REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO

Publicado DOF 23 de noviembre de 1981

Fe de erratas DOF 25 de febrero de 1982

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad  qume confiere  la fracción  I del Artículo  89 de la Constitución  Política  de la República, he tenido a bien expedir el siguiente:

Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

Artículo  1o. - En el presente Ordenamiento  la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos será  designada  como  la "Secretaría";  la Ley de Fomento  Agropecuario,  como  l "Ley "; y el Plan Nacional de Desarrollo Agropecuario y Forestal, como el "Plan".

Artículo 2o. - Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I.  Producción  agropecuaria:  la  Agrícola  en  sus  productos  primarios,  y  la  ganadera,  en  sus especies y productos.

II.-Producción  forestal:  la  resultante,  tanto  del  aprovechamient directo,  como  del  primario industrial de los recursos forestales.

Artículo  3o. - La aplicación  del presente  Reglamento  compete  a la Secretaría  en coordinación con la Secretaría de la Reforma Agraria, así como a las demás dependencias y entidades de la administración pública federal, que tendrán la intervención que les señalen la Ley y este mismo ordenamiento.   Las   autoridades   estatales   y  los  Ayuntamientos   auxiliarán   a  la  Secretaría conforme a los convenios que al efecto celebren en los términos dispuestos por la Ley. Las organización campesinas nacionales participarán en la forma prevista en este Reglamento.

Artículo  4o. - La  intervención  de  la  Secretaría  en  la  aplicación  de  la  Ley  será  por medio del Titular y en su caso  a través de las unidades administrativas de la propia dependencia, de conformidad con las atribuciones que a éstas les señale el Reglamento Interior de la misma Secretaría.

Artículo  5o. -  El  incremento  a  la  productividad  agrícola  deberá  encontrarse  en  los  mayores rendimientos  cualitativos  y cuantitativos  pounidad  de superficie  en explotación,  comparados con el promedio de la producción similar de los últimos cinco años.

Artículo 6o. - La Secretaría propondrá a las dependencia del Ejecutivo Federal, de acuerdo a las necesidades de cada región, la concesión de estímulos y apoyos a los productores en los términos  previstos  por los programas  autorizados  para incrementar  la producción  de artículos básicos en la alimentación.

Asimism emprenderá   accione d promoció  foment d la actividade agrícolas, pecuarias y forestales, con vista a su rentabilidad en el corto, mediano y largo plazo.

Artículo  7o. -  La  Secretaría  practicará  estudios  agroecológicos  que  permitan  determinar  las medidas que deban adoptarse para aumentar la potencialidad  productiva  de las tierras, en los casos  en  que  se  considere  necesario  para  el  cumplimient de  los  objetivos  de  la  Ley, especialmente cuando exista abatimiento de la producción.

Dichos  estudios  deberán  practicarse  por  las  áreas  técnicas  competentes  de  la  Secretaría, tomando  en  consideración  el  resultado  de  la  evaluación  respectiva  y  las  informaciones  que reciban.

Artículo  8o. - Los productos  alimenticios  básicos  que formen  parte de la dieta de la población deberán tomarse en cuenta de manera prioritaria en la elaboración de los estudios técnicos que se formulen con motivo de la utilización de las tierras patas para la producción.

Artícul 9o.  L importació  exportació d producto agropec uarios    forestales, implementos  maquinaria,  tendrá  por  objeto,  en  general,  cumplir  los  objetivos  metas  que determine  el  Plan,  considerando   la  satisfacción  de  los  requisitos  internos  en  materia  de alimentación  y de la industria,  así como el abastecimiento de semillas mejoradas, plaguicidas, fertilizantes y demás insumos que requiera el desarrollo agropecuario y forestal.

Artícul 10. -  L Secretarí d Comercio e coordinació co l Secretaría autorizará conforme  a  las  disposiciones  legales  aplicables  las  importaciones  o  exportaciones  de  los productos y bienes a que se refiere el artículo anterior.

TITULO SEGUNDO

Planeación y Programas

CAPITULO I

Plan nacional de Desarrollo Agropecuario y Forestal

Artículo  11. - La  Secretaría  formulará  y someterá  la consideración  del Ejecutivo Federal, en los términos fijados por la Ley y este Reglamento, el Plan Nacional de Desarrollo Agropecuario y Forestal. Dicho Plan contemplará un horizonte del que podrán derivarse programas anuales y deberá completarse  con las bases de la estrategia sectorial a largo plazo, revisable cada seis años.

Para  efectos  de  este  Reglamento,  el  largo  plazo  comprenderá  un  período  no  menor  de  10 años, el corto plazo un período igual o menor a un o y el mediano plazo un período igual o menor a un o y el mediano plazo un período intermedio entre los señalados.

Artículo 12. - El Plan Nacional de Desarrollo Agropecuario y Forestal fijará, en concordancia con el Plan  Global  dDesarrollo  vigente,  los  objetivos  específicos  ddesarrollo  que se proponga lograr  en  el período  contemplado,  así  como  las  estrategias,  políticas  y metas  intermedias  y finales  que  habrán  de  alcanzarse,  con  una  estimación  de  los  recursos  humanos,  físicos tecnológicos y financieros necesarios para la realización del Plan.

Entre los objetivos que contendrá el Plan, deberán quedar comprendidos los siguientes:

I. La contribución del sector a los propósitos generales del Plan Global de Desarrollo vigente.

II. Las metas específicas en materia agropecuaria y forestal.

III. Las acciones específicas que se desprendan del diagnóstico del sector.

Artículo 13. - Para la elaboración del anteproyecto del Plan Nacional de Desarrollo Agropecuario y Forestal, La Secretaría recabará la información adecuada considerando:

I. Las necesidades alimenticias de la población del país.

II. Los requerimientos de la industria.

III. La producción susceptible de exportación.

IV. La disponibilidad de recursos humanos, físicos, tecnológicos y financieros. V. Las posibilidades de aprovechamiento óptimo de dichos recursos.

VI. Los problemas de tenencia de la tierra y derechos sobre aguas en la diferentes regiones y distritos.

VII. El establecimiento, complementación o mejoría de agroindustrias.

VIII. La potencialidad y características  productivas de las tierras.

IX. Las condiciones ecológicas y socioeconómicas imperantes en cada distrito de temporal o de riego.

X. Las medidas de sanidad fitopecuaria que convenga adoptar.

XI. Los demás elementos  que se consideren  adecuados  en el momento de la elaboración  del Plan.

Artículo 14. - EL Plan Nacional de Desarrollo Agropecuario y Forestal tendrá una estructura que comprenda los siguientes elementos:

I.  El  diagnóstico   del  sector   que  incluya   un  resumen   de  los  recursos   disponibles   y  la identificación  de  los  princ ipales  problemas,  así  como  un  pronóstico  que  cubra  el  horizonte temporal del Plan.

II. Los objetivos sectoriales que se desprendan de los nacionales.

III. Las metas derivadas de los objetivos sectoriales.

IV.  La  estrategia  en  la  aplicación  y  el  manejo  de instrumentos  sectoriales  de acuerdo  a las disposiciones  jurídicas y políticas administrativas  de la materia, así como el análisis del gasto por sectores y entidades.

V. El análisis de los programas, subprogramas, metas y acciones.

VI. Las relaciones intra e intersectoriales, que incluyan los requerimientos de bienes, servicios y acciones específicas y los acuerdos programáticos en operación o por concertar.

VII. La coordinación de acciones con las entidades federativas y los sectores privado y social.

Artículo 15. - EL Plan Nacional de Desarrollo Agropecuario  y Forestal se formulará mediante el siguiente procedimiento:

I.  La  Secretaría  preparará  el  anteproyecto  del  Plan  Nacional  de  Desarrollo  Agropecuario  y Forestal  mencionado  en  el  Artículo  13,  por  distritos  de temporal  o de riego, en su papel de unidades básicas de programación,  ejecución  y coordinación.  El mismo tomará en cuenta las metas y prioridades nacionales definidas en el Plan Global de Desarrollo, así como la situación productiva actual de cada distrito y su potencial, detallando, por ciclos, el patrón de cultivos y rendimientos  y los requerimientos  de inversión y gasto público que se estime necesarios para lograr el aumento de producción propuesto en cada distrito. El volumen total de requerimientos estará acotado por las definiciones que en materia económica fije el Plan global de Desarrollo y por los ajustes que su ejecución vaya determinando.

Los distritos de temporal o de riego recibirán por conducto de los Comités de Planeación del Desarrollo  Estatal  correspondientes  el  anteproyecto  del  Plan,  y  realizarán  los  ajustes  que consideren necesarios respecto a la producción y los requerimientos de apoyo.

III.  El  Grupo  Sectorial  Agropecuario  de  cada  Comité  de  Planeación  de  Desarrollo  Estatal, participará   en   la  elaboración   de   los   proyectos   de   Programas   Distritales   y  sugerirá   las modificacione qu consider pertinente par qu sea turnado oportunament  la Secretaría.

IV. La Secretaría agregará los proyectos de los programas Distritales y previo su análisis y compatibilización   con  las  metas  nacionales  y  la  disponibilidad   de  recursos,  preparará  un Proyect del  Plan  que  presentará   a  consideració de  la  Secretarí de  Programació y Presupuesto.

V.-La Secretaría de Programación  y Presupuesto analizará la congruencia del Plan Nacional de Desarrollo Agropecuario y Forestal con el Plan Global de Desarrollo y el Sistema Nacional de Planeación, y de acuerdo a las políticas de gasto público vigente, lo tomará en cuenta a fin de que en su oportunidad sea considerado en el anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación,  con  los  requerimientos  de  inversión  y gasto  público  para  la  consecución  de  las metas del propio Plan.

VI L Secretaría un ve recibid e dictame d l Secretarí d Programac n  y Presupuesto    hechos   los   ajustes   correspondientes,   someterá   el   proyecto   del   Plan   al Presidente de la República, para su aprobación.

VII- Aprobado el Plan por el Presidente de la República, se publicará su versión abreviada en el "Diari Oficial d la  Federació y  la  Secretarí lo  difundirá   convenientement para  su observancia,

Artículo  16. -  El  Plan  Nacional  de  Desarrollo  Agropecuario  y  Forestal  deberá  contener  una estrategia  de  instrumentación  apoyada  en  las  vertientes  obligatoria,  coordinada,  conc ertada e inducida consideradas por el Plan Global de Desarrollo y el Sistema Nacional de Planeación.

Artículo  17. -  La  etapa  de  control  de  Plan  quedará  a  cargo  de  la  Secretaría  mediante  la elaboración  de  un  informe  anual  de  cumplimiento  de  sus  objetivos  a  sí  como  informes  de avances intermedios de los que se derivarán disposiciones para revisar, en su caso, las metas  programas   que  sean   necesarios,   mismos   que  se  someterán,   para  su  aprobación,   al Presidente de la República.

Artículo  18. - La evaluación  del  Plan  deberá  realizarse  conjuntamente  por la Secretaría  y los responsables de la evaluación a nivel global.

Artículo  19. - La Secretaría  elaborará  los programas  específicos  de asistencia  técnica  que se requieran en cumplimiento  del Plan, para el mejor aprovechamiento de los recursos destinados a la producción, así como para elevar la productividad.

CAPITULO II

De los Programas

Artículo  20. - En los términos  fijados por la Ley y este Reglamento  y con la intervención  que correspond  l Secretarí d Programació y  Presupuesto la  Secretarí formulará   y someterá  a  la  aprobación  del  Ejecutivo  Federal  los  programas  normales,  especiales  y  de contingencia que le permitan alcanzar los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo Agropecuario y Forestal.

Artículo 21.- Dentro de los programas normales la Secretaría formulará el Programa de Acción

Sectorial que se integrará con los siguientes elementos:

a)- Marco de referencia;

b)- Objetivos;

c)- Metas de Resultados;

d)- Estrategias;

e)- Instrumentos;

f)- Proposiciones de reforma Administrativa;

g)- Programas, subprogramas y proyectos sustantivos del sector;

h)- Gasto Público presupuestal;

i)- Estimación del programa de inversiones para años posteriores j)- Relaciones intra e intersectoriales seleccionadas;

k)- Concertación de acciones con los sectores privado y social; y

l)- Un apartado especial del Sistema Alimentario Mexicano.

La elaboración del Programa de Acción Sectorial se hará de conformidad con la metodología, normatividad y calendario establecidos por la Secretaría de Programación y Presupuesto.

Artículo  22. - La  Secretaría  formulará  programas  específicos  de  producción  para  cada  uno  de los productos o grupos de productos y subproductos considerados como prioritarios en el Plan.

La Secretaría señalará asimismo las acciones que corresponda desarrollar a cada una de las entidades  del  sector,  y  de  otros  sectores  cuando  incidan  de  manera  directa  en  el  proceso productivo  agropecuario.  En este últimcaso, de acuerdo  con las respectivas  coordinaciones de sector.

Artículo 23. - La Secretaría elaborará asimismo programas especiales que contemplen objetivos y metas de producción y empleo, los cuales podrán comprender:

a) La apertura, reincorporación,  rehabilitación y mejoramiento de tierras de temporal o de riego; la superficie en hectáreas de temporal para cultivos básicos; el incremento de rendimientos en la producción de artículos básicos en las áreas de riego, con especificación de las obras de infraestructura, de irrigación, así como de su operación, y los servicios de apoyo que requieran.

b)  La  previsión  y el  otorgamiento  de  insumos  para  la  producción;  paquetes  tecnológicos  por patrones de cultivos y por zonas, así como los servicios fitosanitarios  y de asistencia técnica, que sean requeridos.

c) Las metas de producción de semillas mejoradas de maíz, de frijol, de trigo, de arroz y otros cultivos específicos.

d) El otorgamiento de asistencia técnica pecuaria en las superficies programadas para atender un número determinado  de cabezade ganado, así como la atención sanitaria que se dará a los animales, mediante las campañas que establezca el programa.

e) El señalamiento del número de toneladas a producir de alimentos balanceados para ganado.

f) El otorgamiento de asistencia técnica forestal en las superficies que se fijen, con la indicación de  los  volúmenes  de  madera  que  se  proponga  obtener,  de  acuerdo  a la capacidad  con  que cuente el ejido, comunidad o pequeña propiedad.

Artículo 24. - La Secretaría dará a conocer a los Comités Directivos de cada distrito de temporal o de riego, con anticipación mínima de tres meses al inicio del ciclo productivo:

I. Los cultivos agrícolas y las actividades pecuarias y forestales que resulten prioritarios para la región en que se encuentren ubicados.

II.  La  disponibilida y  precios  de  insumos  y  servicios  para  cada  uno  de  los  cultivos  o actividades, especificando cuando menos fertilizantes, insecticidas, semillas, combustibles y posibilidades de crédito.

III. Los precio de garantía que se hayan fijado para los productos básicos en la alimentación y los oleaginosos, según los cultivos y las zonas agrícolas del país.

IV.  Cualquier  información  adicional  que  sea  de  utilidad  para  los  productores  y  coadyuve  al mejor cumplimiento de las metas de producción y productividad.

Artículo  25.- La Secretaria, conforme a los avances de los procesos de la producción, elaborará pronósticos para corregir y afrontar posibles desviaciones en las metas.

Artículo  26. -  La  Secretaría  será  la  responsable  de  vigilar  en  su  caso  la  ejecución  de  las acciones,   así  como   la  aplicación   de  recursos,   insumos   y  servicios   requeridos,   para   el cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior .

Artículo  27. - Los programas de contingencia  comprenderán  las acciones que se lleven a cabo para corregir insuficiencias ocasionadas por:

a) Fenómenos climatológicos adversos;

b) Plagas;

c) Enfermedades;

d) Incendios y;

e)  Otras  causas  de  fuerza  mayor  que  reduzcan  la  posibilidad  de  satisfacer  necesidades nacionales de productos básicos, las que deberán ser precisadas en su oportunidad.

Artícul 28. -  La   Secretaría,   una   vez   realizados   los   estudios   técnicos   correspondientes, propondrá al ejecutivo Federal, para su aprobación, las acciones de contingencia que sean necesarias, en las cuales se especificará la superficie afectada  y los apoyos a cargo de la Administració Públic Federal La accione de   contingenci comprenderá   período no mayores  de  un  año,  excepto  en  los  casos  en  que  por  su  naturaleza  y  características  se requiera de mayor tiempo.

Artículo 29. - Las acciones  de contingencideberán concretarse y ser publicadas en el "Diario Oficial"  de  la  Federación  y  serán  obligatorias  para  las  Dependencia y  Entidades  de  la Administración  Pública  Federal  que  determine  el  Ejecutivo  Federal,  detallándose  los  apoyos que comprenderán para la realización de las propias acciones.

Artículo 30. - La Secretaría promovera, en su caso, la participación concertada e inducida de las áreas  productoras  en  la  realización  de  los  programas  que  se  elaboren  para  alcanzar  los objetivos  y  las  metas  del  Plan,  para  lo  cual  hará  una  estimación  técnica  de  la  capacidad productiva  de las mismas áreas productoras  y establecerá,  en coordinación  con la Secretaría de la Reforma Agraria, un catálogo de las mismas, de acuerdo con su naturaleza, ubicación y demás características.

Artículo  31. -  La  Secretaría  llevará  a  cabo  la  evaluación  permanente  y  sistemática  de  los programas  y de las acciones,  y tendrá  a su cargo la coordinación  que requiera  esta función para que pueda ser realizada de manera adecuada.

Artículo  32.- Todas las disposiciones  de este Reglamento  deberán observarse  sin perjuicio de las contenidas en la Ley Federal de Aguas y en la Ley Forestal y su Reglamento, que resulten aplicables.

TITULO TERCERO

Organización de la Producción

CAPITULO I

De los Distritos de Temporal

Artículo  33. - En  cada  distrito  de  temporal  se  integrará  un  Comité  Directivo,  presidido  por  el representante de la Secretaría y con las representaciones de las dependencias y entidades que prevé el artículo 27 de la Ley. La Secretaría auxiliará a los Comités Directivos de los distritos de temporal en sus funciones de planeación, organización, fomento y promoción de la producción agropecuaria  y  forestal,  dentro  de  la  zona  que  a  cada  uno  corresponda,  y  promoverá  la coordinación  de las actividades de las dependencias  y entidades de la Administración  Pública Federal que participen en el área de que se trate, así como con las organizaciones campesinas nacionales y las asociaciones de productores en las distintas ramas.

Artículo 34. - Cuando el Gobernador del Estado asista a las reuniones de los Comités Directivos de  los  distritos  de  temporal  asumirá  la  presidencia,  y  en  tal  caso  el  representante  de  la Secretaría tendrá el carácter de Vicepresidente.

Artículo  35. -  En  cada  distrito  de  temporal  se  registrarán  los  representantes  acreditados  que integren  el Comité  Directivo  correspondiente  y se tomará  notdel documento  en que se les confiera ese carácter.

Artículo 36. - A fin de facilitar la toma de decisiones de los Comités Directivos de los distritos de temporal,  las  Dependencia que  los  integran  deberán  dotar  a  sus  representante de  los elementos y de las facultades que requieran.

Artícul 37.  Lo Comité Directivo d lo distrito d tempora deberá reunirse mensualmente,  en  el  día,  hora  y ul gar que se señaleen la reunión anterior,  o en su caso, mediante oficio por el cual convoque el Secretario del Comité.

El  quórum  para  sesionar  será  cuando  menos  del  cincuenta  por  ciento  de  los  miembros registrados, debiendo estar presente el President e o la persona que lo supla.

las decisiones de los Comités Directivos se votarán por mayoría de los miembros presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artícul 38. -  Las  reunione de  los  Comités  Directivo de  los  Distritos  de  Temporal,  se celebrarán de acuerdo con la orden del a que elabore el Secretario del Comité, en la que se contemplen los asuntos que deberán tratarse.

La decisione aprobada s firmará po lo asistente y   s registrará e e libro correspondiente.

Artículo  39.- Para la atencióde los asuntos que lo requieran,  los Comités Directivos  podrán designar comisiones en cuya integración se contará con el auxilio de los Comités Técnicos, en la medida en que se considere necesario.

Artículo 40. - Mensualmente,  de acuerdo con los calendarios aprobados, los Comités Directivos llevarán a cabo las evaluaciones  a que se refiere el artículo 31 de la Ley, sin perjuicio de que se realicen evaluaciones extraordinarias cuando se considere necesario.

Artícul 41. -  Todas  las  actividade agropecuarias forestale y  de  infraestructur que  la Secretaría realice para mejorar la productividad  de las zonas de temporal, tomarán como base la  delimitación  de  los  distritos  y  quedarán  bajo  la  supervisión  directa  de  las  respectivas jefaturas de las áreas administrativas que dependan de la propia Secretaría.

Artículo  42. - Los  instrumentos  para  conocer  el  avance  de  los  programas  de  los  distritos  de temporal  se formularán  y utilizarán  con criterio unitario  y servirán  de base para el sistema de información de la Secretaría y del sector en general, en su parte relativa.

Artícul 43.  Lo distrito d tempora será la unidade primaria d programación, coordinación y ejecución de la política de organización económica y social de los produc tores, y vigilará la   congruenci d lo programa qu e est materi realice la diferentes dependencias del sector.

Artículo 44. - Los Comités Directivos deberán aprobar la aplicación de los programas y emitirán opinió sobr lo incentivo qu establezc el  Gobiern Federa como  apoyo   para  los programas especiales o de contingencia.

Artículo 45. - Estará a cargo de los Comités Directivos:

I.  Aprobar  los  programas  agropecuarios  del  Distrito  de  Temporal,  tomando  como  base  las directrices  que  señale  la  Secretaría  conforme  al Plan  Nacional  de Desarrollo  Agropecuario  y Forestal.

II. Vigilar la ejecución de los programas específicos autorizados.

III.-Autorizar  los  programas  de  asistencia  técnica  y  extensión  agropecuaria  correlativos  de acuerdo con las disponibilidades de personal y equipo del Distrito de Temporal.

IV. Promover entre los productores temporaleros que integren el Distrito la aceptación de los programas aprobados.

V.  Coordinar  la  organización  de  los  productores  temporaleros  del  Distrito  para  facilitar  su acceso al crédito oficial y privado, así como la prestación de los servicios de asistencia técnica y comercialización de los productos.

VI. Formular y proponer a las instituciones del ramo los programas técnicos de crédito de avío y refaccionario destinado  l promoció d lo Distrito d Temporal así   com el aseguramiento de cultivos y ganado.

VII. Supervisar el desarrollo de los programas y los ajustes que impongan las condiciones prevalecientes en la región y las propias de cada Distrito.

VIII. formular y Promover programas de abastecimiento de insumos, de acuerdo con las recomendaciones  de  los  Centros  de  Investigación  Agropecuaria  localizada  en  la  región  o  en otras de similares características ecológicas.

IX. Conocer y evaluar los resultados de los programas, formulando las instrucciones y recomendaciones que deban observarse en la elaboración de los programas futuros.

X.  Analizar  y  aprobar  en  su  caso,  los  proyecto de  obras  de  infraestructur y  los  de comercialización, teniendo en cuenta su repercusión económica y social.

XI.  Solicitar  la  participación  de  aquellos  representante de  organizacione que  deban  ser escuchados,  por  estar  vinculados  aproceso  productivo  del  Distrito  de  Temporal correspondiente.

Artícul 46. -  Los  Comité Técnico de  los  distrito de  tempora estará integrado por representantes   de   las   unidades   técnicas   de   la   Secretaria    aquéllos   que   la   misma expresamente determine y, eventualmente, por otros técnicos de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, que sean invitados y cuyo concurso se estime necesario.

Los  Comités  Técnicos  auxiliarán  a  los  Comités  Directivos  y,  cuando  sean  invitados  sus integrantes, podrán asistir a las reuniones de éstos, en las que tendrán voz sin voto.

Artículo  47.-  Los  Comités  Técnicos  de  los  Distritos  de  Temporal,  bajo  la  vigilancia  de  los Comités  Directivos  respectivos,  pondrán  en  práctica  los  programas  de  asistencia  técnica  y extensión  agropecuaria,  además  del apoyo  que en su caspuedan  proporcionar  las distintas áreas administrativas de la Secretaría.

Artículo 48. - Cuando se trate de asuntos relativos a la constitución de unidades de producción, los  Comités  Técnicos  de  los  Distritos  de  Temporal  emitirán  opinión  al  efecto  deberán  ser integrados  con la participación  de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el concepto de que cuando  deban  intervenir  eprogramas  dfideicomiso  driesgo  compartido  habrá representantes del Fideicomiso de Riesgo Compartido y de la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera,  S. A., y se recabará la opinión de las organizaciones  campesinas  nacionales y de las  asociaciones  de  productos  de  la  zona.  En  estos  casos  se  levantarán  minutas  en  que consten los acuerdos adoptados, las que serán firmadas por los asistentes.

CAPITULO II

De las Unidades de Producción

Artículo  49. -  Para  la  constitución  de  las  unidades  de  producción  se  levantará,  ante  notario público  o  la  autoridad  administrativa  federal  que  despache  en  el  lugar,  acta  constitutiva  que contendrá:

a) La ubicación de la Unidad de Producción y quienes la integran.

b) El nombre de la misma si así se desea.

c) el objeto de la Unidad de producción.

d) Su duración.

e) Las aportaciones de cada una de las partes a la unidad con especificación de su valor, con base en las tarifas y tasas de rendimiento que establezca la Secretaría.

f) Los gravámenes impuestos a predios rústicos que vayan a formar parte de la unidad. g) El domicilio legal de la unidad.

h) La manera conforme a la cual se va a administrar la unidad.

i) Los casos en que la unidad pueda disolverse anticipadamente.

j) La manera de hacer la repartición de las utilidades o pérdidas entre los integrantes.

k) La designación de los integrantes de los consejos, o del administrador cuando proceda, y las facultades que se les otorgue.

l) La conformidad de las partes para agotar en su caso el procedimiento  administrativde que habla el artículo 38 de la Ley.

m) La conformidad de la Secretaría de la Reforma Agraria otorgada por su representante  en el lugar.

n) Las generales de quiénes participen en la Unidad. o) Las demás previsiones que se convengan.

La  Secretarí designará   a  los  supervisore que  estime  pertinent para  coadyuva en  la vigilancia  de la Unidad.

Sin  perjuici de  lo  anterior las  unidade de  producció que  se  integre con  ejido y comunidades entre , con la participación del Riesgo Compartido, de conformidad con el tercer párrafo  del  Artículo  32  de  lLey,  deberán  regirse  en  lque  resulte  conducente,  por  lLey Federal de Reforma Agraria.

Artículo 50. - Los documentos que se anexarán al acta constitutiva serán los siguientes

a)  El  acuerdo  por  el  que  la  Asamblea  de  Ejidatarios  comuneros  apruebe  en  su  caso  su integración  a la Unidad de Producción,  en los términos del Artículo 41, fracciones  I y II de la Ley.

b Lo qu acredite la  calida de  propietari o  poseedo de  la  tierra tratándos de particulares.

c) El inventario de las aportaciones,  señalando  el número de votos que corresponderá  a cada una de las partes en las reuniones de asociados.

Para los efectos de la Ley la posesión podrá acreditarse ante la Secretaría en los términos del Código Federal de Procedimientos  Civiles, o mediante constancia que para el efecto expida la primera autoridad administrativa del lugar. Este procedimiento o la constancia no prejuzgarán ni constituirán  presunción  prueba  alguna  en  relación  con  asuntos  de  naturaleza  civil  que  se tramiten ante autoridades judiciales, ni en materia agraria.

Artículo 51. - Las actas constitutivas de las Unidades de Producción deberán ser inscritas, con la  conformidad  de  la  Secretaría  de  la  Reforma  Agraria  previa  aprobación  del  Titular  de  la Secretaría,  en  el  Registro  Nacional  Agropecuario  en  el  Registro  Regional  correspondiente, así como en el Registro Agrario Nacional dentro del término de quince días hábiles a contar de la  fecha  de  la  solicitud.  Realizada  la  inscripción  en  le  Registro  Nacional  Agropecuario,  las unidades de producción podrán operar conforme a la Ley.

Artículo 52. - Las Unidades de Producción tendrán una duración definida, que podrá prorrogarse por períodos también definidos por voluntad de las partes, con autorización  de la Secretaría  y la conformidad de la Secretaría de la Reforma Agraria.

En el caso de que al concluir el término no hayan sido liquidados totalmente los créditos y compromisos  contraídos  por  la  unidad  durante  su  ejercicio,  se  concederá  prórroga  por  el tiempo  que  establezca  la  Secretaría  para  el  cumplimiento  de  dichas  obligaciones,  entendido que no podrán contraerse nuevas obligaciones, a menos que las autorice la Secretaría.

Artículo  53. - Las tierras que se encuentren  distantes  entre sí podrán integrarse  en unidad de producción si se reúnen todos los requisitos que en la Ley y en este Reglamento se establecen, a juicio de la Secretaría.

Artículo 54. - El número de miembros que pueden integrar una unidad no será limitado, salvo lo que se estipule en la escritura constitutiva correspondiente.

Artículo  55. - Para la constitución  de las unidades  de producción  se procurará  que las partes tengan  características  generales  semejantes  y un grado similar de desarrollo, de manera que exista equilibrio en la relación productiva de los asociados.

Artículo  56. -  El  valor  de  los  bienes  aportados  será  fijado  mediante  avalúo  que  practique  la Secretaría,  que  servirá  de  base  para  el  reparto  de  utilidades  que  conforme  al  porcentaje resultante corresponda a cada una de las partes.

Artículo 57. - La Secretaría revisará los avalúos de las aportaciones de trabajo y las demás que realicen los asociados de acuerdo con la calidad de los recursos de que se trate, considerando el valor que pudieran tener estas últimas en el mercado.

Artículo 58. - La Secretaría vigilará que en el reparto de utilidades que guarde la proporción que corresponda a las aportaciones de bienes y a la naturaleza del trabajo que realicen las partes.

Artículo  59. -  Los  trabajos  que  en  calidad  de  aportación  desempeñen  los  miembros  de  las unidades de producción se contabilizarán,  para el efecto de la participación en las utilidades y los rendimientos que correspondan.

Artículo  60. -  Quedará  a  elección  de  los  miembros  de  las  unidades  de  producción,  con  la sanción aprobatoria de la Asamblea General, decidir si los trabajos que desempeñarán tendrán calidad de aportación o bien si serán de naturaleza laboral.

Artículo  61. - Los  ejidatarios  y comuneros  sólo tendrán  derecho  a la elección  a que alude  el artículo anterior por lo que toca a los trabajos que desempeñen  en forma adicional a los que por obligación les corresponden  conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria, pues respecto a  éstos , en todos los casos tendrán calidad de aportaciones, sin perjuicio de los anticipos que al respecto puedan ser convenidos.

Artículo 62. - En caso de que los ejidatarios y comuneros, desempeñen los trabajos adicionales a  que  se  refiere  el  artículo  anterior,  sin  exceder  la  jornada  máxima  legal,  la  remuneración respectiva  se  les  cubrirá  semanalmente  y  será  proporcional  al  salario  mínimo  del  campo vigente en la zona de que se trate.

En  igualdad  de  condiciones  los  hijos  de  ejidatarios  y  comuneros  tendrán  preferencia  para desempeñar los trabajos que demanden las unidades de producción.

Artículo  63. -  Los  trabajos  aportados  se  valuarán  por  jornadas  y  superficies  al  elaborarse  el programa de liquidación de utilidades, o al finalizar el ciclo agrícola, según el cas o, sin perjuicio de que en términos del Artículo 36 de la Ley, se acuerde el pago de anticipos de acuerdo con el salario mínimo por trabajos realizados por ejidatarios y comuneros.

Artículo 64. - En las Unidades de Producción, los votos de las partes integrantes se computarán en proporción de un voto por hectárea de terreno o fracción que exceda de la mitad. En todo caso e tratándos d repart d utilidade entr lo integrante d la   Unidad las determinacioneque se tomen conforme al artículo siguient e, se ajustarán a lo dispuesto por el Artículo 76 de este Reglamento.

Artículo 65. - La votación para la toma de decisiones se realizará por los representantes ejidales en el caso de ejidos, por los de la comunidad en el caso de éstas, debidamente registrados en ambos  casos,  y tratándose  de  pequeños  propietarios  será  directa  o por  sus  representantes, que podrán ser acreditados mediante simple carta poder.

Artículo  66. - La autoridad suprema de las unidades de producción  será la Asamblea  General, que tendrá entre otras las siguientes facultades:

a) Designar al Consejo de Administración o al Administrador Unico y al Consejo de Vigilancia, asignándoles sus atribuciones.

b) Remover, en su caso, a los miembros de los Consejos o al Administrador Unico.

c) Recibir cuentas e informes periódicos por parte de los consejos o del Administrador Unico. d) Aprobar en su caso, los balances del ejercicio, o de cada ciclo agrícola.

e) Acordar la disolución de la Unidad.

f) Aceptar nuevos miembros de la Unidad. g) Aprobar los estatutos y reglamentos.

Artículo  67. - La Asamblea  General,  mediante  votación  aprobatoria  de cuando  menos  las tres cuartas  partes  de  los  presentes  y  la  conformidad  del  interesado  podrá  resolver,  si  así  se establece  en los estatutos,  la celebración  de cont ratos por lo que se constituyan gravámenes, que beneficien a la unidad, sobre alguno o algunos bienes aportados, distintos a la tierra en el caso de ejidos y comunidades, para responder de las obligaciones ante terceros. En su caso, la repercusión   económica   d lo gravámene constituido afectará   l mas de producto generado por la unidad y obligará a todos los miembros de la unidad en forma proporcional  a sus aportaciones.

Artículo 68. - El Consejo de Administración o el Administrador Unico y el Consejo de Vigilancia, funcionarán el tiempo que en su caso se les señale, pero sus integrantes permanecerán  en el cargo en tanto no se designe a los que habrán de sustituirlos.

Las obligaciones  y facultades del Consejo de Administración  o del Administrador  Unico  en su caso, serán, entre otras las que a continuación se enumeran:

a) Dar cuenta a la Asamblea General de los asuntos en que intervengan.

b) Presentar  los balances  y las cuentas  e informes  a la Asamblea  General,  al concluir  cada ciclo o anualmente, si las actividades no son cíclicas o si el ciclo correspondiente excede de un año.

c) Proponer a la Asamblea General la aprobación de los planes de trabajo y de crédito.

d)  Convocar  a  las  reuniones  ordinarias  con  la  periodicidad  que  se  determine  en  el  acta constitutiva, y a las extraordinarias cuando sea necesario.

Artículo  69. - El Consejo  de Administración  se integrará  por un Presidente,  un Secretario,  un Tesorero y los Vocales que determine la Asamblea General.

Artículo  70. - En  la  integración  del  Consejo  de  Administración  se observarán  en su caslas siguientes reglas:

I. La mayoría económica representada, tendrá derecho a designar al Presidente, y al Secretario o al Tesorero, considerando la decisión de la minoría.

II. La minoría económica tendrá derecho a designar al Secretario o al Tesorero, a su elección.

III. Los vocales se designarán en forma proporcional, por cada sector en que integre la Unidad. Se entiende por mayoría económica a quienes representen s del 50% de las aportaciones.

Artículo 71. - El Consejo de Administración o el Administrador Unico podrán designar al gerente o director de la Unidad, y les señalarán sus funciones.

A los gerentes o directores podrán conferírseles facultades de administración, de mandatarios generales y para pleitos y cobranzas conforme al Código Civil.

Artículo  72. - El Consejo  de Vigilancia  se compondrá  de tres miembros:  un Presidente  y dos Vocales,  y  tendrá  a  su  cargo  comprobar  el  cumplimiento  de  la  Ley  y  este  Reglamento,  así como de todos los acuerdos de la Asamblea General y de los procedimientos  que requiera la buena marcha de la Unidad.

El  Consejo  de  Vigilancia  cumplirá  además  las  funciones  que  expresament le  asigne  la Asamblea General, a quien deberá presentar un informe de actividades que comprenda el ciclo productivo, así como los demás informes que le solicite la propia Asamblea.

Artículo 73. - Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, el Administrador Unico  y los gerentes  o directores,  en su caso,  participarán  de los rendimientos  que  logre la Unidad de Producción, en la forma y términos que determine la Asamblea General.

Artículo  74. - La Secretaría  designará  a los supervisores  que se requieran,  quienetendrán la obligación de notificar a la Secretaría cualquier anomalía que observen.

En las asambleas y reuniones de la Asamblea General y del Consejo de Administración, los supervisores a que se refiere este artículo tendrán derecho a voz pero no a voto.

Artículo 75. - Las Unidades de Producción al final de cada ciclo, elaborarán un balance general de las actividades realizadas, especificando ganancias o pérdidas si las hubiere, al que deberá acompañarse la justificación razonada para conocimiento de la Secretaría, la que solicitará las comprobaciones pertinentes.

A  solicitud  de  alguna  de  las  partes  de  la  Unidad  la  Secretaría  proporcionará  a  costa  del solicitante, servicios de auditoría.

Artícul 76. -  Las  utilidades   obtenidas   de  acuerdo  al  balance  aprobado   por  la  Asamblea General, serán repartidas entre los integrantes de la Unidad, en  proporción a las aportaciones en bienes y trabajo registradas en el libro relativo y de acuerdo con el valor que a las mismas se haya asignado.

Artículo  77. -  Al  hacer  el  reparto  de  utilidades,  se  tomará  en  cuenta  la  parte  a  que  tengan derecho  los  socios  que  se  hubieren  retirado  antes  de  que  finalizara  el  ciclo,  en  la  parte proporcional que corresponda.

Artículo  78. - Cuando  alguno  de  los  miembros  de  la  Unidad  pretenda  retirarse,  presentará  su solicitud   de  separación   ante  los  administradores,   los  cuales   convocará a  la  Asamblea General, y si la resolución fuera aceptándola,  la Secretaría deberá aprobar las condiciones  en que se acepte, previa opinión de la Secretaría de la Reforma Agraria, cuando se trate de ejidos o comunidades.

Artículo  79. - En  caso  de  ex clusión o retiro de uno o s de los miembros,  la unidad podrá retener  la  parte  de  las  aportaciones  que  les  corresponda,  hasta  concluir  las  operaciones relativas al ciclo de que se trate, entregándoles en su oportunidad la parte de utilidades que en su cas o proceda.

Artículo  80. - Al final de cada ciclo, la Asamblea  General  podrá aceptar  nuevos  miembros  de acuerdo con sus estatutos, y en su caso procederá a registrar en el libro respectivo la calidad y el monto de las aportaciones que se realicen.

Artículo 81.- Las Unidades de Producción se disolverán cuando se cancele la autorización para funcionar, y por decisión de la Asamblea General por cualquiera de las siguientes causas:

a)  Por  voluntad  de  cuando  menos  las  dos  terceras  partes  de  los  miembros  de  la  unidad, siempre que no se afecten los resultados del ciclo productivo que se hubiere iniciado.

b) Porque llegue a consumarse el objeto de la unidad.

c) Cuando exista impedimento para continuar con las operaciones.

Artículo  82. - La Secretaría, previo aviso  a la Secretaría de la Reforma Agraria, podrá cancelar la autorización otorgada para el funcionamiento de las Unidades de Producción por:

a) Desvío o incumplimiento de los objetivos para lo que fue constituida.

b)  En  caso  de  conflicto  entre  los  participant es,  que  haga  imposible  la  prosecución  de  los trabajos de la Unidad.

c) En los demás casos en que resulte inconveniente su funcionamiento.

Artículo  83. - La  terminación  anticipada  de  las  unidades  de  producción  se  llevará  a  cabo  de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Se informará a la Secretaría y a la de Reforma Agraria sobre las causas de la terminación anticipada, acompañando una propuesta del procedimiento a que se sujetará la liquidación.

b) La Secretaría fijará el plazo máximo para que se lleve a cabo  la liquidación de la anidad. El plazo que fije la Secretaría será prorrogable por causa justificada.

Artículo 84. - Para disolver una Unidad de Producción se levantará acta que se presentará a la Secretaría,  con  copia  a  la  Secretaría  de  la  Reforma  Agraria,   y  que  deberá  contener  los siguientes puntos:

a) Causas de terminación.

b) Forma y plazo de liquidación.

c) Reparto de utilidades, en su caso.

Asimismo deberán anexarse al acta los documentos contable y la lista de las aportaciones de los miembros.

Artículo 85.- Además de las que se señalen en los estatutos de las unidades de producción, se considerarán causas de exclusión de sus miembros, las siguientes:

a)  La  existencia  de  vicios  ocultos  en  los  bienes  aportados,  que  sean  conocidos  por  el aportante.

b)  La  realización  de  actos  que  afecten  los  trabajos,  la  organización  y  la  producción  de  la unidad.

c) La oposición o negativa a realizar los trabajos y a llevar a cabo los programas de producción que se aprueben por la unidad.

Artícul 86.  Par procede  la  exclusió de   miembro de   la  unida de   producción, previamente  deberán  levantarse  las  actas  administrativas  necesarias,  en  presencia  de  dos testigos de asistencia, en que se hagan constar las irregularidades  de que se trate, las cuales se  someterán  a  consideración  de la asamblea  general, con la presentación  de los testigos y peritos que en su caso proceda y con citación personal al interesado para ser oído.

Una  vez  votada  la  exclusión  por  la  asamblea  general  se  someterá  a  consideración  de  la Secretaría.

Artículo 87. - Los miembros excluidos tendrán derecho a que en su oportunidad, se les cubran las utilidades  que en su caso les corresponda;  sin embargo,  éstas podrán retenerse  para su aplicación  a  los  daños  y  perjuicio  que  hubieran  ocasionado,  y  que  se  les  fijarán  dcomún acuerdo  entre  el  miembro  excluido  y  la  administración  de  la  unidad  o  bien,  de  no  existir acuerdo, por la autoridad judicial.

Artículo  88. - Los  administradores  o  el  Consejo  de  Administración  podrán  gestionar  ante  las autoridade correspondientes l realizació d obra  l prestació d servicio que beneficien a los asociados y a sus familias.

Artículo 89. - Podrá autorizarse por la Secretaria que en las Unidades ya constituidas se presten servicios  a  ejidos  o  pequeños  propietarios,  para  el  efecto  de  que  algunos  renglones  de  su producción puedan ser procesados por la Unidad, en los términos que mutuamente acuerden.

Artículo  90. - A las unidades de producción  agropecuaria,  se les aplicarán, en lo conducentes, las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 91. - Las disposiciones  contenidas en este Título serán asimismo aplicables en lo que proceda a las Unidades de Producción ganadera, a las que podrán integrarse miembros que únicamente aporten ganado, o tierras de agostadero.

Artículo  92.-  En  los  términos  del  artículo  38  de  la  Ley,  los  conflictos  entre  partes  o  la indefinición  de  derechos  relativos  las  unidades  de  producción,  serán  resueltos administrativamente  por la Secretaría, quien en todos los casos tomará en cuenta lo dispuesto en  la  Ley  y  en  las  actas  constitutivas,  así  como  los  hechos  de  que  tenga  conocimiento, conforme a las siguientes bases:

1a.-En el procedimiento administrativo bastará que el solicitante precise por escrito su petición, los  hecho y  las  razone o  fundamento legales  de  su  solicitud.  No  se  exigirán  otras formalidades.

2a.-Recibida la solicitud, se observará el siguiente procedimiento:

I. La Secretaría citará al solicitante y a los terceros interesados para que comparezcan personalmente  a una audiencia  que se  efectuará dentro de un término que no será menor de ocho días hábiles ni mayor de quince, contado a partir de la fecha de presentación del escrito.

La cita será notificada cuando menos tres días hábiles antes de la audiencia, acompañándose copia del escrito de solicitud.

II.  Si  el  solicitante  no  concurre  a  la  audiencia,   se  archivará  el  expedient hasta  nueva promoción. Transcurridos tres meses se le tendrá por desistido.

III.  La  Secretaría  oirá  a  las  partes  y  procurará  avenirlas,  levantándose  acta  donde  se harán constar  las  manifestaciones  de  los  comparecientes  y  el  arreglo  a  que  en  su  caso  hubieren llegado.

IV.  Si  no  hay  avenimiento  y  las  partes  estuvieren  conformes  con  los  hechos,  la  Secretaría dictará  ldecisión  que  corresponda  en  un  plazo  que  no  excederá  de  ocho  días  contados  a partir de la fecha de la audiencia.

3a.-Si las partes no estuvieren  conformes  con los hechos, podrán ofrecer, dentro de los ocho días hábiles anteriores a la celebración de la audiencia a que alude esta base las pruebas que consideren convenientes.

Serán admisibles toda clase de pruebas excepto las prohibidas por la Ley y las contrarias a la moral.

La Secretaría podrá decretar en todo tiempo diligencias probatorias para el conocimientde la verdad sobre el conflicto o la indefinición de derechos planteados.

La admisión y desahogo de las pruebas se hará en la audiencia que se fije para este efecto. De no  ser  esto  posible,  edesahogo  de  las  pruebas  se  hará  dentro  de  los  cinco  días  hábiles siguientes. La Secretaría podrá ampliar este término si a su juicio es necesario.

Concluido  el  desahogo  de  pruebas,  las  partes  podrán  alegar  en  la  propia  audiencia  o  por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Cumplid lo  anterio la  Secretarí declará   integrad el  expediente dictará   la  resolución razonada que corresponda en un plazo que no exederá de treinta días hábiles contados a partir de la referida integración  del expediente,  sin necesidad de sujetarse a reglas sobre valoración de pruebas.

4a.-En contra de la resolución a que se refiere la base anterior procederá el recurso de revisión ante el titular de la Secretaría, en los términos de la Ley y de este Reglamento.

Artículo  93. -  Si  de  acuerdo  con  la  parte  final  del  artículo  38  de  la  Ley,  todas  las  partes solicitaran  que  la  Secretaría  actúe  como  conciliador  y  árbitro,  petición  que  podrá  formularse ante la autoridad competente para substanciar el procedimiento  administrativo  a que se refiere el  artículo  anterior,  se  levantará  acta  haciendo  constar  el  compromiso  de  las  partes, la que deberá ser firmada por todas ellas y la autoridad mencionada. A continuación o en la fecha que se señale se celebrará audiencia para r y procurar avenir a las partes, de la cual se levantará acta en que se harán constar las manifestaciones de los comparecientes y el arreglo que, en su caso, hubieren convenido.

Si  no  fuere  posible  avenir  a  las  partes,  la  autoridad  mencionada  remitirá  el  expediente  al Secretario  para  que  se  continúe  el  procedimiento  de  arbitraje  se  emita  el  fallo correspondiente el  que  deberá  ser  notificado  a  todas  las  partes  y  respecto  del  cual  no procederá el recurso de revisión previsto en la Ley.

TITULO CUARTO

Apoyo a la Producción y la Comercialización

CAPITULO I

De la Mecanización y Servicios

Artícul 94. -  La  Secretaría  promoverá   el  uso  de  maquinaria equipos  e  instalacione de almacenamiento y de industrialización, así como de servicios auxiliares para la obtención de beneficios adicionales a los productores.

Artículo 95. - La Secretaría,  a través de sus representaciones,  organizará por distritos de riego, distritos de temporal o por áreas productoras, el catálogo de la maquinaria, equipos mecánicos, instalaciones y servicios que se ofrezcan a los productores para la explotación de las tierras o para el almacenamiento o procesamiento de los productos.

Los precios y tarifas por el arrendamiento  o la utilización de los bienes y servicio serán fijados por la Secretaría con antelación a cada ciclo agrícola y publicados en el "Diario Oficial" de la Federación.  En caso de que no hubiera una nueva fijación de precios o tarifas, se entenderán vigentes los que se hayan autorizado anteriormente.

Artículo  96. -  En  la  fijación  de  los  precios  y  tarifas  se  tendrán  en  cuenta  el  monto  de  las inversiones  y  el  uso  a  que  se  destinen los bienes y servicios, escuchando  la opinión de los Comités Directivos de los Distritos de Riego o de Temporal.

Las  tarifas  deberán  considerar  en  su  caso  el  tiempo  usado  y  el  costo  para  trasladar  la maquinaria y el equipo.

Artícul 97.  Lo prestadore d servicio  lo arrendadore d maquinaria equipos mecánicos  e  instalaciones  que  deseen  celebrar  cualquier  tipo  de  contrato  que  involucre  la prestación de servicios o la utilización o uso de los bienes, podrán solicitar su inclusión en el catálogo que la Secretaría organizará de conformidad con el artículo 95 de este Reglamento, sujetándose a los precios y tarifas fijados por ésta.

Artículo  98. - Parla inclusión  en el catálogo  a que se refiere  el precepto  que antecede,  los prestadores  de servicios deberán acreditar ante la Secretaría, por medios idóneos, la habilidad y capacidad para desempeñar  el servicio en forma satisfactoria,  además de informar sobre los demás datos que permitan su identificación y localización.

Artículo 99. - Con motivo del uso de  maquinaria, equipos, instalaciones y servicios auxiliares en forma conjunta entre distintos productores, se podrá convenir el pago de la fracción de la tarifa oficial que corresponda conforme al aprovechamiento por cada uno de los usuarios.

Artículo 100. - En los contratos de arrendamiento  o de utilización de bienes y servicios deberá incluirse una cláusula por la cual se acepte por las partes que la Secretaría resolverá los casos de duda respecto a la aplicación de los precios y tarifas.

Artículo 101. - La Secretaría podrá facilitar a las unidades de producción y a los productores en general  la  maquinaria,  equipos  e  instalaciones  propiedad  del  Gobierno  Federal  de  que  se disponga para tal fin, quedando a cargo de los usuarios el importe de la prima del seguro, o la fianza que al efecto se contrate para garantizar el buen uso de los bienes.

Artículo  102. - La  Secretaría  podrá  conceder  opciones  de  compra,  sobre  la base  de  que  las cantidades  que  en  su  caso  se  hubieren  pagado  por  euso  sean  abonadas  aprecio  de la enajenación.

CAPITULO II

Del Crédito

Artículo  103. -  La  Secretaría  promoverá  en  las  instituciones  oficiales  de  crédito  rural  y  de seguros,  la  elaboració de  los  programas  técnicos  de  crédito  de  avío  y  refacción  y  de aseguramient de  cultivo y  ganad en  los  Distrito de  Temporal a  propuest de  los respectivos Comités Directivos.

Artículo  104. - Los programas  técnicos  de crédito  de avío y refacción  y de aseguramiento  de cultivos  y  ganado,  y  la  prioridades  de  quienes  tendrán  acceso  a  ellos,  serán  difundidos mediante boletines que estarán a disposición de los interesados en las oficinas de los Distritos de Temporal y de las instituciones de crédito y de aseguramiento que participen en los mismos programas.

Artículo 105. - Los programas  a que se refiere el artículo anterior tomarán en consideración, en forma preponderante,  las necesidades  nacionales  y la conveniencia  de elevar las condiciones de vida y de trabajo en el campo.

Artículo  106. -  Al  fideicomiso  de  Riego  Compartido  se  le  informará,  a  su  solicitud,  de los programas técnicos, de crédito de avío y refacción y de aseguramiento  de cultivos y ganado y de los contratos que en su cumplimiento celebren las instituciones oficiales con los ejidos, comunidades, pequeños propietarios y unidades de producción como fideicomisarios.

CAPITULO III

Del Riego Compartido

Artículo 107. - La asistencia técnica que se requiera para el cumplimiento de los convenios que celebre  el fiduciario  del Riesgo  Compartido,  será proporcionada  por la Secretaría  a través del personal  de  los  Distritos  de  Temporal  obedecerá  los  programas  metas  específicos  de cada fideicomisario.

Artículo  108. - Las  unidades  de producción  y asociaciones  de productores  que  participen  del riesgo   compartido deberá notifica a  la  Secretarí de  las  obligacione que  deriven  de contratos celebrados con otras entidades o instituciones, particularmente cuando consistan en contratos de crédito para la prestación de servicios o comercialización de productos.

Artículo  109. - Tomando  en  cuenta  los  puntos  de  vi sta de las organizaciones  interesadas,  el Comité  Directivo  de Distritos  de Temporal  formulará  los proyectos  de programas  y convenios de riesgo compartido, y los pondrá a consideración de los Comités Técnicos de los Distritos de Temporal para su análisis y aprobación, en su caso.

En  las  reuniones  del  Comité  Técnico  del  Distrito  de  Temporal,  que  se  convoquen  para  el efecto, participarán representantes del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., del Fideicomiso de Riesgo Compartido, de la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A. y de los Fondos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA) del Banco de México, S. A.

Artículo  110. -  Antes  de  someterse  a  consideración  del  Comité  Técnico  del  Fideicomiso  de Riesg Compartid par su   autorizació definitiva los  proyecto deberá conta con  la autorización de los respectivos Comités Técnicos de los Distritos de Temporal.

Artículo  111. -  Una  vez  ratificados,  los  convenios  y  programas  de  riesgo  compartido,  serán dados a conocer a los Comités Directivos de  los Distritos de Temporal correspondientes,  para su seguimiento y evaluación.

Artículo 112. - La Secretaría, a través de los Distritos del Temporal que correspondaregistrará los programas  y convenios  autorizados  en definitiva  y formará  los expedientes  que contengan ldocumentación  necesaria  para  su  evaluación  en  cualquier  fase.  La  información correspondiente  será  proporcionada  a  los  Comités  Directivos  en  forma  períodica,  para  los efectos señalados en el artículo anterior.

CAPITULO IV

De la Comercializac ión de los Productos

Artícul 113. -  Para  mejor  promover  la  comercializació de  los  productos  agropecuarios   y forestales, la Secretaría, mediante sus representaciones y en coordinación con la Secretaría de Comercio l Compañí Naciona d Subsistencia Populares,   el  Instituto   Mexicano   de Comercio  Exterior,  Ferrocarriles  Nacionales  de  México  y  la  Comisión  Nacional  de  Fletes Marítimos, publicará un boletín quincenal en que se informe sobre:

a) Precios de los principales productos en los mercados nacionales e internacionales. b) Requerimientos de empaque o embalaje de los productos.

c) Los diferentes transportes para hacer llegar los productos al mercado, sus tarifas y disponibilidades.

d) Tarifas de almacenaje previo al embarque, incluyendo contenedores de ferrocarriles.

e) Datos complementarios de interés general sobre la materia.

Artículo  114. - La Secretaría  promoverá,  de acuerdo  con las políticas  que fije la Secretaría  de Comercio para la distribución y el consumo de los productos agrícolas, ganaderos y forestales, la celebración de contratos globales de comercialización,  con objeto de apoyar la organización de los productores en la comercialización  de sus productos y emprender acciones de fomento de las actividades agropecuarias.

Artícul 115.  Lo contratos   globales   de   comercialización   podrán   ser   agroindustriales, entendiéndos po ello lo qu s refiera  l compra-vent de  producto agrícolas ganaderos o forestales destinados al consumo industrial, celebrados entre una o varias organizacione d productore y  una  o  varia empresa industriales con  el  objet de establecer las condiciones en que aquéllas suministrarán los productos.

Las organizaciones de productores a que se refiere este artículo serán de todas las formas contempladas en la Ley General de Crédito Rural y en las demás leyes aplicables, así como las Unidades de Producción de que habla la Ley.

Artícul 116.  Los   interesados   en   celebrar   contratos   globales   de   comercialización,   de conformidad  con  las  disposiciones  de  este  Reglamento,  deberán  solicitar  a  la  Secretaría  la aprobación  y  registro  de  los  mismos,  que  se  otorgarán  si  los  contratos  corresponden  a  las políticas de distribución y consumo que establezca la Secretaría de Comercio.

Artícul 117. -  Las  representacione nacionales regionale o  locale de  organizació de productore agropecuarios forestale y  de  empresa agroindustriales podrá determinar, previa  aprobación  de  la  Secretaría,  la  condiciones  generales  de  contratación  global  de  un producto o grupo de productos, como mínimos contractuales, a partir de los cuales las partes concertarán las condiciones específicas de los Contratos Globales de Comercialización que se suscriban, así como el establecimiento de comisiones mixtas para el cumplimiento de funciones específicas que propicien mejores condiciones de comercialización agropecuaria, forestal y agropecuarios.

Artícul 118. -  Los  contratos  globales  de  comercialización   tendrán  un  a  duración  máxima equivalente a la del ciclo productivo de la materia prima objeto de la compra-venta y podrán ser prorrogados previa autorización de la Secretaría.

Artículo  119. - Cuando  se  trate  de  negociación  de  mínimos  contractuales  deberán  respetarse las siguientes reglas:

I. Las convenciones de organizaciones de productores y de consumidores de productos agropecuarios y forestales, o empresas agroindustriales, serán presididas por quien designe la Secretaría a nivel nacional, o bien por las representaciones  de la misma, o por los jefes de los Distrito de Riego o de Temporal de la zona que corresponda.

II. Aprobada la negociación,  la Secretaría la publicará en el "Diario Oficial" de la Federación  y su contenido será integrado a los Contratos que apruebe y registre dicha dependencia.

Artículo 120. - Las partes que celebren los contratos globales de comercialización de acuerdo a las  disposiciones  de  este  Reglamento,  tendrán  acceso  preferente  a  los  estímulos  para  la producción  que se establecen  en la Ley sin perjuicio  de las prioridades  que en la misma se prevén.

Artículo 121. - Cuando ocurran cambios imprevistos, ajenos a la voluntad de los contratantes en las condiciones conforme a las cuales se establecieron los términos del intercambio pactado, la parte afectada podrá solicitar ante la Secretaría la revisión de lo convenido.

Artículo 122. - El Contrato Global de Comercialización contará con las siguientes cláusulas:

I. El nombre y domicilio de las partes contratantes.

II. La representación con que intervienen las partes contratantes.

III. Los Términos de compra-venta de lo productos objeto de la transacción y en especial:

a) El lugar y plazo de la entrega del producto.

b) El precio.

c)  El  plazo,  lugar  y  modalidades  de  pago,  así  como  los  porcentajes  de  mermas  y  otras condiciones que modifiquen el precio acordado.

d) El destino que se dará al producto o productos objeto del contrato.

e) El monto y oportunidad de los anticipos que se convengan cuando se trate de compraventa a futuro.

f)  La  duración  del  contrato  y  las  condiciones  para  la  renovación  del  mismo  sobre  la  base mínima de la revisión del precio unitario.

g) Las demás estipulaciones que las partes convengan.

IV. El acuerdo de que los riesgos derivados de la adopción de innovaciones tecnológicas en la producción  agropecuaria,  convenidas  por  lapartes,  serán  asumidos  por  la empresa agropecuarios, en su caso.

TITULO QUINTO

Reagrupación de la Pequeña Propiedad

CAPITULO I

Del Minifundio

Artículo  123. - Para los efectos de la Ley, se considera minifundio la superficie de terreno que destinándose  a la explotación  agrícola  de  cualquier  naturaleza  no  baste para obtener cuando menos  una producción  que arroje como beneficio  en un o el doble de la suma del salario mínimo que corresponda en el campo a la región de que se trate, así como la que tenga:

a) Hasta cinco hectáreas de riego o humedad.

b) Hasta diez hectáreas de temporal o de agostadero susceptible de cultivo.

c) Hasta veinte hectáreas de agostadero de buena calidad.

d) Hasta cuarenta hectáreas de monte o de agostadero en terrenos áridos.

En  los  términos  de  la  Ley,  serán  nulos  de  pleno  derecho los actos jurídicos por los que se pretenda la subdivisión de predios susceptibles de explotación agrícola, cuando traigan como consecuencia el fraccionamiento de unidades equivalentes a minifundio.

Artículo 124. - Los Notarios Públicos y autoridades ante las cuales se dé fe de la celebración de contratos  de enajenación  de minifundios,  deberán  vigilar el cumplimiento  de las disposiciones de la Ley respecto a dichos predios, y asimismo deberán comprobar el respeto del derecho del tanto que la misma Ley otorga a los propietarios o poseedores de minifundios colindantes del que sea objeto de la transacción.

En caso de duda los Notarios Públicos y las autoridades antes mencionadas deberán formular la consulta del caso a la Secretaría.

Artículo  125. -  Los  propietarios  o  poseedores  de  minifundios  colindantes  a  que  se  refiera  el artículo  anterior,  para  ejercer  el  derecho  del  tanto  tendrán  un  término  de  30  días  hábiles, contados a partir de la fecha en que reciban la notificación del caso, la cual deberá efectuarse en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, por la Secretaría a solicitud de los propietarios o poseedores que pretendan enajenar sus predios.

Artículo 126. - Los jueces, registradores, notarios públicos y otras autoridades que por razón  de su cargo conozcan de negocios relacionados con tierras ociosas, enajenaciones y demás actos jurídicos   que  involucre minifundios granjas  o  huertos  familiare deberán  notificarl a  la Secretaría dentro de un término de 30 días contandos a partir del a en que hayan tenido conocimiento del suceso.

CAPITULO II

De las Granjas y Huertos Familiares

Artículo  127. - Para  los  efectos  de  la Ley  y de  este  Reglamento,  se  entiende  por  granjas  y huertos familiares, los terrenos en los que se realice alguna clase de explotación agrícola, y se destinen  a  satisfacer  únicamente  las  necesidades  del  sustento  de  la  familia,  con  opción  a vender los excedentes.

Artículo 128. - Las granjas y huertos familiares con superficie inferior a cinco hectáreas no serán consideradas  como  minifundios  cuando    la  segregación  de  esta  superficie  para  explotación familia n afect substancialment e aprovechamient colectiv d la tierras  el agrupamiento de minifundios entre o con otras fincas rústicas.

CAPITULO III

De la Asociación con Parvifundistas

Artículo 129. - Las entidades paraestatales autorizadas para el efecto que la Secretaría designe dentro de su propio sector, deberán elaborar programas para la Asociación con propietarios o poseedores  de tierras que no excedan del equivalente a la unidad de dotación ejidal imperante en la zona de que se trate.

Artícul 130. -  Las  entidades  paraestatale a  que  se  refiere  el  artículo  anterior,  deberán, presentar a la Secretaría los proyectos de contratos por los que los propietarios  o poseedores de tierras podrán asociarse con las mismas para fine de producción agropecuaria.

Artículo 131. - Los programas y proyectos de contratos a que se refieren los artículos anteriores, además de los fines de producción, podrán comprender la organización de servicios, de procesamiento de productos agropecuarios y forestales, la compra o utilización de maquinaria, aprovechamiento  de  almacenes  y  transportes,  comercialización  de  los  mismos  productos  u otros servicios de beneficio común e interés social.

TITULO SEXTO

CAPITULO UNICO

De las Tierras Susceptibles de Cultivo

Artículo  132. - Se consideran  terrenos  de agostadero  susceptibles  de cultivo los que ofrezcan condiciones de aptitud para hacer costeable su explotación agrícola, en los términos de la Ley y de este Reglamento.

Artículo  133. - Para determinar  la consteabilidad  a que alude el artículo anterior, La Secretaría deberá comprobar el potencial agrícola de las tierras mediante el o los estudios agrológicos correspondientes  y además  que  scuenta  con  las condiciones climatológicas  o de humedad del suelo que hagan factible la producción agrícola.

Artículo  134. - El decreto  que disponga  la expropiación  de que habla el artículo  44 de la Ley deberá mencionar:

a) Que se trata de terrenos de agostaderos susceptibles de cultivo.

b)  Que  conforme  a  los  estudios  técnicos  realizados  se  llegó  a  determinar  que  son  tierras susceptibles de cultivo en los términos que este mismo ordenamiento señala.

c) Que cada uno de los predios dedicados a la ganadería tienen una superficie mayor de 200-00-00 Hectáreas.

d) Que  las tierras  se encuentran  en zonas  con  características  ecológicas  y socieconómicas similares  a  fin  de  establecer  Distrito  de  Temporal  o  de  modificar  los  ya  existentes  para organiza otro nuevo d acuerd co los   requerimientos   señalados   en   los   estudios realizados,  o  bien  de  incorporar  a  los  programas  de  producción  agrícola  las  tierras  que  se hallen dentro de alguno de los distritos establecidos.

e)  Que  los  excedentes,  después  de  cubrirse  las  indemnizaciones  en  especie,  quedarán  a disposición de la Secretaría de la Reforma Agraria para satisfacer necesidades agrarias.

Artículo  135. - La Secretaría  practicará  los estudios  técnicos y las investigaciones  que estime procedentes, a fin de que mediante el cultivo de los terrenos expropiados se incremente el abastecimiento de productos básicos agrícolas para satisfacer necesidades nacionales.

Artículo 136. - Para los efectos del artículo 44 de la Ley, se entiende que el acto expropiatorio es  sin  perjuicio  de  la  Ley  Federal  de Reforma  Agraria  siempre  que se acredite  que cuando menos con una antelación de 60 días a la fecha del decreto expropiatorio  correspondiente,  no se  haya  hecho  publicación  alguna  de  las  que  previenen  los  párrafos  segundo  tercero  del artículo 272 de la última mencionada Ley, sobre los terrenos de que se trate.

Igualmente,  se entiende  que el acto expropiatorio  es sin perjuicio  de la aplicación  de la Ley Federal de Reforma  Agrariasi hecha alguna de las publicaciones  a que se refiere el párrafo anterior han transcurrido dos años sin que se hubiere publicado, en el "Diario Oficial" de la Federación,  resolución  presidencial  drestitución,  dotación  o ampliación  dtierras  o nuevos centros de población sobre los terrenos de que se trate.

Artículo  137. - El decreto de expropiación  que expida el Ejecutivo Federal, será refrendado por los Secretarios de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de la Reforma Agraria, de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Programación y Presupuesto.

El  monto  de  las  indemnizaciones  será  determinado  por  avalúo  que  al  efecto  practique  la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales,  considerando  el valor del terreno y de los bienes distintos de la tierra objeto de la expropiación.

Artículo  138. -  La  indemnización  que  corresponda  en  términos  de  la  Ley,  a  los  dueños  o poseedores  de  los  terrenos,  se  cubrirá  en  efectivo  o  en  especie,  o  bien,  en  efectivo  y  en especie, a su elección.

TITULO SEPTIMO

Tierras Ociosas

CAPITULO I

De la localización y denuncia de tierras ociosas

Artículo 139.- Están obligados a denunciar la existencia de tierras ociosas los empleados y funcionarios de la Secretaría que por la naturaleza de su trabajo tengan conocimiento de ellas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría elaborará para cada ciclo agrícola, los programas de localización de tierras ociosas que se requieran para incorporar mayores extensiones al cultivo.

Artículo 140. - La obligación de denunciar la existencia de tierras sin explotación regirá cuando se  trate  de  terrenos  ejidales  o  comunales,  respecto  de los empleados  y funcionarios  de la Secretaría, de conformidad con el Artículo 76 de la Ley.

Artículo  141. - Las denuncias de tierras ociosas que formulen los empleados y funcionariode la  Secretaría  deberán  presentarse  por  escrito,  y  los  denunciantes  deberán  recabar  como comprobantdel cumplimientde su obligación, el sello de recepción correspondiente,  en una copia de la denuncia.

Los particulares podrán denunciar la existencia de tierras ociosas en la forma antes descrita, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de la Secretaría, en las que se levantará una acta con la asistencia de dos testigos de la cual se les entregará una copia.

Artículo  142. -  Los  empleados  y  funcionarios  de  la  Secretaría  que  tengan  la  obligación  de denunciar  la existencia  de tierras  ociosas,  deberán  hacerlo  dentro  de un término  de 30 días naturales, contados a partir del siguiente al en que les conste la ociosidad.

Artículo 143. - La mera posibilidad de que exista alguna causa por la que a determinadas tierras sin  explotación  no  se  les  pueda  considerar  ociosas  en  términos  de  la Ley,  no  exime  a los empleados y funcionarios de la Secretaría de su obligación de denunciarlas, y la valoración de las justificaciones  que hubiere se llevará a cabo por las unidades técnicas y administrativas de la propia Secretaría, de acuerdo con su Reglamento Interior.

Artículo  144. - Los empleados y funcionarios  de la Secretaría que reciban denuncias de tierras ociosas contará con  un  términ de  15  días  hábile para  enviarla a  las  autoridades administrativas que corresponda para su trámite.

L inobservanci d lo  anterio será   equivalent al  incumplimient d la  obligació de denunciar tierras ociosas y el infractor se hará acreedor a las sanciones procedentes.

CAPITULO II

De la Declaratoria de Ociosidad

Artículo  145. - Se entenderá  que los terrenos aptos para la producción  agrícola se encuentran sin explotación,  de acuerdo  con las fechas a que se refiere el artículo  siguiente,  excepto  los terrenos  forestales  o  los  dedicados  a la ganadería,  cuando  no estén  aprovechados  en usos agrícolas,  ni destinados  a servicios técnicos autorizados  legalmente  o a la preservación  de la fauna silvestre o con fines ecológicos.

Artículo  146. -  Para  los  efectos  legales  que  correspondan,  la  Secretaría  dará a conocer  las fechas de preparación y siembra de terrenos y los períodos relativos a los ciclos, a través de un aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República y de la entidad federativa correspondiente,  así como en los tableros de los Ayuntamientos del lugar. Dichos  avisos  deberán  aparecer  con  una  anticipación  mínima  de  20  días  a  cada  fecha  de preparación y siembra.

Artícul 147. -  Las  causa de  fuerza   mayo de  carácte transitori que  puede impedir justificadamente  la explotación  de un terreno  y que calificará  la Secretaría,  consistirán  en la rotación de cultivos, la regeneración de suelos, la existencia de plagas y las demás imprevistas o supervenientes, a juicio de la propia Secretaría.

Artículo 148.- Corresponde a la Secretaría determinar administrativamente si las garantías que ofrezcan los propietarios o poseedores de terreno son o no suficientes para suspender el procedimiento de declaratoria de ociosidad.

En  caso  de  que  proceda  la  suspensión,  de  conformidad  con  el  artículo  75  de  la  Ley,  la Secretaría les indicará a los propietarios o poseedores la fecha en que deberá iniciarse el ciclo productivo, el cual se notificará a los interesados personalmente o por correo certificado.

Se  entiende  que  hay  incumplimiento  para  efectos  del  artículo  75 de la Ley,  si transcurre  el término antes indicado sin que los propietarios o poseedores de las tierras lleven a cabo todas las acciones necesarias para la explotación de las mismas.

Artícul 149.  L Secretari citará   personalment a  los  propietario o  poseedore para determinar en el terreno mismo, la existencia de tierras ociosas y las circunstancias que hagan presumir su falta de explotación, observándose las siguientes reglas:

a) Se levantará acta de dichas circunstancias entregándose al propietario o poseedor una copia firmada por el actuante y los testigos de asistencia.

b)  En  la  diligencia  respectiva,  la  falta  de  asistencia  del  propietario  o  poseedor  o  de  sus representantes  podrá  ser  suplida  por  cualquier  persona  que  no  se  encuentre  impedida  para ello.

c) El interesado  deberá  alegar  lo que a sus intereses  convenga  dentro  del término  de cinco días hábiles a partir de la fecha del acta.

En el acta se dejará constancia de las justificaciones que señalen los propietarios o poseedores de los terrenos no cultivados y las garantías que ofrezcan para explotarlos dentro del siguiente ciclo agrícola.

CAPITULO III

De las Tierras Ociosas en Litigio

Artícul 150. -  Cuando   se   trate   de   tierras   ociosas   en   litigio,   la  Secretarí notificará   la declaratoria correspondiente a la autoridad judicial o administrativa que conozca del conflicto.

Artículo 151. - En tanto no se resuelva por sentencia ejecutoriada el litigio que hubiere respecto a tierras ociosas, no procederá la  devolución de éstas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley.

Una vez declarada la ejecutorización de la sentencia, el particular a cuyo favor se haya dictado podrá comunicar a la Secretaría su deseo de explotar la tierra, acompañando  copia certificada de la sentencia y del auto que la declare ejecutoriada, en cuyo caso la Secretaría le entregará las tierras, siempre que la comunicación  hubiere sido presentada  dentro del plazo fijado en el citado artículo 79 de la Ley, independientemente  de la fecha en que se haya declarado que la sentencia causó estado.

Artículo  152. -  La  Secretaría  deberá  consignar  ante  la  autoridad  judicial  o  administrativa  que conozca del conflicto, la indemnización  que corresponda  cubrir al ocupante de tierras ociosas en litigio, la cual en términos del artículo 92 de la Ley, quedará afecta al resultado final de la controversia.

CAPITULO IV

Del Aprovechamiento de Tierras ociosas

Artículo  153. -  La  Secretaría  de  la  Reforma  Agraria  deberá  comunicar  a  la  Secretaría,  a  su solicitud  y  con  la  suficiente  anticipación  a  la  iniciación  de  cada  ciclo  agrícola,  la  lista  de campesinos  con  derechos  a  salvo  que  puedan  explotar  las  tierras  ociosas  dentro  de  cada región, para que esta última realice la selección que corresponda.

Para los mismos fines se invitará a las organizaciones campesinas a nivel nacional, regional y municipal, para que proponga a campesinos solicitantes.

Artículo  154. -  La  selección  de  solicitantes  para  la  contratación  de  la  explotación  de  tierras declaradas ociosas, atenderá al siguiente orden:

a) Campesinos con derechos a salvo, hombres o mujeres, mayores de 18 años.

b) Campesinos con derechos a salvo, hombres o mujeres, mayores de 16 años y menores de 18.

c) Vecinos del Municipio en que se encuentran ubicadas las tierras oc iosas.

Artícul 155. -  Si perjuici de orde señalad e el  artícul anterior e igualda de circunstancias, la Secretaría procurará que la explotación de tierras ociosas se conceda de preferencia a los campesino con derechos a salvo mayores de 18 años con familia a su cargo, que sean vecinos del municipio en que las tierras se encuentren localizadas.

Artículo  156. - La Secretaría  deberá proporcionar  oportunamente  a la empresa de participación estatal mayoritaria Promotora Nacional Para la Producción de  Granos Alimenticios, S. de R. L. I. P y C. V. y a las demás entidades  legalmente  autorizadas  para contratar,  una lista de las personas interesadas que haya seleccionado y que cumplan con los requisitos que establecen la Ley y este Reglamento respecto de la explotación de las tierras declaradas ociosas.

Artículo 157. - Las entidades legalmente autorizadas,  dentro de los límites de extensión de los terrenos  que señala  el artículo  85 de la Ley, al otorgar  contratos  para el uso y goce de las tierras ociosas a cada individuo, deberán otorgar un trato equitativo a los solicitantes conforme a la misma Ley. La Secretaría velará por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo  158. -  En  todos  los  contratos  que  la  entidad  pública  celebre  para  la  explotación  de tierras  ociosas,  deberá  existir  una  cláusula  por  la  cual  el  usuario  de  éstas  se  obligue  a desocuparlas  aconcluir  etérmino  convenido,  sin  s  requisito  de  lnotificación correspondiente  y aceptando que en todo caso la tierra ociosa podrá ser ocupada directamente por la Secretaría.

Artículo  159. - Cuando en términos del Artículo 79 de la Ley prosiga la ocupacióde un ciclo productivo  a  otro,  además  de  no  requerirse  nueva  declaratoria  de  ociosidad,  tampoco  será necesaria  la  celebración  de  un  nuevo  contrato  para el aprovechamiento  de la tierra, a menos que la persona que la haya explotado ya no desee continuar haciéndolo.

Para los efectos del Artículo 78 de la Ley, la Secretaría comunicará a la de la Reforma Agraria los casos en que los propietarios o poseedores no tengan interés en cultivar las tierras después de cumplirse dos años consecutivos de la ocupación.

Artículo  160. -  Podrán  otorgarse  permisos  o  autorizaciones  precarios  para  el  uso  de  aguas nacionales  con duración igual a la de la explotación  de tierras ociosas, en el supuesto de que haya aguas libres, siempre que no se lesionen derechos de terceros y que se cumplan las condiciones que la Secretaría establezca al respecto.

Artículo 161. - Cuando los propietarios o poseedores de tierras ociosas manifiesten por escrito a la  Secretaría,  con  un  mínimo  de  tres  meses  de  anticipación  al  inicio  del  ciclo  productivo siguiente su deseo de explotar el predio, la devolución de las tierras declaradas ociosas corresponderá a los representantes de la Secretaría.

E cas d devolució s levantará   po lo representante d l Secretarí e acta correspondiente, con la intervención de dos testigos de asistencia.

Artículo  162. - El  importe  de  las  mejoras  y  beneficios  generales  que  se  hagan  a  las  tierras ociosas, se deducirá del monto de las indemnizaciones que los ocupantes deban reembolsar al Estado  dacuerdo  con  el inciso  c) del  artículo  8dla Ley.  El valor  ddichas  mejoras  y beneficios se fijará por el perito designado por la Secretaría en cada caso.

Consecuentemente, el propietario o poseedor de las tierras, por su parte, deberá reembolsar igualmente a la Secretaría el importe del valor de las mejoras de que se trate.

TITULO OCTAVO

CAPITULO UNICO

Del Registro Nacional Agropecuario y de los Registros Regionales.

Artículo 163. - El registro de las actas y documentos a que se refieren la Ley y este Reglamento se realizará en el Registro Nacional Agropecuario que operará en México, Distrito Federal, y se auxiliará   con  registro regionale en  las  localidade en  que  exista  representació de  la Secretaría.

El Registro coordinará sus funciones con el Registro Nacional Agrario respecto a las unidades de producción.

Artículo 164. - Deberán inscribirse en el Registro Nacional Agropecuario. I. Las áreas productoras.

II. Las actas constitutivas de las unidades de producción y, en forma marginal, las relativas a su terminación.

III.  Las  obligaciones  que  contraigan  las  unidades  de  producción  con  cargo  a  la  masa  del producto, así como las garantías que al respecto se pacten.

IV. La asociación de propietarios o poseedores de tierra con entidades paraestatales a que se refieren los artículos 60 y 61 de la Ley.

V. Las declaratorias de tierras ociosas y en forma marginal, la devolución de las mismas a sus legítimos propietarios o poseedores.

VI. Los contratos que para la explotación de tierras ociosas se celebren con los solicitantes y en forma marginal, su terminación.

VII E general lo acto y  documento qu modifique la inscripcione previamente asentadas.

Artículo  165. -  Para  las  inscripciones  que  se  mencionan  en  el  artículo  anterior,  se  llevarán volúmenes que deberán ser autorizados por el Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos para su validez.

Artículo 166. - Las anotaciones marginales se harán en los libros  en forma sucinta y el espacio restante se destinará para las inscripciones, reservando las últimas quince fojas para continuar anotaciones marginales que no hubieren alcanzado espacio para asentarse al margen de las inscripciones correspondientes.

Artículo  167.-  En  cada  libro  se  asentará  una  razón  que  expresará  sus  características.  Esta razón  será  autorizada  por  el  Director  General  Jurídico  de  la  Secretaría  para  el  caso  del Registro Nacional y por lo que respecta a los regionales, por el representante  de la Secretaría en el lugar.

Artículo 168. - Los documentos que se reciban en relación con las inscripciones registradas, se coleccionarán en originales, que se anexarán a cada libro como apéndice.

Artículo  169. - El  Registro  Nacional  Agropecuario  y  los  registros  regionales,  serán públicos  y podrán expedir las constancias y copias certificadas que se les soliciten.

TITULO NOVENO

CAPITULO I

De las Sanciones

Artículo  170. - Los empleados  y funcionario  que conforme a este Reglamento  deban denunciar la existencia de tierras ociosas y no cumplan con ello, además de la multa que se les imponga, serán  acreedores  a las  sanciones  que  correspondan  en  la dependencia  en  que  presten  sus servicios.

Artícul 171.  L sanció  qu s refier el   artícul 9 d l Le s aplicará independientemente  de si el acto de impedir la explotación de tierras declaradas ociosas o de privar del producto de su trabajo a quienes se hayan entregado para su explotación, lo realicen los  propietarios  o  poseedores  de  dichas  tierras  en  forma  pers onal o por medide terceras personas que obren por cuenta de aquéllos.

Artículo 172. - Para los efectos de la fracción I del artículo 96 de la Ley, se entenderá además que hay incumplimiento  de la obligación  de explotar  la tierra, cuando  por culpa o negligencia del ocupante, el rendimiento de la tierra resulte inferior al mínimo estimado de acuerdo con las condiciones  particulares  de  las  tierras,  el  cultivo  y  los  recursos  e  insumos  de  que  hubiere dispuesto.

Artículo  173. -  Además  de  aplicar  las  sanciones  que  señala  el  artículo  96  de  la  Ley,  la Secretaría  excluirá  de  la  lista  de  solicitantes  en  condiciones  de  trabajar  tierras  ociosas,  a aquellos que se hayan hecho acreedores a sanciones.

CAPITULO II

Del Procedimiento de Aplicación de Sanciones

Artículo  174.- La notificación  a los infractores de la Ley de haberse iniciado un procedimiento en  su  contra,  se  podrá  realizar  en  el  levantamiento  del  acta  correspondiente si  en  ella intervienen, o bien por notificación personal que se hará al interesado o por escrito enviado por correo certificado con acuse de recibo.

En el escrito correspondiente se le indicará que goza del plazo que se determine y que no será menor de 10 días hábiles ni mayor de 30, para que rinda pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.

Artículo 175.- En el procedimiento de imposición de sanciones serán admisibles toda clase de pruebas excepto las prohibidas por la Ley y las contrarias a la moral, así como la de confesión de autoridades.

Artículo  176. -  Las  resoluciones  relativas  a  sanciones  deberán  pronunciarse  por  la  Secretaría dentro del término de treinta días, una vez que expire el período probatorio.

Artículo  177. - La resolución  administrativa  que se dicte en el procedimiento  de aplicación  de sanciones  deberá notificarse  al presunt infractor personalmente,  o por correo certificadcon acuse de recibo.

TITULO DECIMO

Recurso Administrativo

CAPITULO UNICO

Del Recurso de Revisión

Artículo  178. - el recurso de revisión previsto por el artículo 100 de la Ley deberá presentarse por  escrito  directamente  ante  la  Secretaría  o  ante  sus  representaciones  generales,  o  bien enviarse directamente a la Secretaría por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso se  tendrá  como  fecha  de  presentación  la  del  a  en  que  se  haya  depositado  el  escrito correspondiente en la Oficina de Correos.

Para presentar el escrito los interesados dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados desde  la  fecha  de  la  notificación  de  la  resolución  que  se  recurra  o  de  aquella  en  que  le interesado la conozca por cualquier medio.

Artículo 179. - En el escrito por el que se interponga el recurso deberá indicarse lo siguiente: I. El domicilio para oír notificaciones.

II. La resolución que se recurra y la autoridad que la haya emitido.

III. Los motivos o razones por los que se considere injusta o violatoria de alguna disposición la resolución que se recurre.

IV. Tercero perjudicado.

V. Las pruebas que se ofrezcan.

Además deberán acompañarse al escrito:

a) Los documentos justificativos de la personalidad de quien  suscriba el recurso, cuando no se interponga a nombre propio.

b) Dos copias del escrito y sus anexos, así como, en su caso, las demás que sean necesarias para correr traslado a los terceros perjudicados.

c) Las pruebas documentales que se ofrezcan y obren en poder del recurrente.

Artículo 180. - La autoridad encargada de sustanciar el recurso analizará el escrito y sus anexos para  comprobar  si  se  satisface  lo  dispuesto  por  el  artículo  precedente.  De  no  ser  así,  se prevendrá  al recurrente  para  que  lo aclare  y, en su caso, aporte los documentos  necesarios, para lo cual se concederá un término de 10 días hábiles, transcurrido el cual, si no se satisface lo requerido, el recurso se tendrá por no interpuesto.

Artículo  181. -  Los  recursos  que  no  ameriten  aclaración  o  presentación  de  documentos  y aquellos  en  los  que  se  haya  presentado  la  aclaración  o  los  documentos  requeridos,  serán admitidos,  lo que se comunicará  al interesado,  al tercero perjudicado  de haberlo, n cuando no haya sido señalado por el recurrente,  para que comparezca a expresar lo que a su derecho convenga,  dentro  de un término  de diez díahábiles,  así como  a la autoridad  que emitió  la resolución  recurrida,  para  que  la  suspenda,  salvo  que  se  trate  de  multas,  cuya  suspensión deberá  gestionarse  ante  la  autoridad  exactora  correspondiente  en  los  términos  del  Código Fiscal de la Federación.

Artículo 182. - A los terceros perjudicados se les correrá traslado del escrito en que se contenga el recurso, concediéndoseles  un término de 10 días hábiles contados  a partir de la fecha de la notificación respectiva, para que aleguen y ofrezcan las pruebas que a su derecho convenga.

También  se pedirán  los antecedentes  de la resolución  y, de considerarse  necesario,  informe sobre la misma a la autoridad que la emitió.

Artículo  183. -  Si  se  hubieren  ofrecido  pruebas  que  ameritaren  desahogo  se  concederá  al interesado un plazo no mayor de 15 días hábiles para tal efecto, quedando a cargo del mismo la  presentación  de  testigos,  dictámenes  y  documentos.  Si  el  tercero  perjudicado  también hubiese  ofrecido  pruebas  que  ameritaran  desahogo,  se  procurará  que  el  término  para  este efecto sea común con el concedido al recurrente.

Artículo  184. - La Secretaría,  a fin de contar con mayores  elementos  para resolver el recurso, podrá mandar practicar de oficio las investigaciones y diligencias que estime necesarias.

Artículo  185. - Si el recurso de revisiónversa  sobre decisiones  emitidaacerca de conflictos  o indefinició de  derecho relativo a  unidade de  producción la  Secretarí apareciará   la decisión  tal  y  como  aparezca  probada  en  el  procedimient administrativo salvo  que  se compruebe que el recurrente no tuvo oportunidad de ofrecer alguna prueba o que ofrecida ésta no le fue admitida en su oportunidad.

Artícul 186. -  Desahogada las  pruebas  y  agotadas,   en  su  caso,  las  investigaciones   y diligencias  ordenadas  por la Secretaría,  se dictará la resolucióque corresponda,  la que será emitida  por el Titular  de la Secretaría  o el funcionario  en quien éste delegue  facultades  para ello, el que en ningún caso podrá ser el mismo que dictó la resolución recurrida ni de jerarquía inferior a éste.

Artícul 187. -  Las  resoluciones   se  notificarán   a  los  recurrentes   y  terceros   perjudicados, personalmente  o por correo certificado con acuse de recibo, así como por los medios normales de  comunicació interna  de  la  Secretaría a  las  autoridade que  emitieron  la  resolución recurrida.

Artículo 188. - En lo no previsto en este capítulo será aplicable supletoriamente, en relación con el  ofrecimiento recepció y  desahogo  de  pruebas,  el  Código  Federal  de  Procedimientos Civiles.

TRANSITORIO

ARTICULO  UNICO.-  Este  Reglamento  entrará  en  vigor  a  partir  del  a  siguiente  al  de  su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en México, Distrito Federal, a los doce días del  mes  de  noviembr de  mil  noveciento ochent y  uno.-José   Lópe Portillo. -Rúbrica.- Secretari d Gobernación Enriqu Olivare Santana. -Rúbrica.-Secretari d Relaciones Exteriores,   Jorge   Castañed y  Alvarez.-Rúbrica.-Secretari de  la  Defens Nacional Félix Galvá López.-Rúbrica.-Secretari de  Marina,  Ricardo  Cházaro  Lara. -Rúbrica.-Secretari de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Pedro Ramírez Vázquez.-Rúbrica.-Secretario de Haciend  Crédit Público Davi Ibarr Muñoz.-Rúbrica.-Secretari de  Programació y Presupuesto,    Ramón    Aguirre    Velázquez.-Rúbrica.-Secretario    de   Patrimonio     Fomento Industrial,    José    Andrés    Oteyza. -Rúbrica.-Secretario    d Comercio,    Jorge    de   l Vega Domínguez.-Rúbrica.-Secretario    de   Agricultura    Recursos   Hidráulicos,   Francisco   Merino Rábago.-Rúbrica.-Secretario    de   Comunicaciones    Transportes,   Emilio   Mújica   Montoya. - Rúbrica.-Subsecretario     de     Planeación     Educativa     Encargado     del     Despacho,     Emilio Rosenblueth.-Rúbrica.-Secretari de  Salubridad  y  Asistencia,  Mario  Calles  López  Negrete. - Rúbrica.-Secretario  de  Trabajo  y  Previsión  Social,  Javier  García  Paniagua.-Rúbrica.-Secretario de  la  Reforma  Agraria,  Gustavo  Carvajal  Moreno.-Rúbrica.-Secretaria  de  Turismo,  Rosa  Luz Alegrí Escamilla. -Rúbrica.-Jefe    de Departamento    d Pesca Fernand Raffu Miguel.- Rúbrica.-Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank González.-Rúbrica.