REGLAMENTO DE LOS CERTIFICADOS DE APTITUD PARA EL MANEJO
DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS CIVILES
Adolfo Ruiz Cortines, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed
Que en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 89 de la Constitución General de la República, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LOS CERTIFICADOS DE APTITUD
PARA EL MANEJO DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS CIVILES
CAPITULO UNICO
ART. 1º.- Para los efectos de este Reglamento las estaciones se clasifican como sigue:
A. De radiodifusión;
B. De experimentación;
C. De aficionados;
D. De comunicación privada
E. De aeronáutica
F. Marítimas
G. De servicios especiales
H. Oficiales
ART. 2º.- Son estaciones de radiodifusión las que efectúan emisiones destinadas a ser recibidas directamente por el publico en general, se dividen en :
1) Estaciones de modulación de amplitud
2) Estaciones de frecuencia modulada
3) Estaciones de televisión y
4) Estaciones de facsímil
ART. 3º.- Son estaciones de experimentación las que se destinan exclusivamente a trabajos de investigación sobre las radiocomunicaciones.
ART. 4º.- Son estaciones de aficionados las que se utilizan exclusivamente para iniciarse en la técnica y en la practica de los sistemas de radiocomunicación, por simple entretenimiento y sin interés pecuniario alguno.
ART. 5º.- Son estaciones de comunicación privada las que se destinan a servicios auxiliares de explotaciones industriales, agrícolas, mineras, comerciales, etc. Que operen con permiso o contrato de la Federación, en los términos del capítulo V del libro quinto de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Se incluyen en esta clasificación, las que al amparo del permiso que conceda la Secretaria de Comunicaciones y Obras Públicas, instalen y pongan en funcionamiento los gobiernos de los Estados y las autoridades municipales para tratar asuntos oficiales de los mismos o para abrirlas al servicio público.
ART. 6º.- Son estaciones de aeronáutica las que se utilizan como ayuda para la seguridad de la navegación aérea. Se dividen en:
1) Estaciones fijas;
2) Estaciones terrestres;
3) Estaciones de aeronave;
4) Estaciones de radionavegación;
5) Estaciones radiogoniométricas.
Son estaciones de radionavegación:
a) Marcadoras;
b) Localizadoras; y
c) Radiofaros direccionales, no direccionales y omnidireccionales
ART. 7º.- Son estaciones marítimas las que se utilizan para ayuda de la seguridad en la navegación marítima. Se dividen en:
1) Estaciones costaneras;
2) Estaciones de barco;
3) Estaciones de radionavegación; y
4) Estaciones radiogoniométricas.
Son estaciones de radionavegación:
a) Marcadoras
b) Localizadoras; y
c) Radiofaros direccionales, no direccionales y omnidireccionales.
ART. 8º.- Son estaciones de servicios especiales las que se destinan exclusivamente para cubrir necesidades específicas de utilidad general, como la transmisión de boletines meteorológicos regulares, de signos horarios, de frecuencias contrastadas y especificadas, de boletines de prensa, etc.
ART. 9º.- Son estaciones oficiales las que establezcan las distintas dependencias del Ejecutivo federal para la correspondencia interna de cada una de ellas.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO UNICO
ART. 10.- Toda estación radioeléctrica deberá ser operada por personas no menores de 18 años, mexicanas por nacimiento, a quienes la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas haya expedido un certificado de aptitud, previo el examen correspondiente. Este se efectuará precisamente en el departamento Técnico de la Dirección General de Telecomunicaciones ante un jurado compuesto por dos personas designadas por esa dependencia.
Tratándose de pilotos privados que sólo operen estaciones de aeronaves privadas no se requiere ser mexicano por nacimiento.
ART. 11.- Para sustentar el examen a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán dirigir una solicitud a la Secretaria de Comunicaciones expresando su nombre y domicilio y la clase de instalación o instalaciones que deseen operar. Acompañarán a su solicitud los documentos que comprueben su nacionalidad mexicana por nacimiento; constancia de haber terminado su instrucción primaria y de los estudios que hubieren hecho sobre radiocomunicación; así como el comprobante de haber cumplido, si es el caso, con la Ley del Servicio Militar Nacional.
ART. 12.- Los operadores de las estaciones radioeléctricas deben poseer, según el caso, los siguientes certificados:
De radiotelefonista de radiodifusión de 1ª para operar estaciones de cualquier clase y potencia;De radiotelefonista de radiodifusión de 2ª para operar estaciones radiodifusoras de hasta 10,000 wats de las clases 1 y 2 del artículo 2º de este reglamento;De radiotelefonista de radiodifusión de 3ª para operar radiodifusoras de hasta 1,000 wats de las clases 1 y 2 del artículo 2º de este reglamento;
De radio experimentadores para operar estaciones experimentales de cualquier clase y potencia;
a) De aficionado de 1ª para operar estaciones de esa clase hasta de 1,000 wats;
b) De aficionado de 2ª para operar estaciones de esa clase hasta 250 wats;
c) De aficionado de 3ª para operar estaciones de esa clase hasta de 50 wats;
d) De radiotelefonista privado de 1ª para operar estaciones destinadas a servicios privados hasta de 1000 wats;
e) De radiotelefonista privado de 2ª para operar estaciones destinadas a servicios privados de hasta 250 wats;
f) De radiotelegrafista aeronáutico de 1ª para operar estaciones aeronáuticas de primera categoría y de aeronave;
g) De radiotelegrafista aeronáutico de 2ª para operar estaciones aeronáuticas de segunda categoría y de aeronave;
h) De radiotelegrafista aeronáutico de 3ª para operar estaciones radiotelegráficas de aeronáuticas fijas y terrestres hasta de 500 wats;
i)
j) De radiotelefonista general aeronáutico para operar estaciones fijas aeronáuticas, así como de aeronave cuando la estación se use solamente para telefonía siempre que:
k)
La potencia de la onda portadora no modulada, en la antena, no exceda de 100 wats; o
la potencia de la onda portadora no modulada, en la antena, no exceda de 500 wats, en casos donde el funcionamiento del transmisor requiera solamente el uso de un simple dispositivo externo de conmutación, excluyendo todos los ajustes manuales de los elementos determinados de la frecuencia. Además, la estabilidad de dichas frecuencias debe ser mantenida por el transmisor mismo dentro de los limites de tolerancia reglamentarios;
l) De radiotelefonista restringido aeronáutico, para operar estaciones de aeronave cuando se usen solamente para telefonía, siempre que:
m)
la potencia de la onda portadora no modulada, en la antena, no exceda de 250 wats, en casos donde el funcionamiento del transmisor requiera solamente el uso de un simple dispositivo externo de conmutación, excluyendo todos los ajustes manuales de los elementos determinados de la frecuencia. Además, la estabilidad de dichas frecuencias debe ser mantenida por el transmisor mismo dentro de los límites de tolerancia reglamentarios;
n) De radiotelegrafista marítimo de 1ª para operar cualquier estación costanera de barcos de primera categoría;
o)
p) De radiotelegrafista marítimo de 2ª para operar estaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas costaneras y de barco de segunda categoría;
q)
r) De radiotelefonista general marítimo para operar estaciones radiotelefónicas de barco en las mismas condiciones que los radiotelegrafistas generales aeronáuticos (véase m);
s)
t) De radiotelefonista especial de barco para operar estaciones radiotelegráficas o radiotelefónicas de barco que de conformidad con las leyes del país o disposiciones de carácter internacional vigentes, no están obligados a llevar a bordo equipos de radiocomunicación para transmitir o recibir;
u)
De radiotelegrafista especial de 1ª y 2ª o 3ª para operar estaciones radiotelegráficas o radiotelefónicas de servicios especiales y oficiales, como sigue:
Categoría Estaciones
De 1ª hasta de 5000 wats
De 2ª hasta de 1000 wats
De 3ª hasta de 250 wats
ART. 13.- Un solo certificado puede habilitar a una persona para operar estaciones radioeléctricas de diversas clasificaciones, siempre que hubiera sustentado los exámenes específicos para cada uno de ellos.
ART. 14.- no se requiere el certificado de aptitud de la secretaría de Comunicaciones en el caso de las personas que utilicen las estaciones radioeléctricas exclusivamente para tramitar la correspondencia radiotelefónica de los concesionarios o permisionarios. En esta caso la intervención de esas personas debe ser con autorización y bajo la responsabilidad de dichos permisionarios o concesionarios. Se exceptúan de esta disposición los operadores de las estaciones radiodifusoras y de las radiotelegráficas de cualquier naturaleza, así como de aeronáutica.
Titulo Tercero
Capitulo Unico
ART. 15.- Los Exámenes de aptitud para obtener certificados que autoricen el manejo de estaciones radioeléctricas serán escritos y orales, tanto en los temas de técnica de radiocomunicación como en lo referente a reglamentación sobre las mismas radiocomunicaciones.
ART. 16.- Los interesados en sustentar examen de aptitud cubrirán al Gobierno Federal por conducto de Caja de la Dirección General de Telecomunicaciones y después de haber llenado los requisitos que señala el Artículo 11 de este reglamento, las cantidades que se indican a continuación:
a).- Por cada examen teórico practico.......................................... $ 50.00
b).- Por cada examen supletorio de teoría practica...................... $ 30.00
c).- Por cada examen sobre reglamentos..................................... $ 30.00
ART. 17.-Del as cantidades que ingresen al Gobierno federal por concepto de derechos, en los términos del artículo anterior, quedará destinado el 50% a la secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, para que ésta lo aplique al pago de honorarios de los jurados que designe en cada caso.
ART. 18.- Cuando una persona desee obtener un certificado que lo autorice para operar estaciones radioeléctricas de distintas clases, y los exámenes correspondientes comprendan las mismas materias de electricidad y magnetismo y de radio para cada una de ellas sustentará un solo examen sobre estos capítulos, cubriendo únicamente la cuota de $ 50.00 a que se refiere a) del artículo 16.
ART. 19.- Los cuestionarios escritos y orales de examen los formulará el jurado a que se refiere el artículo 10 de este reglamento y versarán, para cada clase, sobre las materias siguientes:
Para todas las clases, excepto la de radiotelefonista registrado aeronáutico:
Conocimientos generales teórico Prácticos de electricidad y magnetismo y radiocomunicación;
Conocimientos especiales teórico prácticos de radiotelegrafía, de radioetelefonía, de televisión, de facsímil y de los equipos usados en 4) y 5) del artículo 6º y 3) y 4) del artículo 7º de este reglamento
Aptitud para transmitir y recibir correctamente por teléfono, en el caso de los certificados que se especifican en h), i), j), k), m), n), o), p), q), t), y s) del artículo 12 de este reglamento;
Para el caso de los radiotelegrafistas de 1ª y 2ª clases, aptitud para la transmisión radiotelegráfica correcta y la recepción auditiva correcta en radiotelegrafía de grupo de código (mezcla de letras, de cifras y de signos de puntuación) a una velocidad de 20 grupos por minuto, así como de un texto en lenguaje claro a una velocidad de 25 palabras por minuto. Cada grupo de código debe comprender 5 caracteres, contándose cada cifra o signo de puntuación por dos caracteres. La palabra media del texto en lenguaje claro debe contener 5 caracteres. La duración de cada prueba de transmisión y recepción será de 5 minutos.
Para el caso de los radiotelegrafistas de 3ª, aptitud para la transmisión radiotelegráfica correcta y la recepción auditiva correcta en telegrafía de grupos de código (mezcla de letras, de cifras y de signos de puntuación) a una velocidad de 16 grupos por minuto, así como de un texto en lenguaje claro, a una velocidad de 20 palabras por minuto. Los de código, la palabra media del texto en lenguaje en lenguaje claro y la duración de las pruebas será como en IV.
Para el caso de los experimentadores y aficionados, aptitud para transmitir y recibir auditivamente textos en Código Morse a razón de 10 palabras por minuto, con duración de 5 minutos cada prueba. No será obligatorio este examen para los experimentadores cuando operen estaciones experimentales que hagan uso exclusivo de frecuencias superiores a 1,000 megaciclos
Conocimientos sobre los reglamentos especiales para cada caso, particularmente en lo que se relaciona con los procedimientos de comunicación y con la seguridad de la vida humana en la navegación aérea y marítima.
En el caso de radiotelefonistas restringidos aeronáuticos, conocimientos prácticos del funcionamiento de equipos a bordo de aeronave.
ART. 20.- Los cuestionarios se formularán con los temas especificos que para cada materia aparecen en el anexo a este reglamento. Este anexo podrá ser modificado en cualquier tiempo a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, atendido a la evolución de la ciencia radioeléctrica.
ART. 21.- Los certificados de operadores serán válidos por un plazo de tres años. Para obtener su revalidación, conservando la misma categoría, bastará con presentar constancia suficiente, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, de que en los tres meses anteriores al vencimiento el interesado ha desarrollado satisfactoriamente actividades en estaciones de la clase o clases que amparen dichos certificados; los interesados quedarán obligados a sustentar nuevo examen en el caso de no exhibir la constancia de servicios que se menciona.
ART. 22.- Cuando los interesados soliciten la revalidación de su certificado después de seis meses de la fecha de su vencimiento, deberán sustentar nuevo examen en los términos de este reglamento.
ART. 23.- Los interesados cubrirán, como derechos al Gobierno, la cantidad de $ 10.00 por la revalidación de sus certificados, aplicando la misma cantidad por cada categoría que amparen los citados certificados.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
ART. 24.- El titular de cualquiera de los certificados a que se refiere este reglamento está obligado a guardar el sigilo absoluto de las radiocomunicaciones que tuviera encomendadas.
ART. 25.- Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar sin derecho los mensajes, noticias o informaciones que no estén destinados al dominio público y que se reciban por medio de los aparatos de radiocomunicación.
ART. 26.- los operadores responsables del funcionamiento de estaciones radioeléctricas a que se refiere este reglamento están obligados a informar directamente a la Secretaría de Comunicaciones de cualquier modificación que se haga en la frecuencia y potencia de esas estaciones, si los permisionarios o concesionarios respectivos no obtienen previamente la autorización de la misma Secretaría.
ART. 27.- Queda estrictamente prohibido a los titulares de certificados de aptitud expedidos por la Secretaría de Comunicaciones, operar estaciones radioeléctricas que no operen al amparo de permiso o concesión concedidos por la misma Secretaría, o fuera de las horas autorizadas en los permisos o concesiones correspondientes. En caso de duda, harán la consulta respectiva directamente a dicha dependencia del Ejecutivo.
ART. 28.- Queda prohibido a los titulares de certificados de aptitud, utilizar las estaciones radioeléctricas de cuyo manejo sean responsables, para dar curso a toda correspondencia distinta de la autorizada por la Secretaría de Comunicaciones en relación con la clase de que se trate.
ART. 29.- Queda prohibido a los operadores de estaciones radioeléctricas establecer comunicación con otras estaciones que no sean las del permisionario o concesionario al que presta sus servicios, salvo el caso de las comunicaciones a que se refiere el artículo 31
ART. 30.- Queda estrictamente prohibido a los titulares de certificados de aptitud operar otra clase de estaciones de las que amparan dichos certificados.
ART. 31.- El titular de un certificado de aptitud expedido por la Secretaría de Comunicaciones está obligado a dar preferente:
A los mensajes o avisos relativos a embarcaciones y aeronaves que soliciten auxilio;A los mensajes de cualquier autoridad, que se relacionen con la seguridad y defensa del territorio nacional, a la conservación del orden o a cualquiera calamidad pública;A los mensajes a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal
ART. 32.- Queda prohibido operar estaciones radioeléctricas si no se cuenta con certificado de aptitud expedido por la Secretaría de Comunicaciones. En esta prohibición están incluidas las personas que habiendo obtenido dicho certificado, éste se encuentre vencido.
ART. 33.- Los operadores de las estaciones radioeléctricas serán los directamente responsables de cualquier deficiencia técnica en el funcionamiento de las mismas.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
ART. 34.- A toda persona que opere estaciones radioeléctricas sin contar para ello con el certificado de aptitud correspondiente, expedido por la Secretaría de Comunicaciones, se le impondrá multa de $ 100.00 a $ 1,000.00 a juicio de la propia Secretaría y se le invalidará por un año para gestionar la expedición de cualquier clase de certificado.
ART. 35.- A quienes infrinjan los artículos 24 y 25 de este reglamento, se les castigará con una multa de $ 500.00 a $ 1,000.00 y con las sanciones especiales que para estos casos establece el Código Penal
ART. 36.- A los operadores que no den cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 26 y 31 de este reglamento se les sancionará con multa de $ 100.00 a $ 500.00, y en caso de reincidencia se duplicará la sanción.
ART. 37.- A las personas que operen estaciones radioeléctricas fuera de las horas autorizadas en los permisos o concesiones, se les sancionará con multa de $ 100.00 a $ 1,000.00, y en caso de reincidencia se invalidara su certificado durante 180 días. Esta sanción es independiente de la que conforme al artículo 523 de la Ley de Vías Generales de Comunicación se aplique, en su caso al permisionario o concesionario de la estación a través de la cual se cometa falta.
ART. 38.- Se aplicará multa de $ 100.00 a $ 500.00, a los operadores que infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 29 de este reglamento.
ART. 39.- A quienes operen otra clase de estaciones radioeléctricas de las que ampare el certificado de aptitud de que sean titulares, se les sancionará con una multa de $ 500.00 a $ 1,000.00 a juicio de la Secretaría.
ART. 40.- Se aplicará multa hasta por la cantidad de $ 1,000.00, a juicio de la Secretaría, por infracciones a cualquiera de las disposiciones de este reglamento que no estén especialmente sancionadas en este ordenamiento o en la Ley de Vías Generales de Comunicación, oyendo previamente al interesado.
En caso de reincidencia, se aumentará la multa dentro del límite señalado en este artículo, se suspenderá temporalmente la validez del certificado respectivo o se aplicarán ambas sanciones, a juicio de la Secretaría.
TRANSITORIOS:
El presente reglamento entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. (5 de octubre de 1953)
En un plazo de tres años, contados a partir de la fecha de vigencia de este reglamento, deberán quedar regularizados, conforme a los términos del mismo, todos los certificados de aptitud que hubiere expedido la Secretearía de Comunicaciones con anterioridad a esta fecha.
Se derogan los incisos a) y c) de la sección quinta del artículo 1º del decreto que fija la tarifa para el cobro de los diversos servicios de telecomunicaciones en el régimen interior del país, de fecha 28 de noviembre de 1946, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día 17 de diciembre del mismo año.
Se deroga el capítulo primero del título octavo del Reglamento de las Estaciones Radiodifusoras Comerciales, Culturales de Experimentación Científica y de Aficionados de fecha 6 de febrero de 1952, publicado en el “Diario Oficial” de la Federación correspondiente al día 20 de mayo del mismo año.
Quedan derogadas, asimismo, todas las disposiciones que se hubieren expedido con anterioridad a esta fecha y que se opongan a las de este reglamento.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción i del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente reglamento en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veitiún días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y tres.- Adolfo Ruíz Cortines.- (Rúbrica).- El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Carlos Lazo.- (Rúbrica).- El Secretario de Gobernación, Angel Carvajal.- (Rúbrica).- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Gilberto Flores Muñoz.- (Rúbrica).- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores.- (Rúbrica).- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Ignacio Morones Prieto.- (Rúbrica).- El Secretario de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, José López Lira.- (Rúbrica).- El Secretario de Educación Pública, Jose Angel Ceniceros.- (Rúbrica).- El Secretario de Economía, Gilberto Loya.- (Rúbrica).- El Secretario de Marina, Rodolfo Sánchez Taboada.- (Rúbrica).- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Padilla Nervo.- (Rúbrica).- El Secretario de Recursos Hidráulicos, Eduardo Chávez.- (Rúbrica).- El Secretario de Trabajo y Previsión Social, Adolfo López Mateos.- (Rúbrica)
ANEXO AL REGLAMENTO DE LOS CERTIFICADOS DE APTITUD PARA EL MANEJO DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS CIVILES
1.- Atracción y repulsión eléctricas. Especies de electricidad. Distribución de la carga sobre los cuerpos.
2.- Carga eléctrica. Unidad de cantidad de electricidad. Ley de Coulomb.
3.- Conductores y aisladores
4.- capacidad de conductores. Botellas de Leyden y otros condensadores. Acoplamiento de condensadores y sus efectos.
5.- Teoría electrónica
6.- Fuerza electromotriz. Corriente Resistencia y conductancia. Leyes de Ohm y de Kirchoff. Resistencias en serie, en paralelo, y divisores de voltaje. Caída de voltaje
7.- Imanes. Acción mutua entre los mismos. Imanes naturales y artificiales.
8.- Campos Magnéticos. Sus efectos mecánicos
9.- Circuitos magnéticos. Unidades Magnéticas. Leyes de magnetismo.
10.- Principio de los electroimanes.
11.- Principio de los motores, generadores y transformadores
12.- Imanación por corrientes eléctricas.
13.- Leyes de la fuerza magnética.
14.- Histerasis.
15.- Principio de los aparatos de medición y sus aplicaciones.
16.- Unidades. Potencia. Cálculo y rendimiento.
17.- Inducción electromagnética. Máquinas eléctricas de corriente directa.
18.- Capacidad. Inductancia. Sus principales efectos en los circuitos de corriente continua. Electroimanes y máquinas eléctricas de corriente continua.
19.-Baterías primarias y secundarias.
20.-Inducción y autoinducción. Sus efectos. Unidades. Cálculo. Mediciones.
21.-Capacidad. Sus efectos. Aplicaciones. Mediciones.
22.-Formas de producción de corriente alterna y sus características.
23.-Inductancia. Sus principales efectos en los circuitos de corriente alterna.
24.-Valores instantáneos, medio y efectivo del voltaje y de la corriente en los circuitos. Factor de potencia.
25.-Aplicaciones, cálculo, mediciones y ventajas de la corriente alterna.
26.-Principales leyes en la corriente alterna.
27.-Máquinas de corriente alterna. Transformadores.
1.-La válvula electrónica como rectificadora, generadora de oscilaciones y como amplificadora. Características. Diferentes tipos de válvulas y sus aplicaciones.
2.-Circuitos resonantes. Acoplamientos, usos y aplicaciones de los aparatos de radiocomunicación.
3.-Radiotransmisoras. Moduladores. Diferentes tipos. Neutralización. Mantenimiento.
4.-Piezoelectricidad. Cristales de cuarzo, sus cortes y caracteristicas. Aplicaciones en radiocomunicación.
5.-Receptores. Sintonía. Manejo práctico.
6.-Amplificadores. Sus diferentes clases, teoría, cálculo y aplicación.
7.-Antenas, reflectores, directores, lineas de transmisión. Teoría, cálculo y aplicación.
8.-Ondas electromagnéticas. Sus características. Propagación. Polorización. Desvanecimiento.
RADIOTRANSMISORES DE ALTA POTENCIA
(modulación en amplitud)
1.- Influencia del circuito transmisor en la vida de los tubos.
2.- de la emisión secundaria.
3.- Métodos gráficos de cálculo sobre el diseño apropiado de un paso de alta potencia; diseño gráfico de un circuito para amplificador clase C; diseño gráfico de un circuito para amplificador clase B; diseño de un circuito Doherty.
4.- circuitos con rectificadores de vapor de mercurio y sin válvulas.
5.- Sistemas de refrigeración para aire forzado y por circulación de agua.
6.- Generalidades sobre alta tensión y protección de la vida humana, primeros auxilios.
7.- líneas de transmisión.
8.- Sistemas de radiación.
9.- Circuitos de acoplamiento entre líneas y antenas.
10.- Operación de sistemas de radiación direccional.
11.- Características de la señal de radiofrecuencia.
12.- Propagación ionosférica y por onda de superficie.
13.- Cómo evitar parásitas y radiaciones espurias en los transmisores.
MODULACIÓN EN FRECUENCIA
1.-Conceptos fundamentales sobre modulación en frecuencia, ancho del canal, bandas laterales.
2.-Moduladores y demoduladores en frecuencia.
3.-Circuitos moduladores que utilizan válvulas de reactancía.
4.-El circuito modulador de Armstrong.
5.-Circuitos discriminadores.
6.-Radiación y propagación en muy altas frecuencias.
7.- Líneas de transmisión y antenas en muy altas frecuencias.
TELEVISIÓN
1.-Método de exploración visual.
2.-Métodos de sincronización.
3.-La señal de video, sistemas de transmisión.
4.-Válvulas empleadas en la captación de la imagen.
5.-Válvulas empleadas en la reproducción de la imagen.
6.-Sistemas de deflexión.
7.-Circuitos empleados en la formación de la señal de video.
8.-Circuitos empleados en la separación de pulsos de sincronización.
9.-Circuitos amplificadores de video.
10.-Líneas de transmisión en los circuitos de video.
11.-Características del canal de televisión.
12.-Circuitos de modulación.
13.-Transmisión de banda lateral parcialmente suprimida.
14.-Propagación en muy altas frecuencias y ultra altas frecuencias.
15.-Interferencias comunes en los canales de televisión.
16.-Líneas de transmisión de R.F. y circuitos auxiliares.
17.-Antenas de televisión para muy altas frecuencias y ultra altas frecuencias.
18.-El canal de sonido.
19.-Modulación y demodulación en frecuencia.
20.-Transmisoras de ultra altas frecuencias.
TEMAS ACERCA DE REGLAMENTACIÓN
RADIODIFUSIÓN
Sobre las disposiciones de carácter técnico del Reglamento de las Estaciones Radiodifusoras Comerciales, Culturales, de Experimentación Científica y de Aficionados, publicado en el “Diario Oficial” de la Federación el día 20de mayo de 1942 y sobre el capitulo de Disposiciones Generales de este reglamento.
EXPERIMENTACIÓN
SOBRE LOS CAPÍTULOS CORRESPONDIENTES A ESTA CLASE DE ESTACIONES DEL Reglamento de las Estaciones Radiodifusoras Comerciales Culturales, de Experimentación Científica y de Aficionados publicado en el “Diario Oficial” de la Federación el día 20 de mayo de 1942; sobre los artículos 42 y 43 del Reglamento de Radiocomunicaciones de Atlantic City (1947); y sobre las disposiciones generales de este reglamento.
SERVICIO PRIVADO
Definiciones de las estaciones destinadas a esta clase de servicio de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del libro quinto de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y de las disposiciones generales de este reglamento.
AERONAUTICA
1.-Servicio móvil aeronáutico. Servicio de radionavegación aeronáutica. Estaciones de aeronave y aeronáuticas. Estaciones de aeronave.
2.-Procedimiento general radiotelegráfico en los servicios móviles, marítimo y aeronáutico.
3.-Llamadas. Llamada general “a todas las estaciones”. Llamada a varias estaciones sin petición de respuesta. Empleo de frecuencias para radiotelegrafía en los servicios móviles, marítimo y aeronáutico.
4.-Estaciones aeronáuticas. Estaciones de aeronave. Señales de tráfico de socorro, senales de alarma, de urgencia y de seguridad.
5.-Orden de prioridad de las comunicaciones en el servicio móvil. Servicio de radiolocalización.
6.-Sobre las Disposiciones generales de este reglamento.
MARITIMO
1.-servicio móvil marítimo. Documentos de servicio. Estaciones de barco. Estaciones de botes y balsas salvavidas y en otras embarcaciones de salvamento.
2.-Procedimiento general radiotelegráfico en los servicios móviles, marítimo y aeronáutico.
3.-Llamadas. Llamada general “a todas las estaciones”. Llamada a varias estaciones sin petición de respuesta. Empleo de frecuencias para radiotelegrafía en los servicios móviles, marítimo y aeronáutico.
4.-Servicio radiotelefónico marítimo. Estaciones costaneras. Estaciones de barco. Señales de tráfico de socorro, señales de alarma, de urgencia y de seguridad
5.-Orden de prioridad de las comunicaciones en el servicio móvil. Indicación de la estación de origen de los radiogramas. Curso de los radiogramas.
6.-Contabilidad de los radiogramas. Servicio de radiolocalización.
7.-Sobre las disposiciones generales de este reglamento.
ESPECIALES
Servicios especiales (artículo 45 del Reglamento de Radiocomunicaciones de Atlantic City (1947) y sobre las disposiciones generales de este reglamento.
OFICIALES
Definiciones de esta clase de estaciones y de las disposiciones generales de este reglamento.
Decreto por el que se destina la banda de 26.960 a 27.230 Mhz, para los servicios compartidos para cortas distancias: Radioteléfonico, Localización de Personas, Control Remoto de Modelos y Acción de Aparatos, Sistemas o Accesorios de Alarma.
(Publicado en el Diario Oficial de 13 de septiembre de 1977)
Presidencia de la República.
JOSÉ LÓPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los estados Unidos de Mexicanos, en uso de la Facultad que me confiere la Fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo en los Artículos 12, 13,36 Fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1º. Fracción X, 9º. Fracción IV, 385 y 400 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y
CONSIDERANDO:
Primero.- Que las actividades de algunos particulares requieren una banda para comunicación Radiotelefónica, Localización de Personas, Control Remoto de Modelos y Acción de Aparatos, Sistemas de Accesorios de Alarma, mediante transmisiones radioeléctricas compartidas de corto alcance.
Segundo.- Que en dichas actividades, se comprende también a los vehículos equipados con radios de banda civil que utilizan los turistas al internarse al país, para su comunicación interpersonal y con un alcance muy limitado y se constriñe fundamentalmente