TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REGLAMENTO de los Tribunales Agrarios para la transparencia y acceso a la información.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION.

El Tribunal Superior Agrario, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8o., fracciones X y XI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y en el artículo 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y

CONSIDERANDO

Que el once de junio del año dos mil dos fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, cuyo objetivo es el de proveer lo necesario para garantizar el acceso a la información.

Que en el artículo 3o., fracción XIV, inciso d) de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se incluyen, entre los sujetos obligados a la observancia de dicha ley, a los órganos constitucionales autónomos.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1o.. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, éstos son órganos federales dotados de autonomía y plena jurisdicción para administrar justicia en la materia y dictar sus fallos.

Que en tiempo y forma se publicó la información prevista en el artículo 7 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y que, según lo previene el artículo cuarto transitorio, el Tribunal Superior Agrario dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 61 de la referida ley, mediante  acuerdos de carácter general , haciendo oportunamente la publicación correspondiente en su página web http://www.tribunalesagrarios.gob.mx

Que con el propósito de que sea más precisa y detallada la regulación de los asuntos previstos en la citada ley, y particularmente en el Artículo 61, se expide este Reglamento.

Que como consecuencia de lo expresado en los considerandos anteriores quedarán sin efecto los  acuerdos de carácter general  ya mencionados.

Que el artículo 8o., fracción X, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios confiere atribuciones al Tribunal Superior para aprobar el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, así como los demás reglamentos y disposiciones necesarias para su buen funcionamiento, y la fracción XI del mismo precepto indica que tiene las demás atribuciones que le confieran esa y otras leyes.

En virtud de lo expuesto y conforme a las disposiciones legales que han quedado precisadas, el Tribunal Superior Agrario aprueba el Reglamento de los Tribunales Agrarios para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en los siguientes términos:

Capítulo Primero Disposiciones Generales

Artículo 1.- Este Reglamento tiene como finalidad establecer los órganos, criterios y procedimientos para proporcionar el acceso de toda persona a la información pública generada por los Tribunales Agrarios y a que se refiere la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que establece el artículo 3 de la Ley, se entenderá por:

Comisión.- Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información de los Tribunales Agrarios, instancia a la que se refiere la fracción VII del Artículo 61 de la Ley.

Comité.- Comité de Información de los Tribunales Agrarios.

Contraloría.- La Contraloría Interna de los Tribunales Agrarios.

Instituto.- El Instituto Federal de Acceso a la Información.

Ley.- Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Tribunal.- El Tribunal Superior Agrario

Tribunales Agrarios.- El Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios.

Tribunales Unitarios.- Los Tribunales Unitarios Agrarios.

Unidades Administrativas.- Las unidades que integran la estructura orgánica, de conformidad con el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.

Unidad de Enlace.- Organo de los Tribunales Agrarios a que se refiere el Artículo 28 de la Ley.

Artículo 3.- Este Reglamento se aplicará a las solicitudes de información que se formulen en términos de la Ley.

Artículo 4.- El costo de la expedición de la información a que se refiere la Ley y este Reglamento se ajustará a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley.

Artículo 5.- Los Tribunales Agrarios pondrán a disposición del público, a través de medios remotos y locales de comunicación electrónica, la información prevista en la Ley, particularmente en el artículo 7o.

El Comité será el órgano encargado de recabar de las Unidades Administrativas dicha información, de mantenerla en los medios citados, y de actualizarla.

Artículo 6.- En este artículo se relacionan las Unidades Administrativas, que tendrán las obligaciones y responsabilidades que derivan de la Ley y de este Reglamento.

Las Unidades Administrativas de los Tribunales Agrarios son:

I.- La Secretaría General de Acuerdos;

II.- La Oficialía Mayor, por sí misma y por conducto de las Direcciones Generales que le están adscritas, que son las de Recursos Humanos, Financieros y Materiales;

III.- La Contraloría Interna;

IV.- La Dirección General de Asuntos Jurídicos;

V.- El Centro de Estudios de Justicia Agraria y

VI.- Los Tribunales Unitarios Agrarios.

Artículo 7.- Las solicitudes de información que se formulen a los Tribunales Unitarios se enviarán a la Unidad de Enlace para que esta Unidad les dé el trámite y atención legal que corresponda.

Artículo 8.- La Unidad de Enlace tendrá las facultades que establece el artículo 28 de la Ley, con las modalidades que dispone Este Reglamento.

Artículo 9.- El Comité tendrá las funciones a que se refiere el artículo 29 de la Ley, con las modalidades que dispone este Reglamento y se integra por:

I.- Un servidor público designado por el Magistrado Presidente del Tribunal.

II.- El titular de la Unidad de Enlace y

III.- El titular de la Contraloría.

El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos y podrá integrar a sus sesiones a los servidores públicos cuya presencia considere necesaria, quienes asistirán a las reuniones con voz, pero sin voto.

Artículo 10.- La Comisión estará integrada por tres servidores públicos que serán designados y removidos libremente por el Pleno del Tribunal, el que indicará cual de ellos la presidirá.

La Comisión adoptará sus decisiones por mayoría de votos y tendrá las atribuciones a que se refiere la fracción VII del artículo 61 de la Ley.

Artículo 11.- Con el objeto de cumplir con lo establecido por el artículo 62 de la Ley, será responsabilidad de la Unidad de Enlace recabar la información necesaria para formular el informe anual en los términos del artículo 39 de la Ley. El referido informe se presentará por conducto del Magistrado Presidente del Tribunal en el mismo acto a que se refiere el artículo 26 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios y después de haber sido rendido este informe se remitirá al Instituto una copia del mismo, en el apartado específico de las actividades realizadas para garantizar el acceso a la información.

Capítulo Segundo Clasificación de la Información

Artículo 12.- La información en poder de los Tribunales Agrarios será reservada o confidencial en los términos que precisa la Ley, particularmente en sus artículos 13, 14, 15, 18 y 19.

Artículo 13.- Constituyen información reservada los expedientes judiciales de los juicios agrarios en trámite, hasta en tanto no hayan causado estado. Esta reserva se hace con fundamento en los artículos 13, fracción V, y 14 fracciones I y IV, de la Ley, en relación con el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, conforme al artículo 167 de la Ley Agraria. También se funda en el artículo 217 de la Ley de Amparo.

Artículo 14.- La información reservada en términos del artículo anterior tendrá tal carácter por un lapso de 12 años, contado a partir de la fecha en que los Tribunales Agrarios determinen el archivo del expediente respectivo como total y definitivamente concluido.

Artículo 15.- Las opiniones o puntos de vista que se expresen como parte del proceso de deliberación que llevan a cabo los Magistrados de los Tribunales Agrarios para emitir sus resoluciones, en los términos de la fracción VI del artículo 14 de la Ley, se considera información reservada. También son información reservada los dictámenes sobre proyectos y versiones escritas de opiniones expresadas en las sesiones de análisis y discusión de los juicios agrarios.   

Artículo 16.- La Comisión tendrá acceso, en todo momento, a la información reservada o confidencial, para determinar su adecuada clasificación o desclasificación.

Artículo 17.- Los titulares de las Unidades Administrativas responsables están obligados a clasificar la información respectiva, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley y en este Reglamento, así como elaborar semestralmente y por rubros temáticos, un índice de la información clasificada como reservada o confidencial, el cual deberá ser enviado al Comité.

Dicho índice deberá precisar la Unidad Administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento y el plazo de reserva. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

El titular de cada una de las Unidades Administrativas deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de la información clasificada como reservada o confidencial.

Capítulo Tercero Protección de datos personales

Artículo 18.- Las Unidades Administrativas que posean sistemas de datos personales, por cualquier título, mantendrán un listado actualizado de éstos y lo notificarán a la Comisión.

Artículo 19.- Solo los titulares de los datos personales o sus representantes podrán solicitar a la Unidad de Enlace, previa acreditación, les proporcione los datos que obren en un sistema de datos personales. 

La Unidad de enlace deberá entregarle la información requerida en un plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que se presentó la solicitud, o bien, la respuesta que al respecto le remita la Unidad Administrativa.

Artículo 20.- Los titulares de los datos personales o sus representantes podrán solicitar, previa acreditación, ante la Unidad de Enlace, que se modifiquen los datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el titular deberá entregar, por escrito, una solicitud de modificaciones a la Unidad de Enlace, en la que se señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones que deban realizarse y aporte la documentación que motive su petición.

La Unidad de Enlace deberá entregar al solicitante, en un plazo de 30 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la comunicación por medio de la cual la Unidad Administrativa haga constar las modificaciones o bien informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedió lo solicitado.

Artículo 21.- Contra la negativa de entrega o corrección de datos personales, así como la falta de respuesta en los términos que se establecen en los dos artículos anteriores procede el recurso de revisión a que se refiere este Reglamento.

Capítulo IV Procedimiento de acceso a la información y medios de impugnación.

Artículo 22.- El procedimiento de acceso a la información que esté en posesión de los Tribunales Agrarios se substanciará conforme a lo establecido en el Capítulo III del Título Segundo de la Ley, con las modalidades que establece este Reglamento.

Artículo 23.- El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución del Comité, la negativa del acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante legal, el recurso de revisión ante la Unidad de Enlace, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La Unidad de Enlace deberá remitir el asunto a la Comisión, a más tardar al día hábil siguiente de haberlo recibido.

Artículo 24.- Para la substanciación y resolución del recurso de revisión de que conozca la Comisión será aplicable el procedimiento y las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título Segundo de la Ley.

Artículo 25.- El recurso de revisión también procede cuando se den los supuestos que prevé el artículo 50 de la Ley.

Artículo 26.- El escrito por el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener los requisitos que señala el artículo 54 de la Ley, así como los demás elementos que se consideren procedentes someter a juicio de la Comisión.

Artículo 27.- La resolución de la Comisión deberá dictarse en el término dispuesto por la Ley y en el sentido que señala el artículo 56 de la misma, respecto de las Unidades Administrativas de los Tribunales Agrarios.

Artículo 28.- El recurso de revisión será desechado por improcedente o sobreseído cuando se den los supuestos que señalan los artículos 57 y 58 de la Ley. 

Artículo 29.- Las resoluciones que dicte la Comisión serán definitivas para las Unidades Administrativas de los Tribunales Agrarios. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 30.- Transcurrido un año de que la Comisión emitió una resolución que confirme la decisión del Comité, el particular afectado podrá solicitar, ante la propia Comisión, que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y resolverse en el plazo que establece el artículo 60 de la Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- En el caso de las sentencias ejecutoriadas pronunciadas por los Tribunales Agrarios antes de la entrada en vigor de este Reglamento, la información y los datos personales que consten en ellas sólo podrán adquirir el carácter de públicos siempre que medie el consentimiento de los interesados, ante la solicitud de un tercero, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento.

SEGUNDO.- Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- Una vez hecha la publicación a que se refiere el artículo anterior quedarán sin efecto, y se abrogan, los  Acuerdos de Carácter General  emitidos por este Tribunal y a que se refiere el artículo 61 de la Ley, por lo que esta información se deberá actualizar en la página web de los Tribunales Agrarios.

Así lo aprobó el Tribunal Superior Agrario en sesión celebrada el diez de junio del año dos mil tres y, por tanto, firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.- El Magistrado Presidente, Ricardo García Villalobos Gálvez.- Rúbrica.- Los Magistrados Numerarios: Luis O. Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos, Marco V. Martínez Guerrero, Luis Angel López Escutia.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Humberto J. Quintana Miranda.- Rúbrica.