LEY
FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 13 de marzo de 2002
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 18-12-2015
Ley abrogada a
partir del 19-07-2017 por Decreto DOF 18-07-2016
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.- Se expide la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para quedar
como sigue:
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
ARTICULO 1.- Esta Ley tiene por objeto
reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de:
I.- Los sujetos de
responsabilidad administrativa en el servicio público;
II.- Las
obligaciones en el servicio público;
III.- Las
responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público;
IV.- Las
autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones, y
V.- El registro
patrimonial de los servidores públicos.
ARTICULO 2.- Son sujetos de esta Ley,
los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del
artículo 108 Constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen
recursos públicos federales.
ARTICULO 3.- En el ámbito de su
competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:
I.- Las Cámaras de
Senadores y Diputados del Congreso de la Unión;
II.- La Suprema
Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal;
III.- La Secretaría
de la Función Pública;
Fracción reformada DOF 26-12-2005
IV.- El Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;
V.- Los tribunales
de trabajo y agrarios;
VI.- El Instituto
Federal Electoral;
VII.- La Auditoría
Superior de la Federación;
VIII.- La Comisión
Nacional de los Derechos Humanos;
IX.- El
Banco de México;
Fracción
reformada DOF 14-07-2014
X.- El Instituto Federal de Telecomunicaciones;
Fracción
adicionada DOF 14-07-2014
XI.- La
Comisión Federal de Competencia Económica, y
Fracción
adicionada DOF 14-07-2014
XII.- Los
demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes.
Fracción
recorrida DOF 14-07-2014
ARTICULO 4.- Para la investigación,
tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y
recursos establecidos en la presente Ley, serán autoridades competentes los
contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de
responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de
la República.
ARTICULO 5.- Para los efectos de esta
Ley se entenderá por:
Ley: A la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Secretaría:
A la Secretaría de la Función Pública.
Párrafo reformado DOF
26-12-2005
Contralorías
internas: A los órganos internos de control de las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal, así como de la Procuraduría General de la
República.
Contralores
internos y titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de
responsabilidades: A los titulares de las contralorías internas y a los de las
áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, designados por la
Secretaría.
Dependencias:
A las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, así como la
Procuraduría General de la República.
Entidades: A
las consideradas como entidades paraestatales en la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
ARTICULO 6.- Cuando los actos u
omisiones de los servidores públicos, materia de las quejas o denuncias, queden
comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el
artículo 109 Constitucional, los procedimientos respectivos se desarrollarán en
forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda,
debiendo las autoridades a que alude el artículo 3 turnar las quejas o
denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una
sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
TITULO
SEGUNDO
Responsabilidades
Administrativas
CAPITULO
I
Principios
que rigen la función pública, sujetos de responsabilidad administrativa y
obligaciones en el servicio público
ARTICULO 7.- Será responsabilidad de
los sujetos de la Ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones, a las obligaciones previstas en ésta, a fin de salvaguardar los principios
de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el
servicio público.
ARTICULO 8.- Todo servidor público
tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Cumplir el
servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que
cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o
ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
II.- Formular y
ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su
competencia, y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de
recursos económicos públicos;
III.- Utilizar los
recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para
el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a
que están afectos;
IV.- Rendir cuentas
sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la
rendición de cuentas de la gestión pública federal, proporcionando la
documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan
las disposiciones legales correspondientes;
V.- Custodiar y
cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o
comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso,
sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI.- Observar buena
conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia,
imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo
de éste;
VII.- Comunicar por
escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios,
las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y
que pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier otra disposición
jurídica o administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas que en
derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que
emitió la orden y al interesado;
VIII.- Abstenerse de
ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, por haber concluido el
período para el cual se le designó, por haber sido cesado o por cualquier otra
causa legal que se lo impida;
IX.- Abstenerse de
disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus
labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con
goce parcial o total de sueldo y otras percepciones;
X.- Abstenerse de
autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se
encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XI.- Excusarse de
intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención,
tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar
o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio
para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto
grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que
el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado
parte.
El servidor público
deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o
resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean
de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención,
tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de
intervenir en ellos;
XII.- Abstenerse,
durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí
o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante
enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado
ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para
las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que procedan de
cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o
industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas
por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o
comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable
hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión.
Habrá intereses en
conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del
servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o
comisión.
Una vez concluido el
empleo, cargo o comisión, el servidor público deberá observar, para evitar
incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley;
Los servidores públicos de las instituciones de educación, los Centros y
las entidades de la Administración Pública Federal a que se refiere el artículo
51 de la Ley de Ciencia y Tecnología, que realicen actividades de investigación
científica, desarrollo tecnológico e innovación podrán realizar actividades de
vinculación con los sectores público, privado y social, y recibir beneficios.
Dichas actividades serán, además de las previstas en el citado artículo, la
participación de investigación científica y desarrollo tecnológico con
terceros; transferencia de conocimiento; licenciamientos; participación como
socios accionistas de empresas privadas de base tecnológica o como
colaboradores o beneficiarios en actividades con fines de lucro derivadas de
cualquier figura de propiedad intelectual perteneciente a la propia
institución, centro o entidad, según corresponda. Dichos servidores públicos
incurrirán en conflicto de intereses cuando obtengan beneficios por utilidades,
regalías o por cualquier otro concepto en contravención a las disposiciones
aplicables en la Institución.
Párrafo adicionado DOF 21-08-2006. Reformado
DOF 08-12-2015
XIII.- Desempeñar su
empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales
a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño
de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la
fracción XI;
XIV.- Abstenerse de
intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación,
contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o
sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar
o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o
para las personas a las que se refiere la fracción XI;
XV.- Presentar con
oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los
términos establecidos por la Ley;
XVI.- Atender con
diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la
Secretaría, del contralor interno o de los titulares de las áreas de auditoría,
de quejas y de responsabilidades, conforme a la competencia de éstos;
XVII.- Supervisar que
los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones
de este artículo;
XVIII.- Denunciar por
escrito ante la Secretaría o la contraloría interna, los actos u omisiones que
en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor
público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de
la Ley y demás disposiciones aplicables;
XIX.- Proporcionar
en forma oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la
institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los
derechos humanos. En el cumplimiento de
esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin demora, el
acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación que la
institución de referencia considere necesario revisar para el eficaz desempeño
de sus atribuciones y corroborar, también, el contenido de los informes y datos
que se le hubiesen proporcionado;
Fracción reformada DOF 30-06-2006
XIX-A.- Responder las recomendaciones que
les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y
defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o
no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y
motivándola en términos de lo dispuesto por el Apartado B, del artículo 102 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 46
de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
Fracción adicionada DOF
15-06-2012
XIX-B.- Atender los llamados de la Cámara
de Senadores o en sus recesos de la Comisión Permanente, a comparecer ante
dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa
a aceptar o cumplir las recomendaciones de la institución a la que legalmente
le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, en términos del
Apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
Fracción adicionada DOF
15-06-2012
XIX-C.- Cumplir en tiempo y forma los
mandatos del Instituto Nacional Electoral y cualquiera de sus órganos, conforme
lo establezca la legislación electoral aplicable, proporcionarles de manera
oportuna y veraz la información que les sea solicitada y prestarles el auxilio
y colaboración que les sea requerido por dichas autoridades electorales;
Fracción
adicionada DOF 23-05-2014
XIX-D.- Abstenerse de infringir, por
acción u omisión, las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y
normativas en materia electoral, de propaganda gubernamental y aplicación
imparcial de los recursos públicos, así como abstenerse de influir en la
equidad de la competencia entre los partidos políticos;
Fracción
adicionada DOF 23-05-2014
XX.- Abstenerse, en
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la
celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones,
arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de
cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios
relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen
parte. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se
encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público;
XXI.- Abstenerse de
inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los
posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de
denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde
en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten;
XXII.- Abstenerse de
aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir
a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su
competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o
para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI;
XXIII.- Abstenerse de
adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI, bienes
inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus
condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o
privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo,
cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el
servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, y
XXIV.- Abstenerse de
cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición
legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.
El incumplimiento
a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las
sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al
respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas.
ARTICULO 9.- El servidor público que
deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá observar, hasta un año
después de haber concluido sus funciones, lo siguiente:
a) En ningún caso
aprovechará su influencia u obtendrá alguna ventaja derivada de la función que
desempeñaba, para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI del
artículo anterior;
b) No usar en
provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que haya
tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea del dominio público,
y
c) Los servidores
públicos que se hayan desempeñado en cargos de Dirección en el Instituto
Federal Electoral, sus Consejeros, y los Magistrados del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, se abstendrán de participar en cualquier
encargo público de la administración encabezada por quien haya ganado la
elección que ellos organizaron o calificaron.
CAPITULO
II
Quejas
o Denuncias, Sanciones Administrativas y Procedimientos para aplicarlas
ARTICULO 10.- En las dependencias y
entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga
fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias
por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.
Las quejas o
denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta
responsabilidad del servidor público.
La Secretaría
establecerá las normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del
público sean atendidas y resueltas con eficiencia.
ARTICULO 11.- Las autoridades a que se
refieren las fracciones I, II y IV a X del artículo 3, conforme a la
legislación respectiva, y por lo que hace a su competencia, establecerán los
órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las
responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas
en el artículo 8, así como para imponer las sanciones previstas en el presente
Capítulo.
ARTICULO 12.- Los servidores públicos de
la Secretaría que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 8, serán sancionados conforme al
presente Capítulo por la contraloría interna de dicha Secretaría. El titular de
esta contraloría será designado por el Presidente de la República y sólo será
responsable administrativamente ante él.
ARTICULO 13.- Las sanciones por falta
administrativa consistirán en:
I.- Amonestación
privada o pública;
II.- Suspensión del
empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un
año;
III.- Destitución
del puesto;
IV.- Sanción
económica, e
V.- Inhabilitación
temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Cuando no se cause
daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de tres
meses a un año de inhabilitación.
Párrafo reformado DOF
05-06-2012
Cuando la
inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique
beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años
si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general
mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de
dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por
conductas graves de los servidores públicos.
En el caso de
infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.
En
todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones
previstas en las fracciones VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del
artículo 8 de la Ley.
Párrafo
reformado DOF 23-05-2014
Para que una
persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo
mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta,
se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda
ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal
circunstancia.
La
contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de
responsabilidad administrativa en los términos de la Ley, quedando sin efectos
el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.
ARTICULO 14.- Para la imposición de las
sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del
empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en
la falta, que a continuación se refieren:
I.- La gravedad de
la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas
que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se
dicten con base en ella;
II.- Las
circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III.- El nivel
jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el
servicio;
IV.- Las
condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V.- La reincidencia
en el incumplimiento de obligaciones, y
VI.- El monto del
beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de
obligaciones.
Para los
efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo
sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a
que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias
conductas infractoras a dicho precepto legal.
ARTICULO 15.- Procede la imposición de
sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 8 de la Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se
causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los
beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
En ningún caso
la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los
beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
El monto de la
sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma
y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de
contribuciones y aprovechamientos.
Para los
efectos de la Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a
treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
ARTICULO 16.- Para la imposición de las
sanciones a que hace referencia el artículo 13 se observarán las siguientes
reglas:
I.- La
amonestación pública o privada a los servidores públicos será impuesta por la
Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y
ejecutada por el jefe inmediato;
II.- La suspensión
o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán impuestas por la
Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y
ejecutadas por el titular de la dependencia o entidad correspondiente;
III.- La
inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público será impuesta por la Secretaría, el contralor interno o el titular del
área de responsabilidades, y ejecutada en los términos de la resolución
dictada, y
IV.- Las sanciones
económicas serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular
del área de responsabilidades, y ejecutadas por la Tesorería de la Federación.
Cuando los
presuntos responsables desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten,
enajenen o dilapiden sus bienes a juicio de la Secretaría, del contralor
interno o del titular del área de responsabilidades, se solicitará a la
Tesorería de la Federación, en cualquier fase del procedimiento administrativo
a que se refiere el artículo 21 de la Ley, proceda al embargo precautorio de
sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que
llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción
económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en
los términos del tercer párrafo del artículo 30 de la Ley.
El
incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del jefe inmediato,
del titular de la dependencia o entidad correspondiente o de los servidores
públicos de la Tesorería de la Federación, será causa de responsabilidad
administrativa en los términos de la Ley.
ARTICULO 17.- La Secretaría impondrá las
sanciones correspondientes a los contralores internos y a los titulares de las
áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades cuando se abstengan
injustificadamente de investigar o sancionar a los infractores, o que al
hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas o administrativas
aplicables, así como cuando incurran en actos u omisiones que impliquen
responsabilidad administrativa.
ARTICULO 17 Bis.
Que por una sola
vez, por un mismo hecho y en un período de un año, la actuación del servidor
público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, está
referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que
válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o
abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de
los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó,
o que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el
servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos
supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron o
se hayan resarcido.
Artículo adicionado DOF
28-05-2009
ARTICULO 18.- Cuando por la naturaleza
de los hechos denunciados o la gravedad de las presuntas infracciones la
Secretaría estime que ella debe instruir el procedimiento disciplinario,
requerirá al contralor interno, al titular del área de responsabilidades o al
titular del área de quejas el envío del expediente respectivo, e impondrá, en
su caso, las sanciones administrativas correspondientes.
ARTICULO 19.- Si la Secretaría o el
contralor interno tuvieran conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad
penal, deberán denunciarlos ante el Ministerio Público o, en su caso, instar al
área jurídica de la dependencia o entidad respectiva a que formule las
querellas a que hubiere lugar, cuando así se requiera.
ARTICULO 20.- Para el cumplimiento de
sus atribuciones, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las
áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, llevarán a cabo
investigaciones debidamente motivadas o auditorías respecto de las conductas de
los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas,
para lo cual éstos, las dependencias o entidades deberán proporcionar la
información y documentación que les sean requeridas.
La Secretaría
o el contralor interno podrán comprobar el cumplimiento de las obligaciones de
los servidores públicos a través de operativos específicos de verificación, en
los que participen en su caso los particulares que reúnan los requisitos que
aquélla establezca.
ARTICULO 21.- La Secretaría, el
contralor interno o el titular del área de responsabilidades impondrán las
sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo mediante el siguiente
procedimiento:
I.- Citará al
presunto responsable a una audiencia, notificándole que deberá comparecer
personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y
que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de la Ley, y demás
disposiciones aplicables.
En la notificación deberá expresarse el
lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad ante la
cual se desarrollará ésta; los actos u omisiones que se le imputen al servidor
público y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor.
Hecha la notificación, si el servidor
público deja de comparecer sin causa justificada, se tendrán por ciertos los
actos u omisiones que se le imputan.
La notificación a que se refiere esta
fracción se practicará de manera personal al presunto responsable.
Entre
la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de
cinco ni mayor de quince días hábiles;
II.- Concluida la audiencia, se concederá al presunto responsable un plazo de
cinco días hábiles para que ofrezca los elementos de prueba que estime
pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen;
III.- Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Secretaría, el
contralor interno o el titular del área de responsabilidades resolverán dentro
de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de
responsabilidad o impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes
y le notificará la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles. Dicha
resolución, en su caso, se notificará para los efectos de su ejecución al jefe
inmediato o al titular de la dependencia o entidad, según corresponda, en un plazo
no mayor de diez días hábiles.
La
Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades
podrán ampliar el plazo para dictar la resolución a que se refiere el párrafo
anterior, por única vez, hasta por cuarenta y cinco días hábiles, cuando exista
causa justificada a juicio de las propias autoridades;
IV.- Durante la sustanciación del procedimiento la Secretaría, el contralor
interno o el titular del área de responsabilidades, podrán practicar todas las
diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor
público denunciado, así como requerir a éste y a las dependencias o entidades
involucradas la información y documentación que se relacione con la presunta
responsabilidad, estando obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna.
Si las
autoridades encontraran que no cuentan con elementos suficientes para resolver
o advirtieran datos o información que impliquen nueva responsabilidad
administrativa a cargo del presunto responsable o de otros servidores públicos,
podrán disponer la práctica de otras diligencias o citar para otra u otras
audiencias, y
V.- Previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la
Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades
podrán determinar la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión, si a
su juicio así conviene para la conducción o continuación de las
investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad
que se le impute. La determinación de la Secretaría, del contralor interno o
del titular del área de responsabilidades hará constar expresamente esta
salvedad.
La suspensión
temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto
que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá
desde el momento en que sea notificada al interesado.
La suspensión
cesará cuando así lo resuelva la Secretaría, el contralor interno o el titular
del área de responsabilidades, independientemente de la iniciación o
continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en
relación con la presunta responsabilidad del servidor público. En todos los
casos, la suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento
correspondiente.
En el supuesto
de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de
los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus
servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las
percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.
Se requerirá
autorización del Presidente de la República para dicha suspensión si el
nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al Titular del Poder
Ejecutivo. Igualmente, se requerirá autorización de la Cámara de Senadores, o
en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió
ratificación de aquélla en los términos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En caso de que
la Secretaría, por cualquier medio masivo de comunicación, difundiera la
suspensión del servidor público, y si la resolución definitiva del
procedimiento fuere de no responsabilidad, esta circunstancia deberá hacerse
pública por la propia Secretaría.
ARTICULO 22.- En los lugares en los que
no residan los contralores internos o los titulares de las áreas de quejas y de
responsabilidades, los servidores públicos de las dependencias o entidades que
residan en dichos lugares, practicarán las notificaciones o citaciones que en
su auxilio aquéllos les encomienden mediante comunicación escrita.
En dicha
comunicación deberá señalarse expresamente la diligencia cuya práctica se
solicita; los datos de identificación y localización del servidor público
respectivo, y el plazo en el cual deberá efectuarse aquélla, así como
acompañarse de la documentación correspondiente.
El
incumplimiento de lo anterior por parte de los servidores públicos de las
dependencias o entidades a los que se les solicite el auxilio a que se refiere
este artículo, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de
la Ley.
ARTICULO 23.- Se levantará acta
circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, teniendo la
obligación de suscribirla quienes intervengan en ella, si se negaren a hacerlo
se asentará dicha circunstancia en el acta. Asimismo, se les apercibirá de las
penas en que incurren quienes falten a la verdad.
ARTICULO 24.- Las resoluciones y
acuerdos de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de
responsabilidades durante el procedimiento a que se refiere este Capítulo
constarán por escrito. Las sanciones impuestas se asentarán en el registro a
que se refiere el artículo 40 de la Ley.
ARTICULO 25.- Los servidores públicos
que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas
que se dicten conforme a lo dispuesto por la Ley, podrán optar entre interponer
el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
Las
resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también
impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
ARTICULO 26.- El recurso de revocación
se interpondrá ante la propia autoridad que emitió la resolución, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación
respectiva.
La tramitación
del recurso se sujetará a las normas siguientes:
I.- Se iniciará
mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del
servidor público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las
pruebas que considere necesario rendir;
II.- La autoridad
acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas,
desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que
se base la resolución, y
III.- Desahogadas
las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los
treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no
mayor de setenta y dos horas.
ARTICULO 27.- La interposición del
recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el
promovente, conforme a estas reglas:
I.- En tratándose
de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que
prevenga el Código Fiscal de la Federación, y
II.- En tratándose
de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes
requisitos:
a) Que se admita
el recurso;
b) Que la
ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de difícil
reparación en contra del recurrente, y
c) Que la
suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u
omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público.
ARTICULO 28.- En los juicios ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los que se impugnen
las resoluciones administrativas dictadas conforme a la Ley, las sentencias
firmes que se pronuncien tendrán el efecto de revocar, confirmar o modificar la
resolución impugnada. En el caso de ser revocada o de que la modificación así lo
disponga, se ordenará a la dependencia o entidad en la que el servidor público
preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos
de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en
los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen
otras leyes.
Se exceptúan del
párrafo anterior, los Agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y
miembros de las instituciones policiales de la Federación; casos en los que la
autoridad sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a
que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al
servicio, en los términos previstos en el apartado B, fracción XIII, del
artículo 123 Constitucional.
Párrafo adicionado DOF
23-01-2009
El Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá otorgar la suspensión
cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
No procederá
la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas que se impugnen
mediante la interposición del recurso o ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, en tratándose de infracciones graves o casos de
reincidencia.
ARTICULO 29.- Las resoluciones que dicte
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas
por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de
responsabilidades, según corresponda.
ARTICULO 30.- La ejecución de las
sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean
impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de
responsabilidades, y conforme se disponga en la resolución respectiva.
Tratándose de
los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán
por el titular de la dependencia o entidad correspondiente, conforme a las
causales de suspensión, cesación del cargo o rescisión de la relación de
trabajo y de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación
aplicable.
Las sanciones
económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del Erario
Federal, se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en
todo a las disposiciones fiscales aplicables.
ARTICULO 31.- Si el servidor público
presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las
obligaciones a que hace referencia la Ley, se procederá de inmediato a dictar
resolución, a no ser que quien conoce del procedimiento disponga la recepción de
pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte
la plena validez probatoria de la confesión, se impondrá al servidor público
dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo
que respecta a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para
cubrir los daños o perjuicios causados, y siempre deberá restituirse cualquier
bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a
juicio de quien resuelve disponer o no la suspensión, destitución o
inhabilitación.
ARTICULO 32.- Para el cumplimiento de
las atribuciones que les confiere la Ley, la Secretaría, el contralor interno o
los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades,
podrán emplear los siguientes medios de apremio:
I.- Multa de hasta
veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y
II.- Auxilio de la
fuerza pública.
Si existe
resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga
la legislación penal.
ARTICULO 33.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 31-12-2004
ARTICULO 34.- Las facultades de la
Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades,
para imponer las sanciones que la Ley prevé prescribirán en tres años, contados
a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a
partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
En tratándose
de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se
contará en los términos del párrafo anterior.
La
prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la
Ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr
nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último
acto procedimental o realizado la última promoción.
(Último
párrafo se deroga).
Párrafo derogado DOF 31-12-2004
TITULO
TERCERO
CAPITULO
UNICO
Registro
Patrimonial de los Servidores Públicos
ARTICULO 35.- La Secretaría llevará el
registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los
servidores públicos de las dependencias y entidades, así como de las
autoridades a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 3, en los
términos de la Ley y demás disposiciones aplicables.
Las
atribuciones que este Título otorga a la Secretaría se confieren a las
autoridades a que aluden las fracciones I, II y VI a X del artículo 3, en el
ámbito de sus respectivas competencias, conforme a la Ley y demás disposiciones
aplicables.
Para los
efectos del párrafo que antecede, las citadas autoridades conforme a su propia
legislación, determinarán los órganos encargados de ejercer dichas
atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito.
ARTICULO 36.- Tienen obligación de
presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente,
conforme a lo dispuesto por el artículo 35, bajo protesta de decir verdad, en
los términos que la Ley señala:
I.- En el Congreso
de la Unión: Diputados y Senadores, Secretarios Generales, Tesoreros y
Directores de las Cámaras;
II.- En la
Administración Pública Federal Centralizada: Todos los servidores públicos,
desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Presidente de la
República, y los previstos en las fracciones IV, VII y XIII de este artículo;
III.- En la
Administración Pública Federal Paraestatal: Todos los servidores públicos,
desde el nivel de jefe de departamento u homólogo, o equivalente al de los
servidores públicos obligados a declarar en el Poder Ejecutivo Federal hasta el
de Director General o equivalente;
IV.- En la
Procuraduría General de la República: Todos los servidores públicos, desde el
nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Procurador General,
incluyendo agentes del Ministerio Público, Peritos e integrantes de la Policía
Judicial;
V.- En el Poder
Judicial de la Federación: Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Consejeros de la Judicatura Federal, Magistrados de Circuito,
Magistrados Electorales, Jueces de Distrito, secretarios y actuarios de
cualquier categoría o designación;
VI.- En el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en los tribunales de trabajo y
agrarios: Magistrados, miembros de junta, Secretarios, Actuarios o sus
equivalentes;
VII.- En la
Secretaría: Todos los servidores públicos de confianza;
VIII.- En el
Instituto Federal Electoral: Todos los servidores públicos, desde el nivel de
jefe de departamento u homólogo hasta el de Consejero Presidente;
IX.- En la Auditoría
Superior de la Federación: Todos los servidores públicos, desde el nivel de
jefe de departamento u homólogo hasta el de Auditor Superior de la Federación;
X.- En la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos: Todos los servidores públicos desde el nivel
de jefe de departamento u homólogo hasta el de Presidente de la Comisión;
XI.- En los demás
órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes: Todos los
servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el
de los titulares de aquéllos;
XII.- Todos los
servidores públicos que manejen o apliquen recursos económicos, valores y
fondos de la Federación; realicen actividades de inspección o vigilancia;
lleven a cabo funciones de calificación o determinación para la expedición de
licencias, permisos o concesiones, y quienes intervengan en la adjudicación de
pedidos o contratos;
XIII.- En la Secretaría de Seguridad Pública: Todos los
servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el
Secretario de Seguridad Pública, incluyendo a todos los miembros de la Policía
Federal Preventiva;
Fracción
reformada DOF 14-07-2014
XIV.- En el Banco de México: Todos los servidores
públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo en la Administración
Pública Federal Centralizada hasta el de Gobernador;
Fracción
reformada DOF 14-07-2014
XV.- En el Instituto Federal de Telecomunicaciones:
Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u
homólogo en la Administración Pública Federal Centralizada hasta los
Comisionados, y
Fracción
adicionada DOF 14-07-2014
XVI.- En la Comisión Federal de Competencia Económica:
Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u
homólogo en la Administración Pública Federal Centralizada hasta los
Comisionados.
Fracción
adicionada DOF 14-07-2014
Asimismo,
deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás
servidores públicos de las dependencias, entidades y, de las autoridades a que
se refieren las fracciones IV y V del artículo 3 de la Ley, que determine el
Titular de la Secretaría, mediante disposiciones generales debidamente
motivadas y fundadas.
ARTICULO 37.- La declaración de
situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
I.- Declaración
inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión
con motivo del:
a) Ingreso al
servicio público por primera vez;
b) Reingreso al
servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su
último encargo;
c) Cambio de
dependencia o entidad, en cuyo caso no se presentará la de conclusión.
II.- Declaración de
conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
conclusión, y
III.- Declaración de
modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año.
La Secretaría
podrá solicitar a los servidores públicos una copia de la declaración del
Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados
a formularla o, en su caso, de la constancia de percepciones y descuentos que
les hubieren emitido las dependencias o entidades, la cual deberá ser remitida
en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la
solicitud.
Si transcurrido el
plazo a que hace referencia la fracción I, no se hubiese presentado la
declaración correspondiente, sin causa justificada, se suspenderá al infractor
de su empleo, cargo o comisión por un período de quince a treinta días
naturales.
Párrafo reformado DOF
05-06-2012
En caso de que
la omisión en la declaración continúe por un período de treinta días naturales
siguientes a la fecha en que hubiere sido suspendido el servidor público, la
Secretaría declarará que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos,
debiendo notificar lo anterior al titular de la dependencia o entidad
correspondiente para los fines procedentes. Lo mismo ocurrirá cuando se omita
la declaración a que alude la fracción III.
El
incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, por parte del titular de
la dependencia o entidad, será causa de responsabilidad administrativa en los
términos de Ley.
Para el caso de
omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se
refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor de 6 meses a un año.
Párrafo reformado DOF
05-06-2012
En la
imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse
el procedimiento administrativo previsto en el artículo 21 de la Ley.
El servidor
público que en su declaración de situación patrimonial deliberadamente faltare
a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de la
Ley, previa sustanciación del procedimiento a que se refiere el artículo 21,
será suspendido de su empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres
días ni mayor de tres meses, y cuando por su importancia lo amerite, destituido
e inhabilitado de uno a cinco años, sin perjuicio de que la Secretaría formule
la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para los efectos legales
procedentes.
ARTICULO 38.- Las declaraciones de
situación patrimonial podrán ser presentadas a través de formatos impresos; de
medios magnéticos con formato impreso o de medios remotos de comunicación
electrónica, empleándose en este último caso medios de identificación electrónica.
La Secretaría
tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación
electrónica que utilicen los servidores públicos, y llevará el control de
dichos medios.
Asimismo, la
Secretaría expedirá las normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y
electrónicos, bajo los cuales los servidores públicos deberán presentar las
declaraciones de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos
que indicarán lo que es obligatorio declarar. De igual modo, podrá determinar
que la presentación de las declaraciones por medios remotos de comunicación
electrónica, sea obligatoria para los servidores públicos o categorías que
determine.
Para los
efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las
disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquellos que emita
la Secretaría para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se
contenga la información que obre en sus archivos documentales y electrónicos
sobre las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos.
ARTICULO 39.- En las declaraciones
inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con
la fecha y valor de adquisición.
En las
declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las
modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se
indicará el medio por el que se hizo la adquisición.
Tratándose de
bienes muebles, la Secretaría determinará las características que deba tener la
declaración.
ARTICULO 40.- La Secretaría llevará un
registro de servidores públicos, el cual tendrá el carácter de público.
En el registro se
inscribirán los datos curriculares de los servidores públicos obligados a
presentar declaración de situación patrimonial, sus funciones, ingresos y
reconocimientos con motivo de sus empleos, cargos o comisiones; la información
relativa a su situación patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último
año, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y adeudos, así como en
su caso los procedimientos administrativos instaurados, las sanciones impuestas
a aquellos y en su caso las resoluciones por las que se dejen sin efectos estas
últimas.
Párrafo reformado DOF
28-05-2009
La
publicitación de la información relativa a la situación patrimonial, se hará
siempre y cuando se cuente con la autorización previa y específica del servidor
público de que se trate.
La Secretaría
expedirá las normas para la operación del registro y las constancias de
sanciones, en todo caso la de inhabilitación, así como de no existencia de
estas sanciones, que acrediten la situación específica de las personas que, en
su caso, las requieran.
Las
dependencias y entidades invariablemente obtendrán la constancia de no
inhabilitación de quienes pretendan ingresar al servicio público, previo al
nombramiento o contratación respectivos. Dichas constancias podrán obtenerse
del sistema electrónico que establezca la Secretaría.
La información
relativa a la situación patrimonial estará disponible hasta por un plazo de
tres años posteriores a que el servidor público concluya su empleo, cargo o
comisión.
La información
relacionada con las declaraciones de situación patrimonial de los servidores
públicos, tendrá valor probatorio cuando lo solicite a la Secretaría el Ministerio
Público o la autoridad judicial, en el ejercicio de sus respectivas
atribuciones, el servidor público interesado o bien cuando la propia Secretaría
lo requiera con motivo de la sustanciación de procedimientos administrativos de
responsabilidades.
ARTICULO 41.- La Secretaría podrá llevar
a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio
de los servidores públicos.
Cuando existan
elementos o datos suficientes que hagan presumir que el patrimonio de un
servidor público es notoriamente superior a los ingresos lícitos que pudiera
tener, la Secretaría, fundando y motivando su acuerdo, podrá citarlo para que
manifieste lo que a su derecho convenga, en los términos del artículo
siguiente.
ARTICULO 42.- Se citará personalmente al
servidor público y se le harán saber los hechos que motiven la investigación,
señalándole las incongruencias detectadas respecto de los bienes que integran
su patrimonio, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a
partir de la recepción del citatorio, formule a la Secretaría las aclaraciones
pertinentes y ésta emita su resolución dentro de los quince días hábiles
siguientes.
Cuando no
fuere posible entregar el citatorio, o cuando el servidor público o la persona
con quien se entienda la notificación se negaren a firmar de recibido, el
notificador hará constar dicha circunstancia en un acta que levantará ante dos
testigos, sin que ello afecte el valor probatorio que en su caso posea este
documento.
Contra la
práctica de la notificación respectiva, el servidor público podrá inconformarse
ante la Secretaría, mediante escrito que deberá presentar dentro de los diez
días hábiles siguientes a su realización, y dispondrá de un plazo igual para
ofrecer las pruebas que a su derecho convenga.
Una vez
desahogadas las pruebas admitidas, si las hubiere, la Secretaría contará con un
plazo de diez días hábiles para emitir su resolución.
La facultad de
la Secretaría para efectuar las investigaciones o auditorías a que se refiere
el artículo anterior, subsistirá por todo el tiempo en que el servidor público
desempeñe su empleo, cargo o comisión, y hasta tres años después de haberlo
concluido.
ARTICULO 43.- Las dependencias,
entidades e instituciones públicas estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría,
la información fiscal, inmobiliaria o de cualquier otro tipo, relacionada con
los servidores públicos, sus cónyuges, concubinas o concubinarios y
dependientes económicos directos, con la finalidad de que la autoridad
verifique la evolución del patrimonio de aquéllos.
Sólo el
titular de la Secretaría o los Subsecretarios de la misma, en términos del
párrafo anterior, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
la información bancaria.
ARTICULO 44.- Para los efectos de la Ley
y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los
servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los
que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus
dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los
obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servidor público.
ARTICULO 45.- Cuando los servidores
públicos reciban, de una misma persona, algún bien o donación en los términos
de la fracción XII del artículo 8 de la Ley, cuyo valor acumulado durante un
año exceda de diez veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal al momento de su recepción, deberán informarlo en un plazo no
mayor a quince días hábiles a la autoridad que la Secretaría determine a fin de
ponerlos a su disposición. La autoridad correspondiente llevará un registro de
dichos bienes.
ARTICULO 46.- La Secretaría hará
declaratoria al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la
verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia
lícita del incremento sustancial de éste, representado por sus bienes, los de
las personas a que se refiere el artículo 43 de la Ley, y aquéllos sobre los
que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del
mismo.
Para los
efectos de esta disposición, se considerará a la Secretaría coadyuvante del
Ministerio Público en el procedimiento penal respectivo.
ARTICULO 47.- En todas las cuestiones
relativas al procedimiento no previstas en los Títulos Segundo y Tercero de la
Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones
del Código Federal de Procedimientos Civiles.
TITULO
CUARTO
CAPITULO
UNICO
De
las acciones preventivas para garantizar el adecuado ejercicio del servicio
público
ARTICULO 48.- Para asegurar el cabal
cumplimiento de los principios y obligaciones que la Ley impone a los
servidores públicos, será responsabilidad de las dependencias y entidades,
considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo
diagnóstico que al efecto realicen, establecer acciones permanentes para
delimitar las conductas que en situaciones específicas deberán observar éstos
en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dicho diagnóstico deberá actualizarse
conforme a los resultados que arroje la evaluación a que se refiere el artículo
50 de la Ley.
En el
establecimiento de las acciones referidas las dependencias y entidades deberán
atender los lineamientos generales que emita la Secretaría.
ARTICULO 49.- La Secretaría, con
sujeción a lo previsto en el artículo 48 de la Ley, emitirá un Código de Etica
que contendrá reglas claras para que, en la actuación de los servidores
públicos, impere invariablemente una conducta digna que responda a las necesidades
de la sociedad y que oriente su desempeño en situaciones específicas que se les
presenten, propiciando así una plena vocación de servicio público en beneficio
de la colectividad.
El Código de
Etica a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de
los servidores públicos de la dependencia o entidad de que se trate.
ARTICULO 50.- Las dependencias y
entidades deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas
que hayan establecido conforme a este Capítulo, y realizar, en su caso, las
modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría en
los términos que ésta establezca.
ARTICULO 51.- Las dependencias y
entidades deberán promover la participación de los sectores social y privado,
así como en su caso, de los gobiernos estatales y municipales correspondientes,
en la elaboración del diagnóstico a que se refiere el artículo 48 de la Ley,
así como en la evaluación de las acciones que las mismas determinen, a efecto
de garantizar la prevención de conductas indebidas de los servidores públicos.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se derogan los Títulos
Primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades
administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal.
Las
disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos
ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal.
Artículo Tercero.- Con la salvedad a que se
refiere el transitorio que antecede, se derogan todas aquellas disposiciones
federales que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.
Artículo Cuarto.- Las autoridades a que se
refiere el artículo 3 de esta Ley, que no cuenten con los órganos y sistemas
previstos en los artículos 11 y 35, dispondrán para su establecimiento de un
plazo que no excederá de sesenta días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor de este ordenamiento, para lo cual realizarán las adecuaciones
procedentes a sus reglamentos interiores, manuales de organización o
disposiciones equivalentes.
Artículo Quinto.- Los servidores públicos
que deban presentar declaraciones de situación patrimonial en los términos de
este ordenamiento legal y que no hayan estado obligados a presentarlas conforme
a la ley que se deroga, dispondrán por única vez de un plazo de sesenta días
naturales para presentar la declaración a que se refiere la fracción I del
artículo 37 de esta Ley, contados a partir del día siguiente a que concluya el
plazo señalado en el transitorio que antecede.
Artículo Sexto.- Los procedimientos
seguidos a servidores públicos federales que se encuentren en trámite o
pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como
las resoluciones de fondo materia de los mismos, deberán sustanciarse y
concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se
iniciaron tales procedimientos.
Las
disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
vigentes hasta la entrada en vigor de la presente Ley seguirán aplicándose por
los hechos realizados durante su vigencia.
Artículo Séptimo.- Con el fin de actualizar
la información patrimonial de los servidores públicos con que cuenta la
Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en la declaración de
modificación patrimonial a presentarse en el mes de mayo de 2002, por única
vez, los servidores públicos deberán proporcionar la información que se indique
en el formato que al efecto emita dicha Dependencia, el cual deberá ser dado a conocer
de manera oportuna.
Artículo Octavo.- La Secretaría deberá
emitir, en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles, contados a partir de
la entrada en vigor de este ordenamiento, el Código de Etica, en términos de lo
dispuesto por el artículo 49 de la Ley.
Artículo Noveno.- Las menciones que en otras
leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o administrativas de
carácter federal se hagan de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos o en particular de alguno de sus preceptos, se entenderán
referidas a esta Ley o a los artículos de este ordenamiento legal cuyo
contenido coincida con los de la Ley que se deroga, con la salvedad que se
establece en el transitorio segundo de esta Ley.
ARTICULO SEGUNDO.- ..........
ARTICULO TERCERO.- ..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.
Artículo Tercero.- En relación con la reforma
a que se refiere el ARTICULO TERCERO del presente Decreto, los asuntos
relativos a las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que
hubieren incurrido las autoridades locales o municipales, con motivo de la
desviación de recursos federales recibidos y que se encuentren en trámite o
pendientes de resolución, deberán sustanciarse de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento en que se cometió la irregularidad.
México, D.F.,
a 15 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. María Lucero Saldaña Pérez,
Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de marzo de dos mil
dos.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
LEY
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004
ARTÍCULO PRIMERO.- .........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan el artículo 33 y
el último párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TERCERO.- ..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero del
año 2005.
SEGUNDO.- Los asuntos que se
encuentren en trámite en los entes públicos federales, relacionados con la
indemnización a los particulares derivada de las faltas administrativas en que
hubieren incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total
terminación de acuerdo con las disposiciones aplicables a la fecha en que
inició el procedimiento administrativo correspondiente.
México,
D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman la fracción
III del artículo 3 y el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción III
del artículo 3 y el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México,
D.F., a 15 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecinueve días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 15, 52, 72 y 73
de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; 8 de la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y 214 fracción
V del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de junio de 2006
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se reforma la fracción XIX del artículo 8 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México,
D.F., a 26 de abril de 2006.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela
Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Ley de Ciencia y Tecnología, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales,
de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2006
ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona un último
párrafo a la fracción XII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Los Centros Públicos de
Investigación contarán con un plazo de un año para celebrar el convenio de
administración por resultados que establece el artículo 59 de la Ley de Ciencia
y Tecnología del presente Decreto.
México,
D.F., a 26 de abril de 2006.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma.
Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Micaela
Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de
agosto de dos mil seis.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley
Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley que Establece las Normas
Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, del Código Penal Federal, de
la Ley de la Policía Federal Preventiva, de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos, y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de enero de 2009
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se ADICIONA un párrafo segundo al artículo 28
y se recorren en su orden los párrafos segundo y tercero, para pasar a ser
tercero y cuarto, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Lo dispuesto en el artículo 133 Bis, del Código
Federal de Procedimientos Penales estará vigente hasta en tanto entre en vigor
el sistema procesal acusatorio a que se refiere el Decreto por el que se
reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII
del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del
apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de
2008.
TERCERO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, las autoridades competentes deberán expedir las
disposiciones administrativas necesarias para regular recepción, transmisión y
conservación de la información derivada de las detenciones a que se refieren
los artículos 193, 193 bis, 193 ter, 193 quáter, 193 quintus y 193 octavus del
Código Federal de Procedimientos Penales.
México, D.F., a 9 de diciembre
de 2008.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Cesar
Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Rosa Elia Romero Guzman, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintidós de enero de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont
Urueta.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2009
Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 40 segundo párrafo
y se adiciona el artículo 17 Bis de
……….
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales
siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto
por el presente Decreto.
TERCERO. En tanto se expidan las reformas correspondientes al Reglamento
de
CUARTO.
QUINTO. Para la adecuada aplicación del criterio de evaluación de
proposiciones a través del mecanismo de puntos y porcentajes a que hacen
referencia los artículos 36 de
SEXTO. Los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo de los
artículos 48 de
SÉPTIMO. Los procedimientos de contratación que se encuentren en trámite a
la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose
hasta su conclusión conforme a las disposiciones de
OCTAVO. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del
presente Decreto, continuarán regulándose hasta su terminación por las
disposiciones de
NOVENO. Los procedimientos de conciliación, de inconformidad y de sanción
que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad
con las disposiciones vigentes al momento de haberse iniciado tales
procedimientos.
DÉCIMO. Las adecuaciones al sistema electrónico de contrataciones
gubernamentales CompraNet que permitan la aplicación de las reformas que
mediante el presente Decreto se realizan a
Entrarán en vigor
dentro de dicho plazo conforme se realicen las modificaciones a que se refiere
el párrafo anterior, los artículos 37 párrafo quinto en cuanto a la
notificación del fallo en CompraNet; 48 segundo párrafo respecto de la
obligación de las dependencias y entidades para considerar los antecedentes de
cumplimiento de proveedores en los contratos a efecto de determinar los porcentajes
de las garantías; 50 último párrafo, 56 y 69 párrafo segundo, de
En tanto entran en
vigor las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los actos
señalados en las mismas se continuarán realizando conforme a la normatividad
vigente.
En un plazo de seis
meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, estará
disponible en CompraNet la información relativa a los programas anuales en
materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios y obras públicas y
servicios relacionados con las mismas de las dependencias y entidades, padrón
de testigos sociales, el registro de proveedores y contratistas sancionados, y
los testimonios de los testigos sociales, a que se refieren los artículos 56 de
En el caso de las
dependencias y entidades que cuenten con una base de datos sobre el
cumplimiento de los proveedores y contratistas en los contratos que hayan
celebrado con los mismos, podrán aplicar a la entrada en vigor del presente
Decreto, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 48 de
DÉCIMO PRIMERO.
DÉCIMO SEGUNDO. La unidad administrativa de
DÉCIMO TERCERO.
DÉCIMO CUARTO. Con independencia de las excepciones al procedimiento de
licitación previstas en el artículo 42 de
DÉCIMO QUINTO. La suma de los montos de los contratos que se realicen
durante el año 2009, al amparo del artículo 43 de
DÉCIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá informar a
DÉCIMO SÉPTIMO.- El
Ejecutivo Federal, a través de
México, D.F., a 30 de abril de
2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman los artículos 13 y 37
de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de junio de 2012
Artículo Único. Se reforman el párrafo segundo del artículo 13 y los
párrafos tercero y sexto del artículo 37, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como
sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 24 de abril de 2012.-
Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Cora Cecilia Pinedo
Alonso, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
y se adiciona el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de junio de 2012
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan las fracciones XIX-A y XIX-B
al artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de
2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin,
Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta
Naranjo, Presidente.- Sen. Renan
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el
párrafo quinto del artículo 13, y se ADICIONAN las fracciones XIX-C y XIX-D al
artículo 8 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como
sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de mayo de
2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe
Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Javier
Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014
ARTÍCULO
CUARTO.- Se adicionan las fracciones X y XI, pasando la
actual X a ser XII, al artículo 3; y las fracciones XV y XVI, al artículo 36 de
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor a los treinta
días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de
Radio y Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de
Vías Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del
presente Decreto.
TERCERO. Las disposiciones
reglamentarias y administrativas y las normas oficiales mexicanas en vigor,
continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que
los sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente
Decreto.
CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de
los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá
emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expedición
del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en
materia de contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.
Los
concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán
promocionar video-juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la
normatividad aplicable, misma que deberá expedir el Ejecutivo Federal dentro
del plazo referido en el párrafo anterior.
SEXTO. La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que
hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará
en los términos establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto
en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del Decreto, en la
ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrán en los términos y
condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su
terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios
adicionales a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la
concesión única prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de espectro
radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la concesión, la
cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las
condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y
que hubieren sido determinantes para el otorgamiento de la concesión.
OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los
artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del presente Decreto, los
actuales concesionarios podrán obtener autorización del Instituto Federal de
Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de
su concesión o para transitar a la concesión única, siempre que se encuentren
en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de
concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones de espectro
radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones correspondientes en
términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los
concesionarios que cuenten con varios títulos de concesión, además de poder
transitar a la concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola
concesión.
NOVENO. En tanto exista un
agente económico preponderante en los sectores de telecomunicaciones y
radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores
viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal
de Telecomunicaciones las concentraciones que se realicen entre agentes
económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión y los cambios
de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción sectorial
del Índice de Dominancia “ID”, siempre que el índice Hirschman-Herfindahl “IHH”
no se incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como resultado que
el agente económico cuente con un porcentaje de participación sectorial menor
al veinte por ciento;
c. Que en dicha concentración
no participe el agente económico preponderante en el sector en el que se lleve
a cabo la concentración, y
d. No tengan como efecto
disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el sector
que corresponda.
Por Índice Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la
suma de los cuadrados de las participaciones de cada agente económico (IHH=Si qi2), en el sector que corresponda, medida para el
caso del sector de las telecomunicaciones con base en el indicador de número de
suscriptores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, y para el sector de
la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar valores entre cero y
diez mil.
Para
calcular el Índice de Dominancia “ID”, se determinará primero la contribución
porcentual hi de cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo
anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se calculará el valor de ID aplicando la
fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las contribuciones hi
en vez de las participaciones qi (es decir, ID=Si hi2). Este índice
también varía entre cero y diez mil.
Los agentes económicos deberán presentar al
Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los 10 días siguientes a la
concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se
refiere el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al
sector correspondiente así como los elementos de convicción que demuestren que
la concentración cumple con los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas concentraciones en
un plazo no mayor a noventa días naturales y en caso de encontrar que existe
poder sustancial en el mercado de redes
de telecomunicaciones que presten servicios de voz, datos o video o en el de
radio y televisión según el sector que corresponda, podrá imponer las medidas
necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre competencia y
concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal de Competencia Económica
sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el presente artículo.
Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán
una vez que se autorice a los agentes económicos preponderantes la prestación
de servicios adicionales.
DÉCIMO. Los
agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de
concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar
servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la
autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto
Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de
las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la
Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones
administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos
preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y
de las medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones
a que se refieren las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del
Decreto antes referido. Para tal efecto, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para presentar la
información y documentación respectiva;
II. El agente económico
preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a las que se
refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma
continua;
III. Transcurrido el plazo a que
se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en cumplimiento de lo
dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se
dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y
IV. Una vez que el
concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar
ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio
adicional.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable
en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a
la concesión única.
No será aplicable lo dispuesto en el presente
artículo después de transcurridos cinco años contados a partir de la entrada en
vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el
agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en
cumplimiento del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas
que se le hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del
artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
DÉCIMO PRIMERO. El
trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo
siguiente:
I. Los agentes económicos
preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna
prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, deberán
cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de
Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud,
dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de cumplimiento a
que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información
que determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios
que pretende prestar;
III. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud dentro de los
sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los
lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las
contraprestaciones que procedan.
Transcurrido el
plazo señalado en el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la
solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la
solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse que el
otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y
libre concurrencia.
Se entenderá que se generan efectos adversos a la
competencia y libre concurrencia, entre otros factores que considere el
Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la
participación en el sector que corresponda del agente económico preponderante o
del grupo de interés económico al cual pertenecen los concesionarios cuyos
títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar
servicios determinados, respecto de la participación determinada por el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le
declaró agente económico preponderante en el sector que corresponda.
b. La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir
poder sustancial en el mercado relevante a alguno de los concesionarios o
integrantes del agente económico preponderante o de los concesionarios cuyos
títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar
servicios determinados en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso
de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la
concesión única, y será independiente de las sanciones económicas que procedan
conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO
SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector
de las telecomunicaciones podrá optar en cualquier momento por el esquema
previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este artículo.
El agente económico preponderante en el sector de
las telecomunicaciones podrá presentar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de
personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural,
la desincorporación total o parcial de activos, derechos, partes sociales o
acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores a efecto de reducir
su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de
telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia
correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector
de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el
agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:
I.
Al presentar el plan a
que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante
deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y
que acepta sus términos y condiciones; asimismo deberá acompañar la información
y documentación necesaria que permita al Instituto Federal de
Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;
II.
En caso que el Instituto
Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada es
insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación
del plan, prevendrá al agente económico preponderante para que presente la
información faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de que el agente
económico preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo señalado o
que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea
suficiente o idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una
segunda prevención en los términos señalados con antelación y en caso de que no
cumpla esta última prevención se tendrá por no presentado el plan, sin
perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de
plan en términos del presente artículo;
III.
Atendida la prevención
en los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los
ciento veinte días naturales siguientes. En caso de que el Instituto lo
considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta
por noventa días naturales cada una.
Para aprobar dicho plan el Instituto
Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo reduce
efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por
debajo del cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se
refiere la fracción III del artículo
Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de
competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector en los términos
de la Ley Federal de Competencia Económica y que no tenga por objeto o efecto
afectar o reducir la cobertura social existente.
El plan deberá tener como resultado que
la participación en el sector que el agente preponderante disminuye, sea transferida
a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente
económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá asegurar la separación efectiva e independencia de
esos agentes y deberá establecer los términos y condiciones necesarios para que
esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV.
En el supuesto de que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de
hasta diez días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente
expresamente las tarifas que derivan de la aplicación de los incisos a) y b)
del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado el plan por el agente económico
preponderante, no podrá ser modificado y deberá ejecutarse en sus términos, sin
que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este artículo y
sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
V.
El plan deberá
ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado
en términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan
deberán informar con la periodicidad que establezca el Instituto Federal de
Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del plan. En caso de que el
agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan
dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá
solicitar al Instituto Federal de Telecomunicaciones una prórroga, la cual se
podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por única ocasión y siempre
y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;
VI.
A partir de la fecha en
que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones
haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se
aplicarán provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector
de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de
compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo
131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se
suspenderán entre ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos
a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;
VII.
El Instituto Federal de
Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente en
el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de
los 5 días hábiles siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso,
al término de la prórroga correspondiente, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución generó condiciones de
competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.
Otorgada la certificación referida en el
párrafo anterior, se aplicarán de manera general para todos los concesionarios
los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del
artículo 131 de la citada Ley;
VIII.
En caso de que el plan
no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al
término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de
Telecomunicaciones niegue la certificación referida en la fracción anterior o
determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en los términos
aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de
tráfico y la suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b)
del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre
el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los
demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició
la suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las
cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este
supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser
restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico
preponderante;
IX.
El Instituto Federal de
Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a los
agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación
de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al
modelo de concesión única, a partir de que certifique que el plan se ha
ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X.
Una vez que el Instituto
Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado
efectivamente, procederá a extinguir:
a.
Las resoluciones
mediante las cuales haya determinado al agente económico como preponderante en
el sector de las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le
haya impuesto en los términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del
artículo Octavo del Decreto antes referido, y
b.
Las resoluciones
mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial
en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.
DÉCIMO
TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, realizará las acciones tendientes a instalar
la red pública compartida de telecomunicaciones a que se refiere el artículo
Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de
bandas de frecuencias del espectro liberado por la transición a la Televisión
Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida
señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
las otorgará directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el
control de una entidad o dependencia pública o bajo un esquema de asociación
público-privada.
DÉCIMO
CUARTO. El Instituto
Federal de Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de servicio
profesional dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos,
el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones que se encuentren certificados como trabajadores del
servicio profesional.
DÉCIMO
QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
deberá instalar su Consejo Consultivo dentro de los ciento ochentas días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO
SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes
deberá establecer los mecanismos para llevar a cabo la coordinación prevista en
el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO
SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se
encuentren vigentes o en proceso de refrendo a la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán transitar al régimen de concesión correspondiente dentro del
año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, en los términos que establezca el Instituto. Los permisos que
hayan sido otorgados a los poderes de la Unión, de los estados, los órganos de
Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los órganos constitucionales
autónomos e instituciones de educación superior de carácter público deberán
transitar al régimen de concesión de uso público, mientras que el resto de los
permisos otorgados deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.
Para transitar al régimen de concesión
correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud al Instituto
Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de
noventa días hábiles.
En tanto se realiza la transición, dichos permisos
se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el presente artículo, los
permisos concluirán su vigencia.
DÉCIMO
OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
deberá emitir dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en
vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el programa de
trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y
televisión a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo Décimo
Séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013. En la determinación del programa de trabajo, el Instituto
procurará el desarrollo del mercado relevante de la radio, la migración del
mayor número posible de estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el
fortalecimiento de las condiciones de competencia y la continuidad en la
prestación de los servicios.
DÉCIMO
NOVENO. La transición digital terrestre culminará el
31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, implementará los programas y acciones vinculados
con la política de transición a la televisión digital terrestre, para la
entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere
el tercer párrafo del artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2013.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
concluir la transmisión de señales analógicas de televisión radiodifundida en
todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se alcance
un nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos
definidos por la Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o
decodificadores aptos para recibir señales digitales de televisión
radiodifundida.
Para lo anterior, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas de televisión
radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por área de cobertura
de dichas señales, una vez que se alcance, en el área que corresponda, el nivel
de penetración referido en el párrafo que antecede.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el
Instituto Federal de Telecomunicaciones realizarán campañas de difusión para la
entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la transmisión de
señales analógicas de televisión, respectivamente.
Los concesionarios y permisionarios de televisión
radiodifundida estarán obligados a realizar todas las inversiones e
instalaciones necesarias para transitar a la televisión digital terrestre a más
tardar el 31 de diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
vigilará el debido cumplimiento de la obligación citada.
Aquellos permisionarios o concesionarios de uso público o social,
incluyendo las comunitarias e indígenas, que presten el servicio de
radiodifusión que no estén en condiciones de iniciar transmisiones digitales al
31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto
Federal de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 157 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les
autorice la suspensión temporal de sus transmisiones o, en su caso, reduzcan su
potencia radiada aparente para que les sea aplicable el programa de continuidad
al que se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que
autorice el Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.
Párrafo
adicionado DOF 18-12-2015
En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales
analógicas de televisión radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de
diciembre de 2015, las actuales estaciones de televisión radiodifundida con una
potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para
canales UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital
terrestre y/o no se hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los
párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya sea en alguna región, localidad
o en todo el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer
un programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de
interés general en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones
digitales y/o se alcancen los niveles de penetración señalados en este
artículo. Los titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e
instalaciones necesarias conforme a los plazos previstos en el programa. En
ningún caso las acciones derivadas de este programa excederán al 31 de
diciembre de 2016.
Párrafo
reformado DOF 18-12-2015
Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias
en lo que se opongan al presente transitorio.
VIGÉSIMO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará
el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás
que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, y
garantizará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos preceptos,
mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en
vigor de la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico
preponderante e impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la
competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del artículo
Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta
en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas
de interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva
cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las que
actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al que se refiere le
párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el
inciso a) del mismo artículo.
VIGÉSIMO
PRIMERO. Para la atención, promoción y supervisión de
los derechos de los usuarios previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la PROFECO
deberá crear un área especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría, así
como la estructura necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe
la Cámara de Diputados para tal efecto.
VIGÉSIMO
SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
deberá emitir las disposiciones administrativas de carácter general a que se
refiere el Título Octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO
TERCERO. El impacto presupuestario que se genere con
motivo de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de servicios
personales, así como el establecimiento de nuevas atribuciones y actividades a
cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al
presupuesto aprobado anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.
VIGÉSIMO
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo transitorios del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo
14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO
QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V del artículo
118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor
el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de dicha fecha los concesionarios de
redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o
ambos, no podrán realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por
las llamadas que realicen a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios
deberán realizar la consolidación de todas las áreas de servicio local
existentes en el país de conformidad con los lineamientos que para tal efecto
emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá
asumir los costos que se originen con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de interconexión a la
red pública de telecomunicaciones del agente económico preponderante o con
poder sustancial.
Las resoluciones administrativas que se hubieren
emitido quedarán sin efectos en lo que se opongan a lo previsto en el presente
transitorio.
Los concesionarios mantendrán la numeración que les
haya sido asignada a fin de utilizarla para servicios de red inteligente en sus
modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales, tales como números
900.
VIGÉSIMO
SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado
de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, la propuesta de
designación del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto.
El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente,
deberá designar al Presidente del Sistema dentro de los treinta días naturales
siguientes a aquél en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO
SÉPTIMO. Los representantes de las Secretarías de
Estado que integren la Junta de Gobierno del Sistema Público del Estado
Mexicano deberán ser designados dentro de los sesenta días naturales siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO
OCTAVO. La designación de los miembros del Consejo
Ciudadano del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano deberá
realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO
NOVENO. El Presidente del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación,
el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los noventa días naturales
siguientes a su nombramiento.
TRIGÉSIMO.
A partir de la entrada en vigor de este Decreto el
organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios
Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, el cual contará con los recursos humanos, presupuestales, financieros
y materiales del organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema
Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, continuará aplicándose, en lo que
no se oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano,
el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del personal del Organismo
Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán conforme a la ley.
TRIGÉSIMO
PRIMERO. Los recursos humanos, presupuestales,
financieros y materiales del Organismo
Promotor de Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin
menoscabo de los derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO
SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación deberá
coordinarse con las autoridades que correspondan para el ejercicio de las
atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos
necesarios para garantizar el adecuado ejercicio de las atribuciones referidas
en el presente transitorio.
TRIGÉSIMO
TERCERO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
expedirá los lineamientos a que se refiere la fracción III del artículo 158 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo no mayor a
180 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor
del presente Decreto.
TRIGÉSIMO
CUARTO. La Cámara de Diputados deberá destinar al
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano recursos económicos
acordes con sus objetivos y funciones, para lo que deberá considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO
QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo
Vigésimo Transitorio, por el cual se encuentra obligado el Instituto Federal de
Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud de este Decreto y
demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la
misma, las resoluciones administrativas que el Instituto Federal de
Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en vigor del presente
Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo todos sus efectos.
TRIGÉSIMO
SEXTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto,
deberá realizar los estudios correspondientes para analizar si resulta
necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios
a incluir una barra programática dirigida al público infantil en la que se
promueva la cultura, el deporte, la conservación del medio ambiente, el respeto a
los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y
la no discriminación.
TRIGÉSIMO
SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades de procuración
de justicia referidas en la fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, continuarán vigentes las disposiciones de
la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en
tiempo real hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
TRIGÉSIMO
OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
deberá emitir dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en
vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas
administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o
impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través
de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere el párrafo anterior,
deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la misma se realice en un
plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el
titular del número respectivo.
Para realizar dicha portación solo será necesaria la
identificación del titular y la manifestación de voluntad del usuario. En el
caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o
apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad
aplicable.
TRIGÉSIMO
NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo
264 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto
Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo Noveno Transitorio del presente Decreto, dentro de los treinta días
naturales posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de
investigación que correspondan en términos de la Ley Federal de Competencia
Económica, a fin de determinar la existencia de agentes económicos con poder
sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado
nacional de audio y video asociado a través de redes públicas de
telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes.
CUADRAGÉSIMO.
El agente económico preponderante en el sector de
las telecomunicaciones o el agente con poder sustancial en el mercado relevante
que corresponda, estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en los artículos
138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO
PRIMERO. Las instituciones de educación superior de
carácter público, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,
cuenten con medios de radiodifusión a que se refieren los artículos 67 fracción
II y 76 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no
recibirán presupuesto adicional para ese objeto.
CUADRAGÉSIMO
SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de
telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto Transitorio
del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser cedida por
la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le
resultará aplicable lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, exclusivamente respecto a aquellos
contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto que hayan
sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas físicas
o morales que, conforme a la misma Ley, han de ser considerados como usuarios
finales.
Dichos
contratos serán cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a
Telecomunicaciones de México, junto con el título de concesión correspondiente.
Telecomunicaciones de México cederá los referidos contratos a favor de otros
concesionarios autorizados a prestar servicios a usuarios finales, dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que le hubieren sido cedidos.
En caso
de que exista impedimento técnico, legal o económico para que
Telecomunicaciones de México pueda ceder los referidos contratos, estos se
mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha en ellos señalada para su
terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para nuevos períodos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un plazo
que no excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan
televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del
territorio nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje
oculto en idioma nacional, en la programación que transmitan de las 06:00 a las
24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el Instituto
Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas
internacionales. Los entes públicos federales que sean concesionarios de uso
público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a las obligaciones
establecidas en materia de accesibilidad para personas con discapacidad
referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para los
defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo de hasta
noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto
para iniciar las adecuaciones y mecanismos que correspondan.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción para acceder
a la compartición de infraestructura del agente económico preponderante en
radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los
concesionarios que resulten de la licitación de las nuevas cadenas digitales de
televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones.
México,
D.F., a 08 de julio de 2014.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José
González Morfín, Presidente.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Angelina
Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de
julio de dos mil catorce.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
de la Ley de Ciencia y Tecnología y de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2015
Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo cuarto de la fracción XII del
artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las
instituciones de educación, centros y entidades referidas en el contenido del
presente Decreto que de acuerdo con sus funciones lleven a cabo actividades de
investigación, desarrollo o innovación científica deberán emitir y hacer
pública su normatividad institucional en un plazo no mayor de 180 días, contado
a partir de la publicación del presente Decreto.
México,
D.F., a 24 de noviembre de 2015.- Sen. Roberto Gil
Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Alejandra
Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo Décimo
Noveno Transitorio del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado el 14
de julio de 2014.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se reforma el
actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del “DECRETO POR
EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA
LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO
DE 2014, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Con
la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
Tercero. A
partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el
Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios,
suspenderán la distribución o sustitución de equipos receptores o
decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones digitales
que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos
electorales durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el
cumplimiento de esta disposición y aplicará, en su caso, las sanciones
correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores,
decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en
este artículo será sancionada en términos de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
México, D. F., a 9 de diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Dip. Alejandra
Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis
de diciembre de dos mil quince.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016
TRANSITORIOS
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los
transitorios siguientes.
Segundo. Dentro del
año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la
Unión y las Legislaturas de las entidades
federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir las
leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad
con lo previsto en el presente Decreto.
Tercero. La Ley
General de Responsabilidades Administrativas entrará en vigor al año siguiente de
la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto entra en vigor la Ley a
que se refiere el presente Transitorio, continuará aplicándose la legislación
en materia de Responsabilidades Administrativas, en el ámbito federal y de las
entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto.
El cumplimiento de las
obligaciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
una vez que ésta entre en vigor, serán exigibles, en lo que resulte aplicable,
hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, de
conformidad con la ley de la materia, emita los lineamientos, criterios y demás
resoluciones conducentes de su competencia.
Los procedimientos
administrativos iniciados por las autoridades federales y locales con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables
vigentes a su inicio.
A la fecha de entrada en vigor
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, todas las menciones a
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
previstas en las leyes federales y locales así como en cualquier disposición
jurídica, se entenderán referidas a la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Una vez en vigor la Ley General
de Responsabilidades Administrativas y hasta en tanto el Comité Coordinador del
Sistema Nacional Anticorrupción determina los formatos para la presentación de
las declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores públicos de todos
los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que a la
entrada en vigor de la referida Ley General, se utilicen en el ámbito federal.
Con la entrada en vigor de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas quedarán abrogadas la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos, la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones
Públicas, y se derogarán los Títulos Primero, Tercero y Cuarto de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como todas
aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Cuarto. La Ley
General del Sistema Nacional Anticorrupción, entrará en vigor al día siguiente
de la publicación del presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el
Tercero Transitorio anterior y en los párrafos siguientes.
Dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara de Senadores,
deberá designar a los integrantes de la Comisión de Selección.
La Comisión de Selección
nombrará a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, en los
términos siguientes:
a. Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la
representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité
Coordinador.
b. Un integrante que durará en su encargo dos años.
c. Un integrante que durará en su encargo tres años.
d. Un integrante que durará en su encargo cuatro años.
e. Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de
Participación Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la
representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden.
La sesión de instalación del
Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, se llevará a cabo
dentro del plazo de sesenta días naturales posteriores a que se haya integrado
en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos de los
párrafos anteriores.
La Secretaría Ejecutiva deberá
iniciar sus operaciones, a más tardar a los sesenta días siguientes a la sesión
de instalación
del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción. Para tal efecto, el Ejecutivo Federal proveerá los
recursos humanos, financieros y materiales correspondientes en términos de las
disposiciones aplicables.
Quinto. La Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente
Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el Tercero Transitorio anterior y en
los párrafos siguientes.
A partir de la entrada en vigor
de la Ley a que se refiere el presente transitorio, se abroga la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre del año dos mil siete.
El Reglamento Interior del
Tribunal que se encuentre vigente a la entrada en vigor de la Ley, seguirá
aplicándose en aquello que no se oponga a ésta, hasta que el Pleno General
expida el nuevo Reglamento Interior de conformidad con lo previsto en este
ordenamiento, lo cual deberá hacer en un plazo de noventa días a partir de la
entrada en vigor de la Ley.
Los servidores públicos que
venían ejerciendo encargos administrativos que desaparecen o se transforman
conforme a lo dispuesto por esta Ley, continuarán desempeñando los mismos
cargos hasta que la Junta de Gobierno y Administración acuerde la creación de
los nuevos órganos administrativos y decida sobre las designaciones mediante
acuerdos específicos.
Los Magistrados del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la
presente Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos
hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley
que se abroga. Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin
perjuicio de que el Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su
desempeño, de ser elegibles, para ser nombrados como Magistrados en términos de
lo dispuesto por esta Ley.
Los juicios iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa y aquellos que se verifiquen antes de la entrada en
vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, continuarán
tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables
vigentes a su inicio.
En
los casos de nombramientos de Magistrados que integren la Tercera Sección, y
las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, el
Titular del Ejecutivo Federal deberá enviar sus propuestas al Senado, a más
tardar en el periodo ordinario de Sesiones del Congreso de la Unión inmediato
anterior a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Los Magistrados a que se refiere
el párrafo anterior, mantendrán su adscripción a la Sección Tercera y a las
Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, al menos
durante los primeros cinco años del ejercicio de su encargo. Lo anterior, sin
perjuicio de que los Magistrados podrán permanecer en dichas adscripciones
durante todo su encargo, de conformidad con lo previsto en la fracción VII del
artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
A partir de la entrada en vigor
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Tribunal contará con
cinco Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa y hasta en tanto, al menos, el Pleno
ejercita la facultad a que se refiere a la fracción XI del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa que se expide por virtud del presente
Decreto.
Para efectos del artículo 52 de
la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Presidente
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no podrá ser nombrado
Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el periodo
inmediato al que concluye.
Todas las referencias que en las
leyes se haga al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se
entenderán referidas al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Ciudad de México, a 6 de julio
de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth,
Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores
Escalera, Secretaria.- Dip. Juan
Manuel Celis Aguirre, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.