LEY FEDERAL ANTICORRUPCIÓN EN
CONTRATACIONES PÚBLICAS
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el
Diario Oficial de
Ley abrogada a
partir del 19-07-2017 por Decreto DOF 18-07-2016
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
la República.
FELIPE
DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE
EXPIDE LA LEY FEDERAL ANTICORRUPCIÓN EN CONTRATACIONES PÚBLICAS.
Artículo Único. Se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones
Públicas.
Ley
Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas
Capítulo Primero
Disposiciones
Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés general y tiene
por objeto:
I.
Establecer las responsabilidades y sanciones que deban imponerse a las personas
físicas y morales, de nacionalidad mexicana y extranjeras, por las infracciones
en que incurran con motivo de su participación en las contrataciones públicas
de carácter federal previstas en esta Ley, así como aquéllas que deban
imponerse a las personas físicas y morales de nacionalidad mexicana, por las
infracciones en que incurran en las transacciones comerciales internacionales
previstas en esta Ley, y
II. Regular
el procedimiento para determinar las responsabilidades y aplicar sanciones, y
III.
Establecer las autoridades federales competentes para interpretar y aplicar
esta Ley.
Artículo 2. Son sujetos de la presente Ley:
I.
Las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana o extranjeras, que
participen en las contrataciones públicas de carácter federal, en su calidad de
interesados, licitantes, invitados, proveedores, adjudicados, contratistas,
permisionarios, concesionarios o análogos;
II.
Las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana o extranjeras, que en
su calidad de accionistas, socios, asociados, representantes, mandantes o
mandatarios, apoderados, comisionistas, agentes, gestores, asesores,
consultores, subcontratistas, empleados o que con cualquier otro carácter
intervengan en las contrataciones públicas materia de la presente Ley a nombre,
por cuenta o en interés de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III.
Las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana que participen, de
manera directa o indirecta, en el desarrollo de transacciones comerciales
internacionales en los términos previstos en la presente Ley, y
IV. Los
servidores públicos que participen, directa o indirectamente, en las
contrataciones públicas de carácter federal, quienes estarán sujetos a
responsabilidad en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.
Autoridades competentes: La Secretaría, los titulares de los Órganos Internos
de Control y los titulares de sus respectivas áreas de quejas y de
responsabilidades, así como los órganos que al efecto determinen las Cámaras de
Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, los tribunales agrarios, el Instituto Federal
Electoral, la Auditoría Superior de la Federación, la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Banco de
México y demás órganos públicos, en los términos establecidos en los artículos
4 y 5 de la presente Ley;
II.
CompraNet: El sistema electrónico de información pública gubernamental a que se
refieren la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
III.
Contrataciones públicas de carácter federal: Los procedimientos de
contratación, sus actos previos, y aquéllos que deriven de la celebración,
ejecución y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones,
arrendamientos, servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma,
que lleven a cabo las instituciones públicas contratantes a que se refiere la
fracción VIII de este artículo, en términos de los ordenamientos legales en
materia de contrataciones públicas y con independencia del régimen especial de
contratación o del esquema que se utilice para su realización. Se considerarán
incluidos los actos y procedimientos relativos a concurso o convocatoria o
licitación pública para el otorgamiento de permisos y concesiones de carácter
federal o su prórroga, así como cualquier otra autorización o trámite relacionados
con las contrataciones públicas;
IV.
Convenciones internacionales para la prevención y el combate a la corrupción:
La Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los
Estados Americanos, la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores
Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y la Convención de
las Naciones Unidas contra la Corrupción, y las demás que en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables sean suscritas por el Estado Mexicano en la
materia;
V.
Dependencias: Las secretarías de Estado y sus órganos desconcentrados, así como
la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y las unidades administrativas de
la Presidencia de la República;
VI.
Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de
participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el
carácter de entidad paraestatal a que se refieren los artículos 3o, 45, 46 y 47
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
VII.
Fideicomisos públicos no paraestatales: Los fideicomisos públicos constituidos
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de
fideicomitente único de la Administración Pública Federal Centralizada o de
alguna entidad de la Administración Pública Paraestatal en términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables, y que no son considerados
entidades paraestatales;
VIII.
Instituciones públicas contratantes: Las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal; los fideicomisos públicos no paraestatales, los
mandatos y contratos análogos; la Procuraduría; las entidades federativas y los
municipios, incluidos los entes públicos de unas y otros, así como los órganos
político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, que realicen contrataciones públicas con cargo total o parcial a
fondos federales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y las
áreas u órganos competentes de las autoridades que refieren las fracciones II a
XI del artículo 4 de esta Ley, encargadas de las contrataciones públicas de
carácter federal;
IX.
Intermediario: Las personas a que se refiere la fracción II del artículo 2 de
esta Ley;
X.
Mandatos y contratos análogos: Los mandatos y contratos análogos celebrados por
las dependencias, entidades y, en su caso, la Procuraduría, en términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables y que involucren recursos
públicos federales;
XI.
Ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas: La Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Petróleos Mexicanos
y demás ordenamientos jurídicos que establezcan un régimen, esquema o mecanismo
especial de contratación pública;
XII.
Órganos Internos de Control: Los órganos internos de control en las
dependencias y entidades, así como de la Procuraduría;
XIII.
Procuraduría: La Procuraduría General de la República;
XIV.
Secretaría: La Secretaría de la Función Pública;
XV.
Servidor público extranjero: Toda persona que ostente u ocupe un empleo, cargo
o comisión público considerado así por la ley extranjera respectiva, en los
órganos legislativo, ejecutivo o judicial de un Estado extranjero, incluyendo
las agencias o empresas públicas, en cualquier orden o nivel de gobierno, así
como en cualquier organismo u organización pública internacionales, y
XVI.
Transacciones comerciales internacionales: Los actos y procedimientos
relacionados con la contratación, ejecución y cumplimiento de contratos en
materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios de cualquier naturaleza,
obra pública y servicios relacionados con la misma; los actos y procedimientos
relativos al otorgamiento y prórroga de permisos o concesiones, así como
cualquier otra autorización o trámite relacionados con dichas transacciones,
que lleve a cabo cualquier organismo u organización públicos de un Estado
extranjero o que involucre la participación de un servidor público extranjero y
en cuyo desarrollo participen, de manera directa o indirecta, personas físicas
o morales de nacionalidad mexicana.
Artículo 4. En el ámbito de sus competencias, serán autoridades facultadas
para aplicar la presente Ley, dictar las disposiciones administrativas
necesarias para el adecuado cumplimiento de la misma e interpretar sus
disposiciones para efectos administrativos, en relación con las contrataciones
públicas de carácter federal que realicen:
I.
La Secretaría, en el ámbito de la Administración Pública Federal y de la
Procuraduría, así como de las entidades federativas, los municipios y los
órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal que lleven a cabo contrataciones públicas de carácter federal;
II.
La Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
III.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal
y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
IV.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;
V.
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje y los tribunales agrarios;
VI.
El Instituto Federal Electoral;
VII.
La Auditoría Superior de la Federación;
VIII.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
IX.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
X.
El Banco de México, y
XI.
Los demás órganos públicos autónomos que determinen las leyes.
Las autoridades referidas en las
fracciones II a XI de este artículo, de conformidad con las disposiciones que
les resulten aplicables, determinarán las áreas u órganos encargados de
investigar la posible comisión de las infracciones a que se refiere el artículo
8 de esta Ley, determinar las responsabilidades que deriven de las mismas y
aplicar las sanciones correspondientes.
Artículo 5. La Secretaría, así como los titulares de los Órganos Internos de
Control y los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades de dichos
Órganos, serán autoridades competentes para la investigación, tramitación,
sustanciación y resolución, en su caso, del procedimiento y recurso
establecidos en esta Ley.
La Secretaría será la única
autoridad competente encargada de investigar la posible comisión de la infracción
a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, determinar las responsabilidades
que deriven de la misma y aplicar las sanciones correspondientes.
La Secretaría podrá solicitar a un
Estado Extranjero la información que requiera para la investigación y sustanciación
del procedimiento administrativo sancionador a que se refieren los Capítulos
Tercero y Cuarto de esta Ley, en los términos previstos en los instrumentos
internacionales de los que ambos Estados sean parte y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 6. Las disposiciones contenidas en los Capítulos Tercero, Cuarto, y
Sexto de esta Ley, serán aplicables en todos los casos en que se investigue y,
en su caso, sustancie el procedimiento administrativo sancionador que derive de
la posible comisión de las infracciones previstas en el artículo 9 de esta Ley,
con independencia de que para tales efectos se utilicen los mecanismos de
asistencia y cooperación internacional previstos en las convenciones
internacionales para la prevención y el combate a la corrupción, de las que el
Estado mexicano sea parte.
Artículo 7. Las responsabilidades y sanciones a que se refiere esta Ley se
determinarán y aplicarán con independencia de las demás responsabilidades y
sanciones previstas en los ordenamientos legales aplicables.
Capítulo Segundo
De las Infracciones
Artículo 8. Cualquiera de los sujetos a que se refieren las fracciones I y II
del artículo 2 de esta Ley, incurrirá en responsabilidad cuando en las
contrataciones públicas de carácter federal, directa o indirectamente, realice
alguna o algunas de las infracciones siguientes:
I.
Prometa, ofrezca o entregue dinero o cualquier otra dádiva a un servidor
público o a un tercero, a cambio de que dicho servidor público realice o se
abstenga de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro
servidor público, con el propósito de obtener o mantener un beneficio o
ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del dinero o de la
dádiva o del resultado obtenido.
Se incurrirá asimismo en
responsabilidad, cuando la promesa u ofrecimiento de dinero o cualquier dádiva
se haga a un tercero, que de cualquier forma intervenga en el diseño o
elaboración de la convocatoria de licitación pública o de cualquier otro acto
relacionado con el procedimiento de contratación pública de carácter federal;
II.
Ejecute con uno o más sujetos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley,
acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o
ventaja indebida en las contrataciones públicas de carácter federal;
III.
Realice actos u omisiones que tengan por objeto o efecto participar en
contrataciones públicas de carácter federal, no obstante que por disposición de
ley o resolución administrativa se encuentre impedido para ello;
IV.
Realice actos u omisiones que tengan por objeto o efecto evadir los requisitos
o reglas establecidos en las contrataciones públicas de carácter federal o
simule el cumplimiento de éstos;
V.
Intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se
encuentren impedidas para participar en contrataciones públicas de carácter
federal, con la finalidad de que ésta o éstas últimas obtengan, total o
parcialmente, los beneficios derivados de la contratación;
VI.
Obligue sin tener derecho a ello, a un servidor público a dar, suscribir,
otorgar, destruir o entregar un documento o algún bien, con el fin de obtener
para sí o un tercero una ventaja o beneficio;
VII.
Promueva o use su influencia, poder económico o político, reales o ficticios,
sobre cualquier servidor público, con el propósito de obtener para sí o un
tercero un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación del servidor
o de los servidores públicos o del resultado obtenido, y
VIII.
Presente documentación o información falsa o alterada con el propósito de
lograr un beneficio o ventaja.
Cuando la infracción se hubiere
realizado a través de algún intermediario con el propósito de que la persona
física o moral a que se refiere la fracción I del artículo 2 de esta Ley
obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate,
ambos serán sancionados previo procedimiento administrativo sancionador que se
sustancie en términos de esta Ley.
Artículo 9. Incurrirán en responsabilidad los sujetos señalados en la
fracción III del artículo 2 de esta Ley, cuando en alguna transacción comercial
internacional, por sí o a través de un tercero, prometan, ofrezcan o entreguen
dinero o cualquier otra dádiva indebida, a un servidor público extranjero o a
un tercero, a cambio de que dicho servidor público realice o se abstenga de
realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor
público extranjero, con la finalidad de obtener o mantener un beneficio o
ventaja, con independencia de la aceptación o del resultado obtenido.
Cuando además del Estado mexicano
otro o más Estados extranjeros tengan jurisdicción sobre la infracción a que
hace referencia el presente artículo, las autoridades competentes de dichos
Estados, a solicitud de una de ellas, deberán realizar consultas para coordinar
las acciones y medidas para perseguirla y sancionarla.
Capítulo Tercero
De la Investigación
Artículo 10. La investigación que precede al procedimiento administrativo
sancionador iniciará de oficio o por denuncia.
Las autoridades competentes podrán
tomar conocimiento de las presuntas infracciones que cometan las personas
sujetas a esta Ley, entre otros, a través de los siguientes medios:
I.
CompraNet, por medio del apartado de denuncias establecido en dicho sistema;
II.
Denuncia formulada por las instituciones públicas contratantes o cualquier otra
autoridad, las cuales deberán remitirla a la Secretaría o, cuando corresponda,
a las autoridades a que se refieren las fracciones II a la XI del artículo 4 de
esta Ley, acompañada de la documentación o información en que aquélla se
sustente y demás elementos probatorios con los que, en su caso, se cuente;
III.
Denuncia de particulares en la que señalen, bajo protesta de decir verdad, las
presuntas infracciones. La manifestación hecha con falsedad será sancionada en
términos de la legislación penal aplicable;
IV.
Denuncias anónimas que se reciban a través de los medios establecidos para tal
efecto, y
V.
Denuncia internacional formulada por un Estado extranjero u organismo u
organización públicos internacionales, en la que se deberán precisar las
presuntas infracciones y acompañar los elementos de prueba en que aquélla se
sustente.
Las autoridades competentes
mantendrán con carácter confidencial la identidad de las personas que denuncien
las presuntas infracciones previstas en esta Ley, así como la de aquéllas que
pretendan acogerse al beneficio establecido en el artículo 31 de la misma.
Artículo 11. Todo servidor público tendrá la obligación de denunciar por
escrito las acciones u omisiones que en ejercicio de sus funciones tuviere
conocimiento y que pudieren ser sancionadas en términos de esta Ley. El
incumplimiento de dicha obligación será motivo de las sanciones previstas en la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o
del ordenamiento legal aplicable de las entidades federativas, tratándose de
contrataciones públicas federales que realicen dichas entidades federativas,
los municipios, incluidos los entes públicos de unas y otros y los órganos
político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal.
Artículo 12. El escrito de denuncia deberá contener lo siguiente:
I.
Los hechos y cualquier otra información que permitan advertir la comisión de
presuntas infracciones;
II.
Los datos de identificación del presunto infractor, y
III.
El señalamiento de los elementos probatorios que acrediten las presuntas
infracciones. En el caso de las denuncias a que se refieren las fracciones II y
V del artículo 10 de esta Ley, las instituciones denunciantes deberán acompañar
los elementos probatorios correspondientes.
Artículo 13. Una vez recibida la denuncia, si las autoridades competentes
advierten la posible existencia de infracciones, iniciarán la etapa de
investigación a que hace referencia esta Ley.
Artículo 14. Las solicitudes de información se sujetarán a las reglas
siguientes:
I.
Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de
investigación por presuntas irregularidades cometidas en las contrataciones
públicas de carácter federal, deberán atender los requerimientos que,
debidamente fundados y motivados, les formulen las Autoridades competentes
dentro de los plazos establecidos en esta ley y sin perjuicio de la competencia
de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Para los efectos de tales
requerimientos la Autoridad competente fijará un plazo para la atención del
requerimiento respectivo y no será inferior a 5 días hábiles ni mayor a 10 días
hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del
requerimiento respectivo, sin perjuicio de poder ampliarlo hasta 10 días
hábiles más, cuando, por causas justificadas, así lo soliciten los interesados.
En caso de no atender los requerimientos sin causa justificada, la Autoridad competente
podrá imponerles una multa en términos del artículo 25 de esta Ley.
II. Las
instituciones públicas contratantes a las que se les formulen requerimientos de
información, tendrán la obligación de proporcionarla dentro del plazo de diez
días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación
respectiva.
Cuando derivado de la complejidad
de los requerimientos de información formulados, las instituciones públicas
contratantes requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar
prórroga por escrito ante la autoridad competente, debidamente justificada. La
ampliación del término que en su caso se otorgue será improrrogable y no podrá
exceder de 20 días hábiles.
Cuando los servidores públicos no
atiendan los requerimientos a que se refiere este artículo, se les impondrá una
multa en términos de lo dispuesto por el artículo 25 de esta Ley, salvo que
exista mandato legal o judicial o causa justificada a juicio de la autoridad
competente que se los impida y con independencia de que se inicien las acciones
para fincar a los servidores públicos la responsabilidad administrativa a que
haya lugar.
III. La
Autoridad competente tendrá acceso, en términos de las leyes en la materia, a
la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión
de aquella que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado,
confidencial o que deba mantenerse en secreto, cuando esté relacionada con la
comisión de infracciones a que se refiere esta ley, con la obligación de mantener
la misma reserva o secrecía, hasta en tanto no se derive de su revisión la
determinación de las sanciones correspondientes.
La información obtenida en los
términos de este artículo tendrá valor probatorio en el procedimiento
administrativo sancionador correspondiente.
Para los efectos de las fracciones
I y II del presente artículo, la reincidencia en el incumplimiento de
requerimientos se sancionará con multa de hasta el doble de aquélla que se
hubiera impuesto en términos de esas fracciones, sin perjuicio de que subsista
la obligación de dar cumplimiento al requerimiento respectivo.
Artículo 15. Durante la etapa de investigación, las autoridades competentes
podrán, además de requerir información en términos del artículo 14, llevar a
cabo las demás diligencias que para mejor proveer se estimen necesarias,
incluyendo la solicitud de documentación e información a cualquiera otra
persona física o moral, tendiente a comprobar las presuntas infracciones.
Para la investigación de la
infracción a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, la Secretaría podrá
promover las acciones que deriven de los mecanismos de asistencia y cooperación
internacional previstos en las convenciones internacionales para la prevención
y el combate a la corrupción.
Artículo 16. Los servidores públicos de las autoridades competentes que con
motivo de las investigaciones que lleven a cabo, tengan acceso a información
clasificada como reservada o confidencial, se abstendrán de divulgarla o
proporcionarla indebidamente bajo cualquier medio; en caso contrario, serán
sancionados en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 17. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades
competentes procederán al análisis de la información recabada, a efecto de
determinar la procedencia del inicio del procedimiento administrativo
sancionador.
Si no se encontraren elementos
suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la probable responsabilidad
del infractor, se emitirá acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin
perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan
nuevos indicios y no hubieren prescrito las facultades para sancionar.
Capítulo Cuarto
Del Procedimiento
Administrativo Sancionador
Artículo 18. Si de la investigación realizada se advirtieren elementos
suficientes que hagan presumir la existencia de las infracciones previstas en
el Capítulo Segundo de la presente Ley, la autoridad competente dictará acuerdo
de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el cual deberá ser
notificado en términos del artículo 19 de esta ley.
El acuerdo a que hace referencia
el párrafo anterior deberá contener, por lo menos:
I.
Nombre del presunto infractor o infractores;
II.
Datos de identificación del expediente que se integre con motivo del inicio del
procedimiento y lugar en donde podrá consultarse;
III.
Señalamiento claro, objetivo y preciso de las infracciones que se le imputan y,
en su caso, de quien haya actuado como intermediario;
IV.
Las disposiciones de esta Ley en que se funde el procedimiento, señalando
aquéllas que se estimen transgredidas;
V.
El señalamiento de los beneficios establecidos en esta Ley para las personas
que confiesen su responsabilidad sobre la imputación que se les formule, y
VI.
Nombre y firma de la autoridad competente, así como fecha y lugar de su
emisión.
Artículo 19. Las notificaciones se harán:
I.
En forma personal, cuando se realicen a los sujetos a que se refiere el
artículo 2 de esta Ley, y
II.
Por oficio, cuando se realicen a las autoridades.
Para la práctica de notificaciones
personales fuera del lugar de residencia de la autoridad competente, ésta podrá
auxiliarse de cualquier autoridad federal, quien la llevará a cabo de acuerdo a
la normativa aplicable y tendrá la obligación de remitirle las constancias
respectivas, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se practicó la
misma.
Para los efectos señalados en el
párrafo anterior, la autoridad competente también podrá auxiliarse de
autoridades estatales o municipales, conforme a los convenios o instrumentos de
colaboración que se establezcan para tal efecto.
Toda notificación surtirá sus
efectos el día siguiente a aquél en que se haya realizado.
Artículo 20. Dentro de los quince días hábiles siguientes a que surta efectos
la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo
sancionador, el presunto infractor podrá manifestar lo que a su derecho
convenga, por escrito firmado bajo protesta de decir verdad o mediante
comparecencia ante la autoridad competente, dando respuesta a todos y cada uno
de los actos que se le imputan, ofreciendo y presentando las pruebas que estime
pertinentes y, en su caso, reconociendo su responsabilidad en relación con la
infracción de que se trate en los términos y para los efectos previstos en la
presente Ley.
Si el presunto infractor confesara
su responsabilidad, se procederá de inmediato a dictar resolución, salvo que
las autoridades competentes dispongan la recepción de pruebas para acreditar la
veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena validez de la
confesión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.
Si el presunto infractor no
manifestare por escrito lo que a su derecho convenga o no compareciere dentro
del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo o dejare de
responder alguna de las conductas o hechos que se le imputan, éstos se tendrán
por ciertos, salvo prueba en contrario.
Artículo 21. Transcurrido el plazo para que el presunto infractor manifieste
lo que a su derecho convenga, la autoridad competente deberá proveer respecto
de la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por éste, observando para
tal efecto las reglas previstas en el Título Cuarto del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Las autoridades competentes podrán
allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, sin más
limitaciones que las establecidas en el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Artículo 22. Desahogadas las pruebas, se concederá al presunto infractor un
plazo de cinco días hábiles para formular alegatos. Transcurrido dicho plazo,
se cerrará la instrucción y se dictará la resolución que corresponda en un
plazo que no excederá de cuarenta días hábiles.
Artículo 23. La resolución que se dicte decidirá sobre la inexistencia de
responsabilidad o sobre la imposición de las sanciones, debiendo notificarse al
interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Artículo 24. Los sujetos sancionados en términos de esta Ley, podrán
interponer el recurso de revisión previsto en el Título Sexto de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo.
Artículo 25. Dentro de la etapa de investigación o dentro del procedimiento
administrativo sancionador, las autoridades competentes podrán imponer medidas
de apremio, a efecto de hacer cumplir sus determinaciones.
Las medidas de apremio, serán las
siguientes:
I.
Apercibimiento, y
II.
Multa, de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal.
Toda medida de apremio deberá
estar debidamente fundada y motivada.
Artículo 26. En todas las cuestiones relativas al procedimiento administrativo
sancionador no previstas en esta Ley, se observarán las disposiciones de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
Capítulo Quinto
De las Sanciones
Administrativas
Artículo 27. Las sanciones administrativas que deban imponerse por la comisión
de las infracciones a que se refieren los artículos 8 y 9 de la presente Ley,
consistirán en:
I. Tratándose
de personas físicas:
a)
Multa equivalente a la cantidad de mil a cincuenta mil veces el salario mínimo
diario general vigente para el Distrito Federal.
Tratándose de permisos,
concesiones, autorizaciones o trámites relacionados con contrataciones públicas
federales o transacciones comerciales internacionales, la multa máxima prevista
en el párrafo anterior podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento,
cuando existan elementos objetivos para determinar por parte de la autoridad
competente que el beneficio obtenido por el infractor fue superior a la multa
máxima.
Para el caso de contrataciones
públicas federales realizadas, en términos de los ordenamientos legales en
materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el primer
párrafo de este inciso resulta menor al treinta por ciento del monto del
contrato, se impondrá una multa de entre el treinta y hasta el treinta y cinco
por ciento del monto del contrato si este último le fue adjudicado al
infractor, y
b)
Inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal
por un periodo que no será menor de 3 meses ni mayor de 8 años;
II.
Cuando se trate de personas morales:
a)
Multa equivalente a la cantidad de diez mil hasta dos millones de veces el
salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal.
Tratándose de permisos,
concesiones, autorizaciones o trámites relacionados con contrataciones públicas
federales o transacciones comerciales internacionales, la multa máxima prevista
en el párrafo anterior podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento,
cuando existan elementos objetivos para determinar por parte de la autoridad
competente que el beneficio obtenido por el infractor fue superior a la multa
máxima.
Para el caso de contrataciones
públicas federales realizadas, en términos de los ordenamientos legales en
materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el primer
párrafo de este inciso resulta menor al treinta por ciento del monto del
contrato, se impondrá una multa de entre el treinta y hasta el treinta y cinco
por ciento del monto del contrato si este último le fue adjudicado al
infractor, y
b)
Inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal
por un periodo que no será menor de 3 meses ni mayor de 10 años.
Las multas que se determinen en
términos de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en
cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que
establece la legislación aplicable.
Tratándose de la infracción
prevista en la fracción II del artículo 8 de esta Ley, sólo resultará aplicable
la sanción de inhabilitación, sin perjuicio de lo que establezcan otras
disposiciones aplicables.
El plazo de la sanción de
inhabilitación se computará a partir del día siguiente a aquél en que la
autoridad competente publique la resolución respectiva en el Diario Oficial de
la Federación, salvo que la inhabilitación derive de la participación del
infractor en contrataciones públicas de carácter federal cuyos actos deben
difundirse en CompraNet en términos de las disposiciones aplicables, en cuyo
caso dicho plazo se contará a partir de la fecha de su difusión en ese sistema.
Cuando en términos de lo previsto
por esta Ley, se impongan a una misma persona dos o más inhabilitaciones en
diversas contrataciones públicas de carácter federal, dichas inhabilitaciones
se aplicarán en forma sucesiva, de manera tal que una vez que se agote el plazo
de la primera, comenzará la aplicación de la segunda inhabilitación y así
sucesivamente. La misma regla se aplicará tratándose de transacciones
comerciales internacionales.
En ningún caso podrá decretarse la
suspensión de la inhabilitación, aún cuando el infractor opte por el juicio
contencioso administrativo contra el acto de autoridad que la ordene o ejecute.
Artículo 28. Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en
esta Ley se tomarán en cuenta los elementos que a continuación se señalan:
I.
La gravedad de la infracción en que se incurra;
II.
Las circunstancias económicas del infractor.
Para efectos de lo previsto en
esta fracción, se podrá considerar la información de los contratos que el
infractor tenga celebrados y estén registrados en CompraNet, o bien, si no se
contara con esa información, se podrá considerar el monto del contrato,
permiso, concesión o transacción comercial que dé origen al procedimiento
administrativo sancionador de que se trate;
III.
Los antecedentes del infractor, incluido su comportamiento en contrataciones
públicas de carácter federal previas o, en su caso, en transacciones
comerciales internacionales;
IV.
El grado de participación del infractor;
V.
Los medios de ejecución;
VI.
La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, y
VII.
El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la
infracción, cuando éstos se hubieren causado.
Para los efectos de la presente
Ley, se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado
responsable de la comisión de alguna de las infracciones a que se refiere esta
Ley, incurra nuevamente en una o varias de ellas, dentro de un lapso de diez
años contados a partir de que surta efectos la notificación de la primera
sanción.
Artículo 29. Las facultades de las autoridades competentes para imponer las
sanciones administrativas previstas en esta Ley prescribirán en un plazo de
diez años, contados a partir del día siguiente de aquél en que se hubieren
cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si
fueren de carácter continuo.
Para los efectos del presente
artículo la prescripción se interrumpe con la notificación del inicio del
procedimiento administrativo sancionador o con la impugnación de la resolución
respectiva por el infractor.
Artículo 30. Las dependencias y entidades, así como la Procuraduría no podrán
otorgar a las personas que hubieren sido sancionadas en términos de esta Ley,
durante el plazo en que éstas se encuentren inhabilitadas, subsidios, donativos
y otros beneficios previstos en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del
Sector Público y en los demás ordenamientos aplicables.
Capítulo Sexto
De la Reducción De
Sanciones
Artículo 31. La persona que haya realizado alguna de las infracciones
previstas en esta Ley, o bien, que se encuentre participando en su realización,
podrá confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de
reducción de sanciones establecido en este artículo.
La aplicación del beneficio a que
hace referencia el párrafo anterior, tendrá por efecto una reducción de entre
el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan
al responsable. Para su procedencia será necesario que adicionalmente se
cumplan los siguientes requisitos:
I.
Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del
procedimiento administrativo sancionador;
II.
Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea entre los sujetos
involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de
convicción suficientes y que a juicio de las autoridades competentes permitan
comprobar la existencia de la infracción;
III.
Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y
continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su
caso, con la que substancie el procedimiento administrativo sancionador
conducente, y
IV.
Que la persona interesada suspenda de inmediato su participación en la
infracción.
Las personas que soliciten este
beneficio serán sujetas del procedimiento administrativo sancionador a que se
refiere esta Ley, en el cual se constatará el cumplimiento de los requisitos a
que hace referencia este artículo, así como la veracidad y validez de la confesión
realizada y se resolverá sobre la procedencia de dicho beneficio.
Artículo 32. Una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador a
que se refiere esta Ley, si el presunto infractor confiesa su responsabilidad
sobre los actos que se le imputan, se le aplicará una reducción del cincuenta
por ciento del monto de las sanciones que se impongan, siempre que lo haga
dentro del plazo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.
Capítulo Séptimo
De la Prevención
Artículo 33. La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con las
personas físicas o morales que participen en contrataciones públicas de
carácter federal y en transacciones comerciales internacionales, así como con
las cámaras empresariales u organizaciones industriales o de comercio, con la
finalidad de orientarlas en el establecimiento de mecanismos de autorregulación
que incluyan la instrumentación de controles internos y un programa de
integridad que les permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su
organización.
En el diseño y supervisión de los
mecanismos a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán las mejores
prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad en los negocios,
además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que
orienten a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el
cumplimiento del programa de integridad y que contengan herramientas de
denuncia y de protección a denunciantes.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La implementación de esta Ley deberá realizarse con los recursos
humanos, materiales y presupuestarios asignados a la Secretaría de la Función
Pública, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y
a la Procuraduría General de la República, así como a las demás autoridades
facultadas para aplicar dicho ordenamiento, por lo que no implicará erogaciones
adicionales.
México, D.F., a 25 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.-
Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Martín García Avilés,
Secretario.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a ocho de junio
de dos mil doce.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETO ABROGATORIO
DECRETO por el que se expide la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016
TRANSITORIOS
Primero.
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los
transitorios siguientes.
Segundo.
Dentro del año siguiente a la
entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir las leyes y realizar
las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en
el presente Decreto.
Tercero.
La Ley General de
Responsabilidades Administrativas entrará en vigor al año siguiente de la
entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto entra en vigor la Ley a que se
refiere el presente Transitorio, continuará aplicándose la legislación en
materia de Responsabilidades Administrativas, en el ámbito federal y de las
entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto.
El cumplimiento de las obligaciones previstas
en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, una vez que ésta entre
en vigor, serán exigibles, en lo que resulte aplicable, hasta en tanto el
Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con la
ley de la materia, emita los lineamientos, criterios y demás resoluciones
conducentes de su competencia.
Los procedimientos administrativos iniciados
por las autoridades federales y locales con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán concluidos
conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
A la fecha de entrada en vigor de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, todas las menciones a la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
previstas en las leyes federales y locales así como en cualquier disposición
jurídica, se entenderán referidas a la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Una vez en vigor la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y hasta en tanto el Comité Coordinador del
Sistema Nacional Anticorrupción determina los formatos para la presentación de
las declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores públicos de todos
los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que a la
entrada en vigor de la referida Ley General, se utilicen en el ámbito federal.
Con la entrada en vigor de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas quedarán abrogadas
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y se derogarán los
Títulos Primero, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo
previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Cuarto.
La Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción, entrará en vigor al día siguiente de la publicación
del presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el Tercero Transitorio
anterior y en los párrafos siguientes.
Dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara de Senadores, deberá designar
a los integrantes de la Comisión de Selección.
La Comisión de Selección nombrará a los
integrantes del Comité de Participación Ciudadana, en los términos siguientes:
a. Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la
representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité
Coordinador.
b. Un integrante que durará en su encargo dos años.
c. Un integrante que durará en su encargo tres años.
d. Un integrante que durará en su encargo cuatro años.
e. Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de Participación
Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la representación
ante el Comité Coordinador en el mismo orden.
La sesión de instalación del Comité
Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, se llevará a cabo dentro del
plazo de sesenta días naturales posteriores a que se haya integrado en su
totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos de los párrafos
anteriores.
La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus
operaciones, a más tardar a los sesenta días siguientes a la sesión de instalación del
Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción. Para tal efecto, el Ejecutivo Federal proveerá los
recursos humanos, financieros y materiales correspondientes en términos de las
disposiciones aplicables.
Quinto.
La Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, entrará
en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto, sin perjuicio
de lo previsto en el Tercero Transitorio anterior y en los párrafos siguientes.
A partir de la entrada en vigor de la Ley a
que se refiere el presente transitorio, se abroga la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el seis de diciembre del año dos mil siete.
El Reglamento Interior del Tribunal que se
encuentre vigente a la entrada en vigor de la Ley, seguirá aplicándose en
aquello que no se oponga a ésta, hasta que el Pleno General expida el nuevo
Reglamento Interior de conformidad con lo previsto en este ordenamiento, lo
cual deberá hacer en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor
de la Ley.
Los servidores públicos que venían ejerciendo
encargos administrativos que desaparecen o se transforman conforme a lo
dispuesto por esta Ley, continuarán desempeñando los mismos cargos hasta que la
Junta de Gobierno y Administración acuerde la creación de los nuevos órganos
administrativos y decida sobre las designaciones mediante acuerdos específicos.
Los Magistrados del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la presente Ley
se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir
el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abroga.
Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el
Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, de ser
elegibles, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por
esta Ley.
Los juicios iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa y aquellos que se verifiquen antes de la entrada en vigor de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, continuarán tramitándose
hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su
inicio.
En los casos de
nombramientos de Magistrados que integren la Tercera Sección, y las Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, el Titular del
Ejecutivo Federal deberá enviar sus propuestas al Senado, a más tardar en el
periodo ordinario de Sesiones del Congreso de la Unión inmediato anterior a la
entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Los Magistrados a que se refiere el párrafo
anterior, mantendrán su adscripción a la Sección Tercera y a las Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, al menos
durante los primeros cinco años del ejercicio de su encargo. Lo anterior, sin
perjuicio de que los Magistrados podrán permanecer en dichas adscripciones
durante todo su encargo, de conformidad con lo previsto en la fracción VII del
artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
A partir de la entrada en vigor de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, el Tribunal contará con cinco
Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa y hasta en tanto, al menos, el Pleno
ejercita la facultad a que se refiere a la fracción XI del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa que se expide por virtud del presente
Decreto.
Para efectos del artículo 52 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Presidente del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no podrá ser nombrado Presidente
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el periodo inmediato al que
concluye.
Todas las referencias que en las leyes se haga
al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se entenderán
referidas al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Ciudad de México, a 6 de julio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José
de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Juan Manuel Celis Aguirre, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
dieciocho de julio de dos mil dieciséis.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.