REGLAMENTO DE LA LEY DE ENERGÍA PARA EL CAMPO

 

Diario Oficial de la Federación 4 de diciembre de 2003

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE ENERGÍA PARA EL CAMPO

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1o.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que propicien la exacta observancia de la Ley de Energía para el Campo. Su aplicación e interpretación para efectos administrativos corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 2o.- Para efectos de interpretación y aplicación de este Reglamento, además de los conceptos contenidos en el artículo 3o. de la Ley de Energía para el Campo, se entenderá por:

I.     Agente Técnico: La Dependencia o Entidad del Sector Público responsable de la administración, aplicación y supervisión de las Cuotas Energéticas;

II.   Padrón: Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios;

III.  Reglamento: El Reglamento de la Ley de Energía para el Campo;

IV.   Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

V.    Sujetos Productivos: Aquellos Sujetos que realicen preponderantemente actividades agropecuarias en el medio rural, y que cumplan con las obligaciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables, y

VI.   Unidad de producción: La integrada por todos los predios explotados por el productor, persona física o moral en su calidad de propietario o legítimo poseedor.

Artículo 3o.- Para la aplicación de la Ley, la Secretaría contará con las facultades siguientes:

I.     Determinar en los instrumentos jurídicos del Programa Especial de Energía para el Campo, que para cada energético agropecuario se expidan, las características y condiciones necesarias para identificar a los Sujetos como productivos, así como la correcta aplicación de la cuota energética;

II.   Determinar en los instrumentos jurídicos que correspondan, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las actividades agropecuarias en las que se utilizará la cuota energética, previstas en el artículo 7o., fracción III, de la Ley, y

III.  Expedir previo acuerdo con la Secretaría de Energía, Petróleos Mexicanos, Luz y Fuerza del Centro, y la Comisión Federal de Electricidad, las disposiciones conforme a las cuales se entregará la cuota energética a precios y tarifas de estímulo.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROGRAMA ESPECIAL DE ENERGÍA PARA EL CAMPO

Artículo 4o.- El Programa Especial de Energía para el Campo tendrá por objetivo impulsar la productividad y el desarrollo de las actividades agropecuarias, con el fin de que los Sujetos que resulten beneficiarios tengan acceso a la cuota energética a precios y tarifas de estímulo.

Artículo 5o.- La Secretaría establecerá, al final de cada ciclo productivo agropecuario, los mecanismos necesarios para determinar el impacto productivo de cada uno de los energéticos agropecuarios; considerando el número de productores y unidades de producción beneficiadas o su equivalente; la cantidad de maquinaria, el número de equipos de bombeo y rebombeo de agua para uso agropecuario registrados, los Kilowatt-hora o litros consumidos y el monto del beneficio erogado.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA SER BENEFICIARIO DEL PROGRAMA

Artículo 6o.- Podrán ser beneficiarios de la cuota energética los Sujetos que se dediquen a actividades agropecuarias y reúnan las características siguientes:

I. Quienes cuenten con unidades de producción, para cuya explotación utilicen maquinaria propia, en legítima posesión, o bajo cualquier título legal y que requiera de energéticos agropecuarios, y

II. Quienes sean legítimos poseedores de motores o equipos para las actividades agropecuarias, tales como motores para la acuacultura y pesca ribereña; motores para extracción de agua para riego, bombeo y rebombeo, y que cuenten con título de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, debidamente registrado en el Registro Público de Derechos de Agua o, en su caso, la acreditación de los derechos de posesión precaria o sentencias agrarias favorables definitivas.

Artículo 7o.- Los Sujetos interesados en disfrutar de la cuota energética a precios y tarifas de estímulo para las actividades agropecuarias, deberán cumplir, además de los requisitos que se establezcan en los instrumentos jurídicos específicos para cada uno de los energéticos agropecuarios, con lo siguiente:

I.     Presentar, ante las oficinas de las delegaciones estatales de la Secretaría, de los distritos de desarrollo rural o de los centros de apoyo al desarrollo rural, una solicitud en la que conste:

a)   El compromiso del Sujeto de lograr una mayor eficiencia productiva y energética, así como, mejorar sus esquemas productivos, a través de la modernización de maquinaria, embarcaciones, equipos y sistemas de riego técnicamente eficiente y el uso de medidores volumétricos en los supuestos en los que proceda, y

b)   Las características de la maquinaria y equipo con los que realice sus actividades y, en su caso, la información referente a la concesión de derecho de agua;

II.   Adjuntar copia de la documentación siguiente:

a)   La Clave Única de Registro de Población (CURP) o documento oficial que la contenga;

b)   Identificación oficial con fotografía;

c)   Documentos que acrediten la propiedad o la legítima posesión de su unidad de producción y de la maquinaria empleada en actividades agropecuarias y, en su caso, el título de concesión de derechos de agua, y

d)   En el caso de contratación de servicios para los procesos de siembra hasta cosecha, el documento que acredite dicha situación.

Tratándose de personas morales, adicionalmente a los requisitos anteriores, deberán acreditar que su objeto social sea preponderantemente la realización de actividades agropecuarias, mediante la presentación del acta constitutiva, así como la presentación de su Cédula de Identificación Fiscal.

Artículo 8o.- La Secretaría dentro del término de diez días hábiles resolverá sobre la procedencia de la solicitud de incorporación del solicitante en el Padrón y participación en el Programa, de conformidad con los términos siguientes:

I.     Si resulta favorable, procederá a la inscripción del solicitante en el Padrón, hará del conocimiento del interesado su clave de registro y se le entregará el instrumento que lo acredite para disfrutar de la cuota energética, y

II.   En el supuesto de que resulte improcedente la solicitud de conformidad con los instrumentos jurídicos específicos, se notificará de inmediato al interesado haciéndole saber las razones que motiven la negativa, mismas que, de ser subsanadas y satisfechos los requisitos previstos en el artículo anterior, darán lugar a la inscripción del interesado en el Padrón.

       Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido respuesta, la solicitud se considerará negada.

Artículo 9o.- Con base en la información que los interesados proporcionen, la Secretaría establecerá un Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios, en el que se anotarán los nombres de los Sujetos que se beneficien del Programa, así como los datos asentados en la solicitud.

Artículo 10.- Una vez inscritos al Padrón, los Sujetos interesados, para seguir disfrutando de los beneficios del Programa, deberán presentar solicitud para cada ciclo productivo, o actividad productiva de que se trate, al Centro de Apoyo para el Desarrollo Rural que corresponda o a la ventanilla que al efecto se autorice, sin necesidad de exhibir documentación alguna, siempre y cuando continúen calificando como Sujetos Productivos y bastará con que proporcione su clave de registro y actualice su inscripción.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ENERGÉTICA

Artículo 11.- El consumo de los energéticos agropecuarios se medirá mensualmente atendiendo los ciclos agrícolas o su equivalente.

Artículo 12.- El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría, establecerá con base en las características y dimensión de las unidades de producción, las características de disponibilidad o sobreexplotación de acuíferos, del tipo de cultivo o explotación, la cantidad y tipo de maquinaria, equipo, bombas, tipo de embarcación y ciclo productivo, la cuota energética correspondiente a cada energético agropecuario, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía.

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS MECANISMOS DE SUPERVISIÓN, VERIFICACIÓN Y EVALUACIÓN

Artículo 13.- Las cuotas energéticas que se establezcan para cada ciclo productivo estarán vigentes durante el ejercicio fiscal para el cual se establecieron, al término del cual, podrán ser revisadas para su modificación, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía.

En ningún caso las cuotas energéticas podrán ser modificadas durante el ejercicio fiscal para el que hubieren sido establecidas.

En la revisión de las cuotas energéticas, se tomará en cuenta el aumento en productividad a que se comprometan los Sujetos Productivos.

Artículo 14.- En cualquier etapa de la operación del Programa, la Secretaría podrá verificar la veracidad de la información proporcionada por los Sujetos beneficiarios, así como la observancia de los instrumentos jurídicos específicos que se emitan para cada uno de los energéticos agropecuarios, así como el correcto uso de la cuota energética.

Artículo 15.- Para garantizar la correcta aplicación de la cuota energética, la Secretaría instrumentará mecanismos de supervisión permanente a los Sujetos beneficiarios del Programa, mediante la práctica de visitas de inspección y verificación, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 16.- Las visitas de verificación que se practiquen por la Secretaría tendrán como objetivo el constatar que los Sujetos beneficiarios hayan recibido a satisfacción la cuota energética y hayan realizado una correcta utilización de la misma.

Conforme a los ciclos productivos por región, la Secretaría, por conducto de sus delegaciones estatales y los órganos administrativos desconcentrados denominados Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria y Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, realizará el análisis y revisión de los reportes de consumo entregados por los distribuidores de energéticos agropecuarios, para constatar la congruencia de su uso y, en su caso, dirigir las visitas de inspección a los Sujetos beneficiarios. La entrega de los reportes de consumo, incluyendo su forma, la vía y fechas límites para su exhibición, serán establecidas en los correspondientes instrumentos jurídicos específicos de cada uno de los energéticos agropecuarios que emita la Secretaría para la aplicación del Programa.

Para constatar el uso apropiado de la cuota energética, la Secretaría también podrá utilizar mecanismos de verificación, tales como imágenes satelitales a fin de monitorear amplias regiones del territorio nacional conforme a los ciclos productivos, así como las travesías realizadas por las embarcaciones.

Artículo 17.- La Secretaría realizará evaluaciones de los ciclos productivos con el fin de verificar el cumplimiento de los objetivos del Programa, así como de que el beneficio a los Sujetos haya significado mejores resultados en la productividad del sector.

Las evaluaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán presentadas de forma anual por la Secretaría.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA BAJA DE SALDOS

Artículo 18.- La Secretaría al final de cada ciclo productivo de la actividad agropecuaria, aplicará la baja automática o cancelación del saldo de la cuota energética que se encuentre en favor del Sujeto beneficiario.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 19.- Se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en cualquiera de las infracciones establecidas por la Ley en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que quede firme la primera de las resoluciones administrativas.

CAPÍTULO OCTAVO

DE LA DENUNCIA CIUDADANA Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO

Artículo 20.- Toda persona interesada podrá denunciar ante cualquiera de las oficinas de la Secretaría, la existencia de conductas u omisiones que puedan constituir violación a las disposiciones previstas en la Ley. El denunciante procurará señalar por escrito los hechos conducentes, acompañando las pruebas que tuviere en su poder, o en su caso, indicando el lugar en el que se encuentren.

Artículo 21.- Las personas físicas o morales que se vean afectados por los actos y resoluciones que emita la Secretaría en cumplimiento al presente Reglamento, podrán interponer el recurso de revisión de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En el supuesto de que el Sujeto carezca de Clave Única de Registro de Población, a la que se refiere el artículo 7o., fracción II, inciso a), del presente Reglamento, podrá exhibir copia simple de su acta de nacimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alberto Cárdenas Jiménez.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Felipe Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica.