDAD ARTESANAL

Título de la Ley reformado DOF 22-07-1991

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público y de interés social, sus disposiciones se aplican en toda la República y tienen por objeto fomentar el desarrollo de la microindustria y de la actividad artesanal, mediante el otorgamiento de apoyos fiscales, financieros, de mercado y de asistencia técnica, así como a través de facilitar la constitución y funcionamiento de las personas morales correspondientes, simplificar trámites administrativos ante autoridades federales y promover la coordinación con autoridades locales o municipales para este último objeto.

Artículo reformado DOF 22-07-1991

 

ARTICULO 2o.- La aplicación de esta Ley en la esfera administrativa corresponde a la Secretaría de Economía, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades federales, en cuanto no se prevean en forma expresa en esta propia Ley.

 

Cuando en el presente ordenamiento se mencione a “La Secretaría”, se entenderá que se trata de la citada Secretaría de Economía.

Artículo reformado DOF 15-12-2011, 09-04-2012

 

ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I.- Empresas microindustriales, a las unidades económicas que, a través de la organización del trabajo y bienes materiales o incorpóreos de que se sirvan, se dediquen a la transformación de bienes, ocupen directamente hasta quince trabajadores y cuyas ventas anuales estimadas o reales no excedan de los montos que determine la Secretaría, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación;

 

II.- Artesanía, a la actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente, y

 

III.- Artesanos, a aquellas personas cuyas habilidades naturales o dominio técnico de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos, elaboran bienes u objetos de artesanía.

Artículo reformado DOF 22-07-1991

 

ARTICULO 4o.- Los empresarios de las microindustrias y los que se dediquen a la actividad artesanal, pueden ser personas físicas o morales que se constituyan con apego a las disposiciones de esta Ley, así como de otras leyes en cuanto les sean aplicables sin contravenir a la primera.

Artículo reformado DOF 22-07-1991

 

ARTICULO 5o.- El domicilio de las empresas microindustriales será el local donde se ubique el establecimiento en que realicen sus actividades industriales, si se trata de empresarios personas físicas; tratándose de empresarios personas morales será el local donde se encuentre ubicada su administración o, en su defecto, el del establecimiento en que lleven a cabo sus actividades industriales.

 

ARTICULO 6o.- Los empresarios de las microindustrias sólo están obligados a llevar su contabilidad en un libro diario de ingresos y egresos, tratándose de personas físicas; y en libros diario, mayor y de inventarios y balances, cuando se trate de personas morales.

 

ARTICULO 7o.- La Secretaría, con la participación, en su caso, de las demás dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, así como de los Gobiernos de los Estados y Municipios, procurará la aplicación y vigilará el cumplimiento de esta Ley y, en particular, realizará lo siguiente:

 

I.-      Determinar las actividades que sea más conveniente desarrollen las microindustrias y señalar las zonas prioritarias para su instalación, incluyendo a las comunidades indígenas, a fin de otorgar mayores estímulos;

Fracción reformada DOF 27-03-2023

 

II.-     Fomentar la agrupación de empresas de microindustrias para obtener financiamientos, con especial atención a las y los artesanos de los pueblos y comunidades indígenas, para establecer sistemas de ventas y compras en común de materias primas y productos y, en su caso, prestación de servicios de subcontratación y maquila;

Fracción reformada DOF 27-03-2023

 

III.-    Elaborar programas de difusión, gestión, formación y capacitación empresarial, así como de servicios de extensionismo, para identificar y resolver problemas relacionados con la organización, producción y mercado de las microindustrias;

 

IV.-    Impulsar las tareas de investigación y de aplicación de técnicas de mejoramiento para el fomento y desarrollo de la producción artesanal;

Fracción adicionada DOF 22-07-1991. Reformada DOF 18-01-2012, 27-03-2023

 

V.-     Promoverá la participación del sector turístico en el desarrollo de acciones que permitan a las microindustrias en regiones turísticas mejorar su desempeño en la producción artesanal, y

Fracción adicionada DOF 15-12-2011. Reformada DOF 18-01-2012, 27-03-2023

 

VI.-    Podrá establecer programas emergentes de apoyo a la microindustria y la actividad artesanal en caso de que sea emitida una declaratoria de emergencia o desastre, que imposibiliten su desarrollo total o parcial.

Fracción adicionada DOF 27-03-2023

 

CAPITULO II

De los Empresarios Personas Físicas

 

ARTICULO 8o.- Sólo las personas físicas de nacionalidad mexicana, si satisfacen los requisitos que se establecen en esta Ley, pueden obtener la cédula de microindustria que les permita tener reconocido para sus unidades económicas de producción el carácter de empresas de microindustria y gozar de los beneficios que éste u otros ordenamientos les otorguen.

 

ARTICULO 9o.- Los empresarios deberán indicar su nombre o, en su caso, la denominación comercial de la empresa, seguidos de las palabras "empresa microindustrial" o las siglas "MI" y "ART" tratándose de personas físicas se dediquen a la producción de artesanías, para su fácil identificación y distinguirlos en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere esta Ley.

Artículo reformado DOF 22-07-1991

 

ARTICULO 10.- Cuando un empresario desee transmitir la empresa a otra persona, se deberá solicitar previamente de la Secretaría la inscripción del nuevo empresario en el Padrón y el consecuente otorgamiento de la nueva cédula, para que el adquirente pueda disfrutar de los beneficios establecidos para las microindustrias.

Artículo reformado DOF 22-07-1991, 15-12-2011

 

ARTICULO 11.- Al cancelarse la inscripción y la cédula, el empresario no podrá seguir utilizando el término "empresa microindustrial" o su sigla "MI", y "ART", en su caso, ni solicitar y obtener los beneficios que se conceden a las empresas microindustriales, quedando obligado a devolver la cédula a la Secretaría dentro de un plazo de 15 días hábiles.

Párrafo reformado DOF 15-12-2011

 

La propia Secretaría comunicará a las autoridades correspondientes la cancelación de la inscripción y la cédula, a fin de que se dejen sin efecto, a partir de la cancelación, los beneficios que se hayan otorgado.

 

CAPITULO III

De las Empresas Microindustriales Personas Morales

 

ARTICULO 12.- Los individuos de nacionalidad mexicana que deseen asociarse para constituir una persona moral que, como se prevé en el artículo 4o., pueda ser considerada como empresa microindustrial, podrán hacerlo adoptando la forma de sociedad de responsabilidad limitada que regula la Ley General de Sociedades Mercantiles, con las modalidades que prevé el presente Capítulo, sin perjuicio de que puedan adoptar otra forma legal.

 

ARTICULO 13.- Las sociedades de que trata el artículo anterior existirán bajo una denominación o una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o razón social irán inmediatamente seguidas de las palabras "Sociedad de Responsabilidad Limitada Microindustrial" o de su abreviatura "S. de R. L. MI.", y de las siglas "ART" tratándose de personas morales que se dediquen a la producción de artesanías. La omisión de este requisito sujetará a los socios a la responsabilidad que establece el artículo 25 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo reformado DOF 22-07-1991

 

ARTICULO 14.- Las sociedades de responsabilidad limitada microindustriales sólo podrán tener como socios a personas físicas de nacionalidad mexicana y no podrán admitir al constituirse o con posterioridad, socios extranjeros, directa o indirectamente, lo cual deberá hacerse constar expresamente en el contrato social y en el Registro de Comercio. Cualquier acto que viole esta disposición será nulo y el extranjero que hubiere participado en él sólo podrá reclamar los daños y perjuicios que los socios le hubieren causado.

 

ARTICULO 15.- El contrato por el que se constituya una sociedad de responsabilidad limitada microindustrial y sus modificaciones deberán constar por escrito.

 

La Secretaría podrá proporcionar a quienes lo soliciten, modelos de contrato social o formularios en que los interesados sólo aporten los datos particulares de quienes deseen asociarse y de la persona moral que se pretenda constituir.

 

Una vez formulado y firmado por los socios el contrato social, la Secretaría, o las autoridades en quienes delegue esa función, lo examinarán y harán constar su visto bueno sobre su forma y contenido, u orientarán, en su caso, a los interesados sobre los elementos que se hayan omitido o deban subsanarse.

 

El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Economía podrá suscribir convenio con los Gobiernos de los Estados para delegar las facultades previstas en el presente artículo y capítulo de la ley y con ello facilitar los procedimientos de constitución de empresas microindustriales.

Párrafo adicionado DOF 15-12-2011

 

ARTICULO 16.- Una vez obtenido el visto bueno a que se refiere el artículo anterior, los socios acreditarán su identidad y ratificarán su voluntad de constituir la sociedad y ser suyas las firmas que obren en el contrato social, ante el personal autorizado del Registro Público de Comercio del lugar que corresponda al domicilio social, el que procederá a inscribir sin más trámite a la sociedad a la brevedad posible.

 

No se requerirá para su constitución y registro de la autorización previa de otras autoridades judiciales o administrativas. Las Secretarías de Economía y de la Función Pública vigilarán se cumpla lo dispuesto en este artículo y que el registro se efectúe cuanto antes.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

 

ARTICULO 17.- Las sociedades constituidas e inscritas en el Registro Público de Comercio, podrán obtener de la Secretaría o de las autoridades en quienes hubiere delegado esa función, la inscripción en el Padrón Nacional de la Microindustria, así como la cédula que las acredite como empresas microindustriales y, consecuentemente, alcanzar los beneficios cuyo otorgamiento proceda conforme a esta Ley u otras disposiciones.

 

ARTICULO 18.- Las sociedades a que se refiere este capítulo, ni sus socios, podrán participar en otras sociedades microindustriales, sin perjuicio del agrupamiento de éstas para los fines que se prevén en el artículo 7o. fracción II.

 

ARTICULO 19.- Las modificaciones acordadas por los socios al contrato social, deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento de la Secretaría o de las autoridades en quienes delegue esa función, con el fin de que se examine si no implican alteraciones a las condiciones para que la sociedad siga siendo considerada empresa microindustrial. La Secretaría emitirá su visto bueno a las modificaciones o, en su caso, dará a los interesados las orientaciones que correspondan.

 

Una vez obtenido el visto bueno, las modificaciones deberán ser inscritas en el Registro Público de Comercio en que obre la inscripción de la sociedad, previa su ratificación ante el encargado de dicho registro.

 

CAPITULO IV

Del Padrón Nacional de la Microindustria

 

ARTICULO 20.- La Secretaría de Economía integrará el Padrón Nacional de la Microindustria con los datos de estas empresas. En la elaboración y manejo del Padrón podrán participar las autoridades estatales y municipales, en los términos de los acuerdos de coordinación que se celebren conforme al Capítulo VII de la presente Ley.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

 

El Padrón contará con una sección para las personas físicas y morales que se dediquen a la producción de artesanías.

Párrafo adicionado DOF 22-07-1991

 

ARTICULO 21.- Las empresas Microindustriales que figuren en el Padrón, recibirán los apoyos y estímulos que corresponda otorgárseles conforme a esta Ley, a la Ley de Ingresos de la Federación y a las demás disposiciones legales y administrativas que los establezcan.

 

ARTICULO 22.- La cédula de microindustria que expida la Secretaría o las autoridades en las que tal atribución se delegue, acreditará que la empresa persona física o moral microindustrial figura en el Padrón, y que se encuentran satisfechos los requisitos relativos a registros, licencias o autorizaciones, que en la propia cédula o en sus anexos se indiquen.

 

A las personas que soliciten la inscripción en el Padrón Nacional de la Microindustria, se les otorgará, una vez satisfechos los requisitos, la cédula correspondiente.

 

El número de la cédula de microindustria, así como las siglas "ART", podrán ir impresas en los productos artesanales.

Párrafo adicionado DOF 22-07-1991

 

ARTICULO 23.- La expedición de la cédula de microindustria será completamente gratuita.

 

ARTICULO 24.- El Padrón consignará la información actualizada de las empresas microindustriales, las actividades que desarrollan, el número de trabajadores, las inversiones realizadas y demás datos necesarios para su fomento.

 

En el Padrón Nacional de la Microindustria se tomará nota de la terminación, disolución y liquidación de las sociedades de microindustria y se realizarán los demás actos que determine esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella.

 

ARTICULO 25.- La Secretaría procederá a concentrar y sistematizar los logros obtenidos sobre simplificación, a través de los mecanismos de coordinación con las entidades federativas, particularmente sobre los datos relativos a registros, licencias, permisos y autorizaciones. Respecto de los trámites pendientes de cumplirse para la instalación o funcionamiento de la microindustria, se dará la orientación correspondiente. Bastará la presentación de la cédula para que al trámite respectivo se le dé la máxima celeridad conforme a esta Ley.

 

ARTICULO 26.- De conformidad con los datos del Padrón, la Secretaría procederá a refrendar, modificar y, en su caso, cancelar la cédula de microindustria, dando los avisos correspondientes a las dependencias competentes.

 

ARTICULO 27.- La Secretaría o las autoridades competentes en el manejo del Padrón, proporcionarán información a las microindustrias que lo soliciten, con relación al cumplimiento de trámites y obligaciones, así como sobre los apoyos e incentivos que puedan obtener.

 

ARTICULO 28.- La Secretaría emitirá y distribuirá gratuitamente a los interesados, las formas oficiales sobre la realización de trámites y otorgamiento de apoyos a las empresas que figuren en el Padrón.

 

ARTICULO 29.- La cédula de microindustria deberá contener por lo menos los siguientes datos: nombre, denominación o razón social de la empresa; domicilio; actividad; monto de la inversión o del capital social; número de registro y fecha de expedición de la cédula.

 

La cédula de microindustria tendrá una vigencia de tres años, y consignará los refrendos de que sea objeto. Antes del vencimiento de cada lapso de vigencia, deberá solicitarse el refrendo correspondiente.

 

Cuando las personas físicas o las sociedades de responsabilidad limitada microindustriales, dejen de reunir los requisitos que establece esta Ley para ser consideradas microindustrias, darán el aviso correspondiente y remitirán la cédula, para su cancelación, a la Secretaría o a la autoridad en la que delegue esa función, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a que esto ocurra.

 

ARTICULO 30.- En los casos en que la empresa microindustrial deba, por la naturaleza de su objeto, acreditar que reúne las condiciones sanitarias, de seguridad u otras que requieran verificaciones especiales, la Secretaría orientará a los interesados sobre la forma de obtener las autorizaciones respectivas.

 

La Secretaría también orientará al interesado sobre la forma de satisfacer los requisitos pendientes de cumplirse para la operación de la empresa.

 

ARTICULO 31.- Procederá la cancelación de la inscripción de las microindustrias en el Padrón Nacional de la Microindustria y, consecuentemente de la cédula que se les haya expedido, cuando se incurra en violaciones a la presente ley o las disposiciones que de ella emanen.

 

ARTICULO 32.- En los casos en que proceda la cancelación de la cédula se notificará por oficio al microindustrial el motivo y fundamento correspondientes, por correo certificado con acuse de recibo o personalmente, dándole un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación, a fin de que exponga las razones y ofrezca las pruebas que a sus intereses convengan.

 

La autoridad competente dictará, dentro de los 15 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo o de su ampliación para el desahogo de pruebas, la resolución que proceda, con base en las manifestaciones y elementos de convicción correspondientes, y la notificará por escrito al interesado en la forma dispuesta en el párrafo anterior.

 

ARTICULO 33.- Cuando se cancele la inscripción de la sociedad microindustrial en el padrón, la cédula que le hubiere sido expedida deberá devolverse dentro del término de 15 días siguientes a la notificación de la cancelación, a la Secretaría o a la autoridad en quien dicha secretaría hubiere delegado la función correspondiente en la circunscripción del domicilio social.

Fe de erratas al párrafo DOF 09-02-1988

 

Si la cancelación no implicare al mismo tiempo impedimento para que la sociedad subsista y continúe operando, esta deberá, dentro del término de 60 días naturales, proceder a modificar su contrato social, a fin de eliminar en el toda referencia a su condición de microindustria salvo el caso de que optare por su disolución y liquidación. Asimismo suprimirá de su anuncio y publicidad la referencia a microindustria.

 

ARTICULO 34.- La secretaría comunicará a las autoridades correspondientes la cancelación de la inscripción y la cédula, a fin de que no se continúe otorgando a la microindustria los beneficios de que, en su caso, estuviere disfrutando.

 

CAPITULO V

De la Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Microindustria

 

ARTICULO 35.- Se crea la Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Microindustria, que tendrá por objeto impulsar el desarrollo de las empresas microindustriales a través de las acciones previstas en la presente ley, especialmente las que consistan en la simplificación de trámites administrativos para obtener registros y autorizaciones y para cumplir obligaciones. La Comisión se encargará de estudiar y analizar las necesidades y la problemática que enfrenta la planta microindustrial del país, para proponer medidas que alienten su crecimiento y consoliden sus niveles productivos.

 

La Comisión será el conducto a través del cual las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal coordinen su actuación para el otorgamiento de los beneficios y facilidades que se determinen conforme a esta Ley. El Ejecutivo Federal proveerá lo conducente para que las secretarías de estado y departamentos administrativos, en el ejercicio de sus atribuciones, realicen los actos y adopten las medidas que permitan alcanzar los fines y objetivos mencionados.

 

ARTICULO 36.- La Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Microindustria, se integrará por sendos representantes propietarios de la Secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública, de Energía, de Economía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social y del Gobierno del Distrito Federal, así como del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

 

La presidencia de la Comisión corresponderá a la Secretaría de Economía.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

 

Por cada representante propietario deberá nombrarse además un suplente, que participará en las sesiones en ausencia de aquél.

 

A propuesta de cualquiera de los integrantes de la Comisión podrá invitarse a participar en sus sesiones a representantes de otras dependencias, de entidades paraestatales, de Gobiernos de los Estados y de los Municipios, así como de los sectores social y privado.

 

ARTICULO 37.- Para lograr los objetivos y finalidades establecidos en este ordenamiento, la Comisión realizará las siguientes funciones:

 

I.        Acordar la coordinación de trámites y despacho de los asuntos relacionados con las microindustrias a cargo de las diversas dependencias del Ejecutivo Federal y del Gobierno del Distrito Federal, con el fin de simplificar trámites administrativos, eliminar los innecesarios, así como, en general, para conceder facilidades para la operación de estas microindustrias;

Fracción reformada DOF 09-04-2012

 

II.-     Realizar estudios sobre la regulación jurídica relativa a la constitución, instalación y funcionamiento de las microindustrias, así como proponer las medidas administrativas o modificaciones a disposiciones legales tendientes a alcanzar los fines a que se refiere esta ley;

 

III.-    Proponer la forma y términos para el otorgamiento y aplicación de los apoyos y estímulos a que se refiere esta ley;

 

IV.-   Opinar y, en su caso, recomendar lo que considere conveniente, sobre las consultas que le formulen las diversas dependencias de la Administración Pública Federal;

 

V.-     Ser el conducto por medio del cual se definan por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las materias cuya coordinación debe promoverse ante las entidades federativas y sus municipios, para la obtención de los apoyos a que se refiere esta ley, especialmente para alcanzar los fines señalados en la fracción I;

 

VI.-   Evaluar la política de apoyos a que se refiere esta ley;

 

VII.- Formular las recomendaciones pertinentes a las dependencias involucradas, para consolidar y ampliar los niveles de adquisiciones del sector microindustrial, así como para facilitarles el abastecimiento de insumos para su actividad; y

 

VIII.- En general, proponer las medidas que se estimen apropiadas para el fomento y desarrollo de las microindustrias y sobre los conductos legales que procedan para la atención de consultas, quejas y reclamaciones que se presenten.

 

La Comisión podrá crear grupos de trabajo a nivel nacional o regional, para el estudio y análisis de temas relacionados con el fomento de la microindustria.

 

IX.-    Fomentar la producción de artesanías, para lo cual podrá:

 

A).     Formular las recomendaciones pertinentes a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas, con el propósito de consolidar y ampliar los niveles de productividad de la actividad artesanal; facilitar el abastecimiento de los insumos necesarios para el desarrollo de ésta; gestionar los financiamientos que correspondan y promover la comercialización directa de los productos artesanales;

 

B).    Proponer los criterios para otorgar los certificados de origen, así como las normas mínimas de calidad que deben cumplir las artesanías para su exportación;

 

C).    Promover la celebración de acuerdos de coordinación con las entidades federativas, para fomentar la producción de artesanías, involucrando la participación de organismos especializados en la materia;

Inciso reformado DOF 27-03-2023

 

D).    Propiciar la concentración regional de la producción artesanal con el fin de facilitar su promoción, a través de la celebración de ferias y exposiciones artesanales, a nivel nacional e internacional, conforme a las disposiciones aplicables, y

Inciso reformado DOF 27-03-2023

 

E).     Proponer mecanismos para la inclusión de aquellos artesanos que, sin estar formalmente constituidos como una microindustria, su actividad económica y comercial recae en la elaboración de artesanías.

Inciso adicionado DOF 27-03-2023

Fracción adicionada DOF 22-07-1991

 

X.      Proponer los apoyos y estímulos que se estimen apropiados para el fomento y desarrollo de microindustrias en regiones turísticas.

Fracción adicionada DOF 18-01-2012

 

ARTICULO 38.- La Comisión se reunirá mediante convocatoria de su presidente, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros asistentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.

 

La Comisión contará con un Secretario Técnico, cuyas atribuciones son las siguientes:

 

I.- Formular los proyectos de convocatoria y orden del día que le encomiende el Presidente de la Comisión y ejecutar las resoluciones de la Comisión cuyo cumplimiento se le asigne;

 

II.- Formular el proyecto de reglamento interno de la Comisión y someterlo a la aprobación de ésta;

 

III.- Realizar los estudios que le encomiende la Comisión;

 

IV.- Efectuar el seguimiento de la instrumentación y ejecución de los acuerdos que adopte la Comisión y rendir a ésta un informe de las actividades realizadas; y

 

V.- Las demás que le correspondan conforme a esta ley y al Reglamento Interno de la Comisión.

 

CAPITULO VI

De la Simplificación Administrativa, Estímulos y Asistencia a la Microindustria

 

ARTICULO 39.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán:

 

I.- Otorgar a las microindustrias las facilidades necesarias, a fin de agilizar los trámites y procedimientos para el cumplimiento de sus obligaciones, así como para la obtención de los apoyos a que se refiere esta ley;

 

II.- Revisar, simplificar y, en su caso, adecuar los trámites y procedimientos que incidan en la instalación, funcionamiento y fomento de las microindustrias, en tanto basten para ello disposiciones administrativas o resoluciones de los titulares respectivos; y

 

III.- Cuando dichos trámites deban cumplirse en varias unidades administrativas de una misma dependencia, ésta adoptará las medidas para establecer un sólo canal para su atención y despacho.

 

ARTICULO 40.- Las dependencias del Ejecutivo Federal deberán instrumentar, en el ámbito de su competencia, las recomendaciones que hayan sido acordadas por la Comisión, así como revisar las disposiciones legales que apliquen y los procedimientos para ello, con el fin de simplificar trámites o eliminar los innecesarios, que se refieran al recibo de solicitudes para obtener permisos, licencias o autorizaciones.

 

La Secretaría de la Contraloría General de la Federación vigilará el cumplimiento de lo previsto en este artículo y, en su caso, propondrá la simplificación correspondiente.

 

ARTICULO 41.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y según se prevea en la Ley de Ingresos de la Federación, concederá a los empresarios de microindustrias los estímulos fiscales correspondientes. Al efecto se integrará un paquete especializado, adecuado a sus necesidades y características particulares.

 

ARTICULO 42.- De acuerdo con el programa nacional de financiamiento para el desarrollo, el sistema financiero, a través de mecanismos crediticios, fomentará el desarrollo microindustrial a nivel nacional, para que las microindustrias cuenten con liquidez suficiente y puedan realizar las inversiones necesarias.

 

ARTICULO 43.- Con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo, se establecerán las acciones programáticas para apoyar el desarrollo de las microindustrias, acorde con sus características y posibilidades. Asimismo, se diseñarán mecanismos que propicien una eficiente vinculación entre la microindustria y el sector educativo y de investigación tecnológica.

 

Entre otras acciones, se impulsarán las siguientes:

 

I.- En el Distrito Federal tendrá validez, para los efectos procedentes, la prestación en la microindustria del servicio social obligatorio de las profesiones que se determinen, de conformidad con las disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal promoverá, en el marco del Sistema Nacional de Planeación, la adopción de mecanismos análogos en las entidades federativas;

 

II.- Se alentará y facilitará el uso de instalaciones públicas especializadas en normalización y metrología, a fin de ejercer el control de calidad sobre los productos;

 

III.- Se apoyarán los proyectos de reconversión, adecuación, asimilación y desarrollo tecnológicos y se impartirán cursos de gestión para los empresarios;

 

IV.- Se promoverá la formación de agrupaciones de empresarios de microindustrias para facilitar la solución de sus problemas comunes y mejorar su capacidad de negociación en los mercados financieros, de insumos y para la venta de sus productos en el país o en el extranjero; y

 

V.- Se fortalecerá la labor de promoción y extensionismo en los ámbitos financiero, administrativo y técnico industrial.

 

CAPITULO VII

De la Coordinación con las Entidades Federativas

 

ARTICULO 44.- Dentro del marco del sistema nacional de planeación y de conformidad con los acuerdos que se celebren, se establecerán las bases de coordinación entre la Federación, los Estados y Municipios, a fin de impulsar el establecimiento y apoyar el fortalecimiento de empresas microindustriales, orientado hacia una eficiente descentralización de la planta productiva y un desarrollo más equilibrado.

 

Cuando para impulsar y apoyar a las empresas microindustriales se requieran adecuaciones a las disposiciones legales o administrativas locales, se recomendarán las modificaciones por los conductos correspondientes.

 

ARTICULO 45.- La Secretaría podrá celebrar acuerdos de coordinación con las entidades federativas, para promover la descentralización de actividades y funciones que corresponden al Padrón Nacional de la Microindustria.

 

En dichos acuerdos se establecerán las acciones, mecanismos y procedimientos que podrán llevar a cabo las entidades federativas para el logro de lo señalado en el párrafo anterior, de manera que las empresas microindustriales puedan realizar sus trámites con mayor agilidad.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Las microindustrias en operación podrán inscribirse en forma gratuita en el padrón nacional de la microindustria y obtener la cédula que acredite tal inscripción, para obtener los beneficios a que se refiere esta ley. Las dependencias y entidades paraestatales, en su respectiva esfera de competencia, darán las facilidades necesarias a las microindustrias que las requieran para su incorporación al régimen establecido por esta ley.

 

TERCERO.- El Ejecutivo Federal dispondrá lo necesario para que se proceda a convocar a la primera sesión de la Comisión Intersecretarial para el Fomento de la microindustria, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta ley. La propia Comisión, dentro de un plazo que no excederá de noventa días contados a partir de su primera sesión, formulará su reglamento interior.

 

México, D. F., a 23 de diciembre de 1987.- Dip. David Jiménez González, Presidente.- Sen. Armando Trasviña Taylor, Presidente.- Dip. Antonio Sandoval González, Secretario.- Sen. Alberto E. Villanueva Sansores, Secretario.- Rúbricas".

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

 

FE de erratas a la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria, publicada el 26 de enero de 1988.

 

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 1988

 

En la página 13, segunda columna, tercer párrafo, primer renglón, dice:

 

Artículo 33.- Cuando se cancela la

 

Debe decir:

 

Artículo 33.- Cuando se cancele la

 

Quinto y sexto renglón del mismo párrafo, dice:

 

dís siguientes a la notificación de la cancelación, a la Secretaría o la autoridad en quien.

 

Debe decir:

 

días siguientes a la notificación de la cancelación, a la Secretaría o a la autoridad en quien.


DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.

 

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1991

 

ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN el Título; los artículos 1o., 3o., 4o., 9o., 11 y 13, y se ADICIONAN los artículos 7o., con la fracción IV; 20, con un segundo párrafo; 22, con un tercer párrafo, y 37, con la fracción IX de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria, para quedar como sigue:

 

..........

 

TRANSITORIO

 

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

México, D. F., a 8 de julio de 1991.- Dip. Sami David David, Presidente.- Sen. Fernando Silva Nieto, Presidente.- Dip. Juan Ugarte Cortes, Secretario.- Sen. Eliseo Rangel Gaspar, Secretario.- Rúbricas".

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.


DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Derechos, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.

 

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2011

 

ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 2o, 10 y 11, primer párrafo; se adicionan una fracción V al artículo 7°, y un cuarto párrafo al artículo 15 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:

 

……….

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero de 2012 por lo que se refiere a la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.

 

SEGUNDO.- Las reformas a la Ley de Inversión Extranjera y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, entrarán en vigor en un plazo de seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

México, D.F., a 26 de octubre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


DECRETO por el que se reforma la fracción IV del artículo 7o y se adicionan las fracciones V al artículo 7o. y X al artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.

 

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2012

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV del artículo 7o y se adicionan las fracciones V al artículo 7o. y X al artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:

 

……….

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

 

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012

 

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO. Se reforman los artículos 2o.; 16, segundo párrafo; 20, primer párrafo; 36, primer y segundo párrafos; y 37, fracción I, de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:

 

……….

 

TRANSITORIOS

 

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

 

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


DECRETO por el que se adiciona una fracción VI al artículo 7o. de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.

 

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2023

 

Artículo Único.- Se adiciona una fracción VI al artículo 7o. de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:

 

……..

 

Transitorios

 

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo.- Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores de gasto responsable para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

 

Ciudad de México, a 8 de febrero de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María Del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de marzo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.


DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 7o. y 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.

 

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2023

 

Artículo Único. - Se reforman las fracciones I y II del artículo 7o.; y se adiciona un inciso E) a la fracción IX del artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:

 

 

 

Transitorios

 

Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo. - Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

 

Ciudad de México, a 8 de febrero de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente. - Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente. - Dip. Sarai Núñez Cerón, Secretaria. - Sen. Verónica Delgadillo García, Secretaria. - Rúbricas."

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de marzo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador. - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández. - Rúbrica.