SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
REGLAMENTO del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 13 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 134 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, y 2, 62, 67, 68 y 91 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DEL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO
CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las unidades administrativas del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, competentes para la imposición de sanciones y la formulación de requerimientos de información que corresponden al Instituto conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
En el ejercicio de sus atribuciones, las unidades administrativas del Instituto se sujetarán a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, la Ley de Instituciones de Crédito y demás ordenamientos legales y administrativos que rigen el funcionamiento del Instituto, así como a lo dispuesto en el presente Reglamento y en su Estatuto Orgánico.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por Ley, a la Ley de Protección al Ahorro Bancario y serán aplicables las definiciones contenidas en dicha Ley.
ARTÍCULO 3.- Los servidores públicos del Instituto que tienen facultades para imponer las sanciones previstas en el Título Quinto de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como para requerir información a las Instituciones y a los terceros especializados son el Secretario Ejecutivo y los titulares de las unidades administrativas siguientes:
I. Secretaría Adjunta de Protección al Ahorro Bancario que será auxiliada por los servidores públicos titulares de las áreas siguientes:
a. Dirección General de Resoluciones Bancarias y Visitas;
b. Dirección General de Seguimiento de Instituciones y Análisis;
c. Dirección General de Finanzas;
d. Dirección General de Enajenación de Activos y Supervisión de Fideicomisos;
e. Dirección General de Simulacros y Supervisión de Instituciones en Liquidación y Quiebra, y
f. Dirección General de Investigación y Asuntos Internacionales.
II. Secretaría Adjunta Jurídica que será auxiliada por los servidores públicos titulares de las áreas siguientes:
a. Dirección General Jurídica de Protección al Ahorro;
b. Dirección General Jurídica de lo Contencioso, y
c. Dirección General Jurídica de Normatividad y Consulta.
III. Dirección General de Tecnologías de la Información.
CAPÍTULO II
De los Requerimientos de Información
ARTÍCULO 4.- Corresponderá a los titulares de las unidades administrativas del Instituto, atendiendo al ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Instituto, formular requerimientos de información a que se refieren las disposiciones legales y administrativas aplicables para el cumplimiento del objeto del Instituto.
Los requerimientos de información deberán ser atendidos dentro del plazo de 10 días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al de su notificación. Dicho plazo podrá ser prorrogado a juicio de las unidades administrativas requirentes, a solicitud de las Instituciones debidamente justificada, según el caso de que se trate.
ARTÍCULO 5.- El oficio por el cual se solicite la información a las Instituciones deberá estar debidamente fundado y motivado y contener los elementos siguientes:
I. Lugar y fecha de expedición;
II. Número de oficio y, en su caso, de expediente;
III. Nombre de la Institución a quien se dirige;
IV. Nombre y cargo del funcionario o representante legal o apoderado de la Institución o del tercero especializado o persona a quien se dirija el requerimiento de que se trate;
V. Relación de la información y documentación que se requiera, el plazo y la forma de entrega, y
VI. Nombre, cargo y firma del servidor público del Instituto que se encuentre debidamente facultado para solicitar la información.
En caso de que no se presente la información al Instituto o ésta no reúna los requisitos o características solicitados dentro del plazo y forma establecidos en los preceptos normativos aplicables o en los indicados en el oficio correspondiente, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación y, en consecuencia, se procederá, en su caso, a la imposición de las sanciones que correspondan.
CAPÍTULO III
De los Emplazamientos
ARTÍCULO 6.- Cuando las Instituciones incurran en una o varias de las infracciones previstas en el Título Quinto, Capítulo Único de la Ley y se hagan acreedoras a alguna de las sanciones previstas en el citado Título, el Instituto previamente deberá emplazar a la Institución de que se trate, para que dentro de los 15 días naturales siguientes contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos.
El emplazamiento a que se refiere el párrafo anterior se efectuará mediante oficio debidamente fundado y motivado, que contendrá los requisitos siguientes:
I. Lugar y fecha de expedición;
II. Número de oficio y, en su caso, de expediente;
III. Nombre de la Institución a quien se dirige;
IV. Nombre y cargo del representante legal o apoderado de la Institución o persona a quien se dirija el emplazamiento;
V. Descripción de los hechos, actos u omisiones que, a juicio del Instituto, pudieran constituir una infracción a la Ley;
VI. Hacer mención de la oficina en donde se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo, y
VII. Fundamentos legales de las sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
ARTÍCULO 7.- Los emplazamientos deberán ser firmados por el titular de la Secretaría Adjunta Jurídica, conjuntamente con el titular de la Secretaría Adjunta o unidad administrativa a quien corresponda conocer de los hechos, actos u omisiones que pudieran constituir una infracción a la Ley.
ARTÍCULO 8.- En caso de que la Institución no manifieste lo que a su derecho convenga durante el plazo señalado en el oficio a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento o cuando, de lo manifestado por ésta y a juicio del Instituto, no se desvirtúen los hechos, actos u omisiones que le son imputables, éstos se tendrán por acreditados y el Instituto procederá a la imposición de la sanción correspondiente, en términos de la Ley y las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
De la Imposición de Sanciones
ARTÍCULO 9.- Las resoluciones por las que se impongan sanciones a las Instituciones, por infracciones a la Ley, deberán estar debidamente fundadas y motivadas.
Las resoluciones referidas en el párrafo anterior, serán notificadas mediante oficio que cumpla con los requisitos siguientes:
I. Lugar y fecha de expedición;
II. Número de oficio y, en su caso, de expediente y de resolución;
III. Nombre de la Institución a quien se dirige el oficio;
IV. Nombre y cargo del representante legal o apoderado de la Institución o persona a quien se dirige el oficio;
V. Infracción prevista en la Ley en la que hubiere incurrido la Institución;
VI. Sanción a que se hubiere hecho acreedora la Institución, conforme a la Ley;
VII. Nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que expida el oficio, y
VIII. Hacer mención del recurso que proceda, en caso de inconformidad por parte de la Institución.
ARTÍCULO 10.- La imposición de sanciones previstas en la Ley, corresponderá conjuntamente, atendiendo al ámbito de sus respectivas competencias y a la naturaleza del asunto que motive la imposición de la sanción, a:
I. El Secretario Ejecutivo junto con el titular de la Secretaría Adjunta Jurídica, o
II. El titular de la Secretaría Adjunta de Protección al Ahorro Bancario junto con el titular de la Secretaría Adjunta Jurídica.
ARTÍCULO 11.- Las sanciones serán eficaces y exigibles a partir del día siguiente a aquel en que haya causado estado la resolución respectiva.
Se considerará que la resolución ha causado estado cuando ya no proceda en su contra medio de defensa legal alguno.
ARTÍCULO 12.- Las sanciones que imponga el Instituto se harán efectivas a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de sus instancias competentes.
CAPÍTULO V
De las Notificaciones
ARTÍCULO 13.- Corresponde a la Dirección General Jurídica de lo Contencioso del Instituto, en relación con la imposición de sanciones, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Notificar a las Instituciones los emplazamientos o las sanciones que el Instituto imponga de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y
II. Formular los proyectos de resolución de los recursos administrativos que se interpongan en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con motivo de la imposición de una sanción.
ARTÍCULO 14.- La Dirección General Jurídica de lo Contencioso practicará las notificaciones a través del personal que tenga adscrito. Será medio de identificación de los notificadores, la credencial que expida en su favor el Instituto, junto con el oficio firmado por el titular de la Dirección General Jurídica de lo Contencioso que los faculte para realizar tales funciones.
ARTÍCULO 15.- Las notificaciones que realice la Dirección General Jurídica de lo Contencioso, se deberán ajustar a lo establecido en los artículos 35 a 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 16.- Los requerimientos de información y los emplazamientos que realice el Instituto surtirán sus efectos el mismo día en que se lleve a cabo la notificación y los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.
CAPÍTULO VI
De las Suplencias
ARTÍCULO 17.- Para efectos de lo dispuesto en este Reglamento, el Secretario Ejecutivo será suplido en sus ausencias por el Secretario Adjunto de Protección al Ahorro Bancario.
ARTÍCULO 18.- El Secretario Adjunto de Protección al Ahorro Bancario será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General de Finanzas, por el titular de la Dirección General de Resoluciones Bancarias y Visitas, por el titular de la Dirección General de Seguimiento de Instituciones y Análisis, por el titular de la Dirección General de Simulacros y Supervisión de Instituciones en Liquidación y Quiebra, o por el titular de la Dirección General de Enajenación de Activos y Supervisión de Fideicomisos, o por el titular de la Dirección General de Investigación y Asuntos Internacionales, en el orden indicado.
El Director General de Finanzas será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General Adjunta de Planeación Financiera, o por el titular de la Dirección General Adjunta de Tesorería, en el orden indicado.
El Director General de Resoluciones Bancarias y Visitas será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General Adjunta de Resoluciones Bancarias, o por el titular de la Dirección General Adjunta de Visitas de Inspección, en el orden indicado.
El Director General de Seguimiento de Instituciones y Análisis será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General Adjunta de Análisis, o por el titular de la Dirección General Adjunta de Seguimiento de Instituciones, en el orden indicado.
El Director General de Simulacros y Supervisión de Instituciones en Liquidación y Quiebra será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General Adjunta de Supervisión, o por el titular de la Dirección General Adjunta de Simulacros, en el orden indicado.
El Director General de Enajenación de Activos y Supervisión de Fideicomisos será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General Adjunta de Enajenación de Activos, por el titular de la Dirección General Adjunta de Análisis y Seguimiento de Activos, o por el titular de la Dirección General Adjunta de Supervisión de Fideicomisos y Administradoras, en el orden indicado.
El Director General de Investigación y Asuntos Internacionales será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General Adjunta de Investigación, o por el titular de la Dirección General Adjunta de Asuntos Internacionales, en el orden indicado.
ARTÍCULO 19.- El Secretario Adjunto Jurídico será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General Jurídica de Protección al Ahorro, por el titular de la Dirección General Jurídica de lo Contencioso, o por el titular de la Dirección General Jurídica de Normatividad y Consulta, en el orden indicado.
El Director General Jurídico de Protección al Ahorro será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General Adjunta Jurídica para Resoluciones Bancarias, o por el titular de la Dirección General Adjunta Jurídica para el Seguro de Depósito, en el orden indicado.
El Director General Jurídico de lo Contencioso será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General Adjunta Jurídica de Procedimientos Contenciosos, o por el titular de la Dirección General Adjunta Jurídica de Seguimiento y Enlace, en el orden indicado.
El Director General Jurídico de Normatividad y Consulta será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General Adjunta Jurídica de Normatividad y Consulta, o por el titular de la Dirección General Adjunta Jurídica de Contrataciones Administrativas y Procedimientos Legales, en el orden indicado.
ARTÍCULO 20.- El Director General de Tecnologías de la Información será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección de Infraestructura Tecnológica, por el titular de la Dirección de Sistemas, o por el titular de la Dirección de Auditorías a Sistemas de Bancos, en el orden indicado.
ARTÍCULO 21.- El servidor público que ejerza facultades conforme a los artículos 17 a 20 de este Reglamento, deberá indicar que actúa en los términos de la disposición que corresponda.
ARTÍCULO 22.- Corresponderá al Secretario Ejecutivo resolver las dudas que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de este Reglamento, y sobre los casos no previstos en el mismo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2008.
TERCERO.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario realizará las acciones necesarias para que la implementación del presente Reglamento, se realice con los recursos aprobados a dicho organismo público descentralizado, mediante movimientos compensados para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no incrementará su presupuesto regularizable.
CUARTO.- Las menciones que se hagan en cualquier disposición administrativa, resoluciones, oficios y demás documentos relacionados con el ejercicio de las atribuciones de las unidades administrativas que desaparecen o cambian de denominación con motivo del presente Reglamento, se entenderán efectuadas en los términos siguientes:
Las referencias hechas a la Dirección General de Operaciones de Protección y Resoluciones Bancarias, se entenderán efectuadas a la Dirección General de Resoluciones Bancarias y Visitas.
Las referencias hechas a la Dirección General del Seguro de Depósito, se entenderán efectuadas a la Dirección General de Seguimiento de Instituciones y Análisis.
Las referencias hechas a la Dirección General de Administración y Enajenación de Activos, se entenderán efectuadas a la Dirección General de Enajenación de Activos y Supervisión de Fideicomisos.
Las referencias hechas a la Dirección General de Supervisión de Residuales, Coordinación y Planeación Estratégica, se entenderán efectuadas a la Dirección General de Simulacros y Supervisión de Instituciones en Liquidación y Quiebra.
Las referencias hechas a la Dirección General de Información, Sistemas y Servicios Generales, se entenderán efectuadas a la Dirección General de Tecnologías de la Información.
QUINTO.- Los asuntos relacionados con las facultades para imponer las sanciones previstas en el Título Quinto de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como para requerir información a las Instituciones y a los terceros especializados, que se encuentren en trámite o pendientes de conclusión a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que, conforme a éste, deban ser atendidos por una unidad administrativa diversa a la que haya correspondido su atención conforme a las disposiciones abrogadas, continuarán su trámite y serán resueltos por aquella o aquellas unidades administrativas a las que se les atribuya la competencia en este Reglamento.
SEXTO.- El personal, expedientes en trámite, archivo, mobiliario y, en general, equipo a cargo de las unidades administrativas que dejen de tener competencia en los asuntos relacionados con las facultades para imponer las sanciones previstas en el Título Quinto de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como para requerir información a las Instituciones y a los terceros especializados por virtud de la entrada en vigor del presente Reglamento, pasarán a la nueva unidad o unidades administrativas competentes, distribuyéndose, en su caso, de conformidad con el ámbito de facultades que a cada una corresponda.
En los movimientos de personal que se realicen con motivo de lo anterior, se respetarán los derechos laborales, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de abril de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.