REGLAMENTO DEL OTORGAMIENTO Y LA RECUPERACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS PERSONALES Y SU FINANCIAMIENTO, DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

 

Publicado en el DOF el 14 de mayo de 2008

Última reforma publicada DOF 8 de noviembre de 2010

 

Al margen un logotipo, que dice: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Secretaría de la Junta Directiva.- SJD.- 212/2008.

ACUERDO 45.1313.2008

LIC. MIGUEL ANGEL YUNES LINARES

Director General del Instituto

Presente.

En sesión celebrada por la Junta Directiva el día de hoy, al tratarse lo relativo a la aprobación y expedición del Reglamento para el Otorgamiento y Recuperación de los Préstamos Personales y su Financiamiento, del ISSSTE, se tomó el siguiente:

ACUERDO 45.1313.2008.- “La Junta Directiva, con fundamento en los artículos 162, 164, 208, fracción IX, 214, fracción VI, y Cuadragésimo Segundo Transitorio de la Ley del ISSSTE, aprueba y autoriza la expedición del:

REGLAMENTO DEL OTORGAMIENTO Y LA RECUPERACION DE LOS PRESTAMOS PERSONALES Y SU FINANCIAMIENTO, DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

INDICE

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPITULO SEGUNDO

Del Otorgamiento de Préstamos Personales

SECCION PRIMERA

Préstamos Ordinarios

SECCION SEGUNDA

Préstamos Especiales

SECCION TERCERA

Préstamos para Adquisición de uso Duradero

SECCION CUARTA

Préstamos Extraordinarios para Damnificados por Desastres Naturales

CAPITULO TERCERO

De la Recuperación de los Préstamos Personales

SECCION PRIMERA

Gestiones administrativas de cobranza

SECCION SEGUNDA

De la Cobranza Extrajudicial

CAPITULO CUARTO

De la Reserva de Garantía

SECCION PRIMERA

De la Incobrabilidad. Prescripción y Cancelación de Préstamos Personales

CAPITULO QUINTO

Del Financiamiento y Administración del Fondo

SECCION UNICA

De los Gastos de Administración para la Operación del Fondo

ARTICULOS TRANSITORIOS

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

ARTICULO 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular administrativamente la aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en materia de otorgamiento y recuperación de los préstamos personales, así como la administración y el financiamiento del Fondo de Préstamos Personales, principalmente con base en los artículos 157 al 166 de la Ley, y se aplicará a los trabajadores y pensionados; las dependencias y entidades afiliadas al régimen de la Ley del Instituto; así como al PENSIONISSSTE, las administradoras y las aseguradoras con las que existan los convenios que en adelante se indican.

ARTICULO 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. “Administradora”, las Administradoras de Fondos para el Retiro, instituciones privadas;

II. “Aseguradora”, las instituciones autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;

III. “Certificación electrónica”, verificación de las condiciones con las que un trabajador o pensionado, se encuentra registrado en las bases de datos del Instituto;

IV. “Delegación”, delegación estatal o regional del Instituto;

V. “Fecha de baja del servicio”, el día siguiente al que el trabajador hubiese percibido su último sueldo;

VI. “Firma Electrónica”, la que el Instituto reconozca como sustituto de la firma autógrafa en los procesos de otorgamiento y recuperación de los préstamos personales;

VII. "Fondo", el Fondo de Préstamos Personales;

VIII. "Instituto", el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

IX. "Junta Directiva", la Junta Directiva del Instituto;

X. "Ley", la Ley del Instituto;

XI. “PENSIONISSSTE”, al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado; órgano desconcentrado del Instituto creado en los términos de la Ley;

XII. “Prima”, a la Prima de Garantía;

XIII. “Regularización”, a la modificación de las condiciones originales del préstamo con el objeto de recuperarlo;

XIV. “Subdirección General”, a la Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales;

XV. “Sueldo Básico”, sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado, conforme al artículo 17 de la Ley, y

XVI. “Trabajadores” y “pensionados”, los que la Ley considera como tales.

ARTICULO 3. El Instituto proporcionará a los trabajadores y pensionados los préstamos personales a que se refiere este Reglamento, a quienes tengan un mínimo de seis meses de antigüedad de incorporación total al régimen de seguridad social del Instituto, previo cumplimiento de los requisitos y utilizando los formatos que para tal efecto se establezcan.

Asimismo, el Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo la verificación de la información y los documentos que hayan servido de base para conceder el préstamo correspondiente.

ARTICULO 4. Los expedientes de los préstamos personales estarán integrados por los siguientes documentos:

I.     Documentación entregada por el solicitante:

1.   Original de la solicitud debidamente requisitada;

2.   Copia del comprobante de percepciones y deducciones presentado para el otorgamiento;

3.   Copia de la identificación expedida por el Instituto;

4.   Copia del comprobante de domicilio presentado para el otorgamiento (recibo de teléfono, boleta predial, recibo de luz o recibo del agua, o estados de cuenta bancarios), y

5.   Copia de las hojas de servicios obtenidas de las dependencias y entidades en donde haya laborado el trabajador, en caso de que desee demostrar una antigüedad mayor a la certificada por la entidad o dependencia en la que preste sus servicios.

II.    Documentación emitida por el Instituto.

1.   Original de la póliza pagaré;

2.   Copia de la póliza cheque, y

3.   En el caso de que se realice una regularización del préstamo, se deberá integrar la impresión de las nuevas condiciones de pago, generada por el sistema.

El Instituto, a través de la Subdirección General, podrá definir las modalidades en que los documentos previstos en este artículo se admitan o procesen de manera electrónica o automatizada.

ARTICULO 5. Los documentos, datos e informes que en materia de préstamos personales se proporcionen al Instituto, se resguardarán conforme a los lineamientos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información y no podrán comunicarse ni darse a conocer en forma nominativa e individual, salvo cuando lo solicite alguna autoridad jurisdiccional.

En cada delegación del Instituto, será responsabilidad del Subdelegado de Prestaciones el adecuado resguardo de los expedientes de los préstamos personales, durante el tiempo que determinen las políticas de archivo institucional y los términos de la prescripción que se establecen en este Reglamento.

ARTICULO 6. Con el objeto de otorgar la prestación materia de este Reglamento, la Subdirección General y la Subdirección General de Finanzas podrán establecer convenios con las aseguradoras y administradoras, siempre y cuando dichos instrumentos incluyan la aceptación por parte de éstas de las siguientes acciones:

I. Certificar por los medios correspondientes los datos del pensionado requeridos en la solicitud de préstamo personal;

II. Realizar los descuentos ordenados por el Instituto por concepto de préstamos personales;

III. Emitir los reportes, informes y comprobantes que el Instituto le requiera en forma directa o a través del pensionado, sin ningún costo y a través de los sistemas o programas informáticos, que al efecto determine el Instituto;

IV. Enterar al Instituto los descuentos realizados a los acreditados, mediante los mecanismos y en los periodos que el Instituto establezca para tal efecto, y

V. En su caso, cubrir los intereses moratorios que se generen a partir de los supuestos que prevén los artículos 37 y 39 del presente Reglamento.

Dentro de los convenios a los que se refiere este artículo, se deberá establecer que el Instituto proporcionará los procedimientos que las aseguradoras y las administradoras deban seguir para la recuperación de los préstamos personales otorgados a los pensionados, considerando la normatividad establecida por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

El Instituto podrá cubrir a las aseguradoras y administradoras los costos de administración en los que incurran para la recuperación de los préstamos personales, con base en lo que al efecto establezca la Junta Directiva.

El Instituto se reserva el derecho de informar a los trabajadores y pensionados, qué aseguradoras y administradoras han convenido operar los descuentos de préstamos personales y cuáles no, con independencia de las razones que les llevaron a no suscribir dichos convenios.

ARTICULO 7. La Subdirección General podrá ofrecer los sistemas de recuperación de crédito para la aplicación de los descuentos por concepto de otras prestaciones que el ISSSTE otorgue a sus derechohabientes.

ARTICULO 8. Las tasas de interés que se aplicarán a los préstamos personales se calcularán trimestralmente, de tal manera que el costo total anual efectivo sobre el monto prestado, calculado sobre saldos insolutos y según la metodología emitida por el Banco de México, no sea inferior a uno punto veinticinco veces la tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) con vencimiento a veintiocho días, considerando un factor de ajuste por monto y plazo como sigue:

I. Tasa para préstamos ordinarios = La que determine la Junta Directiva a propuesta del Director General,

II. Tasa para préstamos especiales= Tasa para préstamos ordinarios más tres puntos porcentuales, y

III. Tasa para préstamos para adquisición de bienes de uso duradero = Tasa para préstamos especiales más dos puntos porcentuales.

Para dar certeza jurídica a los trabajadores respecto al costo financiero de los préstamos personales, las tasas de interés aplicadas no variarán durante el plazo contratado.

CAPITULO SEGUNDO

Del Otorgamiento de los Préstamos Personales

ARTICULO 9. De acuerdo a los recursos aprobados por la Junta Directiva para el Programa Anual de Préstamos Personales, que incluye el presupuesto directo e indirecto, éstos se otorgarán conforme a lo dispuesto en la Ley.

ARTICULO 10. La distribución y el otorgamiento de los préstamos personales se realizarán a través de las unidades centrales y desconcentradas, atendiendo a las reglas que para tal efecto emita, anualmente, la Subdirección General, sustentadas en los criterios de equidad, oportunidad y transparencia.

ARTICULO 11. El otorgamiento de los préstamos personales se llevará a cabo a través de los mecanismos de acceso a la prestación que apruebe la Junta Directiva, tales como: programación por membresía, sorteo, por invitación, a través de la Internet, líneas de crédito revolvente, entre otros, procurando reforzar la cobertura a quienes nunca han disfrutado de un préstamo personal.

ARTICULO 12. Para el otorgamiento de esta prestación se considerará el sueldo básico, pensión o renta, con un límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal establecido por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

ARTICULO 13. Para el otorgamiento de los préstamos personales, el Instituto, en cualquier tiempo, podrá hacer uso de la información contenida en sus bases de datos para efectuar la certificación electrónica y con ello reducir los plazos de este proceso.

ARTICULO 14. Para el otorgamiento de préstamos personales: ordinarios, especiales, para adquisición de bienes de uso duradero y extraordinarios para damnificados por desastres naturales, el Instituto requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. A los trabajadores y pensionados:

Presentar la solicitud que para el efecto emita el Instituto, debidamente certificada por la dependencia o entidad respectiva o por el propio Instituto en el caso de los pensionados, dentro de los siguientes 30 días naturales de ocurrida la certificación, acompañada de:

a) Original y copia para cotejo, del último comprobante de percepciones y deducciones expedido por la entidad o dependencia donde preste sus servicios el solicitante;

b) Copia de la identificación expedida por el Instituto;

c) Copia del comprobante reciente del domicilio actual (recibo de teléfono, boleta predial, recibo de luz, recibo del agua o estados de cuenta bancarios), en caso de que con posterioridad el acreditado cambie de domicilio, deberá darlo a conocer al Instituto, a través de la Delegación o Unidad Administrativa que le corresponda, y

d) Original y copia de la(s) hoja(s) de servicios, en caso de que el trabajador desee demostrar una antigüedad mayor a la certificada por la entidad o dependencia en la que preste sus servicios.

II. A los pensionados con rentas vitalicias o retiros programados, siempre que exista el convenio correspondiente entre la aseguradora o administradora y el Instituto:

a) Presentar la solicitud que para el efecto se proporcione, debidamente certificada por el PENSIONISSSTE, la administradora o aseguradora, dentro de los 30 días naturales siguientes de ocurrida la certificación;

b) La vigencia de la certificación podrá renovarse por única vez, hasta por treinta días naturales adicionales, presentando el último comprobante de percepciones y deducciones del solicitante. En el caso de la certificación electrónica, la renovación se realizará de manera automática, y

c) Las solicitudes de préstamo podrán ser presentadas en forma personal o a través de sus sindicatos y organizaciones de pensionados, mismos que deberán acreditar y registrar a sus gestores en las instancias correspondientes.

III. A las dependencias y entidades, certificar la solicitud donde conste que el trabajador se encuentra en servicio activo, anotando: nombre de la entidad o dependencia; clave del ramo; clave de pagaduría; Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Unica de Registro de Población (CURP); sueldo básico mensual; tipo de nombramiento; fecha de ingreso; e importe del descuento FOVISSSTE.

IV. Al PENSIONISSSTE, las administradoras y a las aseguradoras, certificar en la solicitud de préstamo los siguientes datos: clave del ramo; clave de pagaduría; Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Unica de Registro de Población (CURP); pensión o renta mensual e importe del descuento FOVISSSTE.

En el caso de los pensionados bajo régimen de reparto, las áreas de pensiones del Instituto deberán certificar en la solicitud de préstamo los siguientes datos: clave del ramo; clave de pagaduría; Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Unica de Registro de Población (CURP); pensión o renta mensual e importe del descuento FOVISSSTE.

V. Las certificaciones deberán estar protegidas de manera que no puedan alterarse, cubriendo los campos certificados con cinta celulosa adhesiva y transparente.

VI. Que el solicitante haya realizado el trámite correspondiente de obtención de la CURP, y que ésta se encuentre registrada en las bases de datos del Instituto.

VII. El Instituto podrá otorgar electrónicamente los préstamos personales, para lo cual requerirá al trabajador o pensionado que obtenga su firma electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto se establezcan, con apego a los lineamientos que determine su Junta Directiva.

VIII. Los demás que disponga la Junta Directiva del Instituto.

ARTICULO 15. El Instituto requerirá a las dependencias y entidades, la acreditación de los servidores públicos autorizados para certificar las solicitudes de préstamo personal, y al PENSIONISSSTE, las administradoras y aseguradoras, del funcionario designado para tal efecto, dentro de los primeros diez días hábiles de su designación, y llevará un registro actualizado de los mismos, mediante la cédula de acreditación correspondiente, que deberá ser actualizada por la entidad o dependencia, el PENSIONISSSTE, la administradora y la aseguradora dentro de los primeros diez días hábiles del mes de enero de cada año.

De igual manera requerirá a los sindicatos, dependencias y entidades, así como a las organizaciones de pensionados, la acreditación de los gestores autorizados, dentro de los primeros diez días hábiles de su designación, y llevará un registro actualizado de los mismos, mediante la cédula de acreditación correspondiente, que deberá ser actualizada por el sindicato, entidad, dependencia u organización de pensionados dentro de los primeros diez días hábiles del mes de enero de cada año.

El Instituto controlará, por medio de catálogos (de manera impresa y/o electrónica), las correspondientes cédulas de certificadores y gestores, manteniéndolos permanentemente actualizados.

ARTICULO 16. Cuando un trabajador o pensionado tenga más de una plaza y el otorgamiento del préstamo personal se realice con la certificación de las plazas, contabilizando la suma de los sueldos básicos de éstas, el descuento del préstamo personal deberá realizarse de forma proporcional a la capacidad de pago de cada plaza.

En caso contrario, será la plaza considerada para el otorgamiento, la que debe considerarse para los efectos del descuento.

ARTICULO 17. Los préstamos personales se deberán otorgar de manera que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses sumados a los descuentos por préstamos FOVISSSTE y a los que deba hacerse por cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excedan del cincuenta por ciento del sueldo básico del trabajador o del valor de la pensión.

ARTICULO 18. Cuando el Instituto detecte alteraciones en las solicitudes de préstamo personal o falsedad en los datos consignados, suspenderá la tramitación respectiva y no reanudará su trámite hasta comprobar la veracidad de los mismos, sin perjuicio de lo que disponga la legislación en materia de responsabilidades, informando preventivamente al Organo Interno de Control.

ARTICULO 19. Para el otorgamiento de los préstamos personales a pensionados que cuenten con más de una pensión, se sumará el monto de éstas cuando así lo soliciten, en caso de que dicha suma exceda a 10 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, se considerará esta cantidad como el monto máximo para el cálculo del préstamo, en apego al artículo 12 de este Reglamento.

ARTICULO 20. La Subdirección General deberá presentar a la Junta Directiva, en su primera sesión ordinaria del año, un informe sobre el cumplimiento del Programa Anual de Otorgamiento de Préstamos Personales del Instituto del ejercicio anterior.

SECCION PRIMERA

Préstamos Ordinarios

ARTICULO 21. Su monto será hasta por el importe de cuatro meses de sueldo básico, de acuerdo con la antigüedad de quien lo solicite, atendiendo las reglas que para tal efecto emita la Junta Directiva del Instituto.

ARTICULO 22. Será otorgado aún cuando exista un saldo insoluto de un préstamo ordinario, siempre y cuando haya transcurrido cuando menos la mitad del período de amortización concedido y se hayan cubierto los abonos correspondientes a dicho período, el deudor cubra el saldo insoluto, pague la prima de la Reserva de Garantía y la Aportación de Renovación con cargo al nuevo préstamo.

ARTICULO 23. La aportación de renovación que se aplique en los casos que prevé el artículo anterior, será de uno por ciento, sobre el importe bruto del préstamo que se otorgue.

SECCION SEGUNDA

Préstamos Especiales

ARTICULO 24. Su monto será hasta por el importe de seis meses de sueldo básico, de acuerdo con la antigüedad de quien lo solicite, atendiendo las reglas que para tal efecto emita la Junta Directiva del Instituto.

ARTICULO 25. No se otorgará préstamo personal especial mientras el solicitante tenga un saldo insoluto de un préstamo anterior de cualquier tipo. Sin embargo, a solicitud del trabajador, se podrá retener dicho saldo cuando éste sea menor o igual a 10 veces el salario mínimo diario del Distrito Federal, a fin de otorgar el préstamo personal solicitado.

SECCION TERCERA

Préstamos para Adquisición de Bienes de Uso Duradero

ARTICULO 26. Su monto será hasta por el importe de ocho meses de sueldo básico, de acuerdo con la antigüedad de quien lo solicite, atendiendo las reglas que para tal efecto emita la Junta Directiva del Instituto.

ARTICULO 27. No se otorgará préstamo personal para adquisición de bienes de uso duradero, mientras el solicitante tenga un saldo insoluto de un préstamo anterior de cualquier tipo. Sin embargo, a solicitud del trabajador, se podrá retener dicho saldo cuando este sea menor o igual a 10 veces el salario mínimo diario del Distrito Federal, a fin de otorgar el préstamo personal solicitado.

ARTICULO 28. El préstamo personal para adquisición de bienes de uso duradero se otorgará mediante un documento de crédito para hacerse efectivo en tiendas y centros comerciales del Instituto o en los que éste convenga. Para estos últimos, el Instituto, a través de la Subdirección General, deberá establecer convenios específicos.

SECCION CUARTA

Préstamos Extraordinarios para Damnificados por Desastres Naturales

ARTICULO 29. El monto de los Préstamos Extraordinarios para Damnificados por Desastres Naturales será establecido por la Junta Directiva del Instituto.

ARTICULO 30. Estos préstamos personales podrán otorgarse, con independencia del saldo deudor que tenga el solicitante, siempre y cuando dicho saldo se ajuste a lo establecido en el artículo segundo transitorio y no hayan transcurrido más de 60 días entre la declaratoria de desastre natural por parte de la Coordinación General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación y la fecha de solicitud del préstamo.

Cuando la Junta Directiva del Instituto lo considere necesario, dadas las características particulares de una contingencia, podrá autorizar condiciones especiales para el otorgamiento de este tipo de préstamos.

ARTICULO 31. Para efecto de lo expuesto en el artículo anterior, el saldo deudor no deberá exceder de 80 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, resultado de la suma del saldo insoluto de cualquier préstamo vigente, más el monto del préstamo extraordinario para damnificado por desastres naturales que obtenga el acreditado.

ARTICULO 32. Para garantizar el adecuado otorgamiento de estos préstamos, se requerirá que de manera invariable se exija la certificación correspondiente a las autoridades, estatales y/o municipales, de Protección Civil, donde se identifique y determine que el solicitante es damnificado por desastre natural, salvo disposición en contrario que, por excepción, acuerde la Junta Directiva del Instituto.

CAPITULO TERCERO

De la Recuperación de los Préstamos Personales

ARTICULO 33. Los saldos de los préstamos personales serán recuperados mediante descuentos:

I. Que por nómina realicen las dependencias y entidades respectivas, a los trabajadores, y

II. Los descuentos a los pensionados bajo el régimen de reparto serán aplicados por las áreas correspondientes del propio Instituto; por el PENSIONISSSTE o la administradora, en el caso de quienes realicen retiros programados de su cuenta individual; o por la aseguradora, en el caso de quienes contraten un seguro de pensión que les otorgue una renta vitalicia.

Lo anterior conforme a los convenios que la Subdirección General suscriba para tales efectos.

ARTICULO 34. Si no se hicieren los descuentos para la amortización de los préstamos personales otorgados, el acreditado deberá pagar directamente en las cajas receptoras del Instituto, antes del inicio de la quincena posterior a la fecha de aplicación del descuento establecida en la hoja de liquidación, y presentar su comprobante en el área de recuperación de crédito que le corresponda para la acreditación del pago, la actualización del saldo respectivo y, en su caso, la regularización del préstamo.

El Instituto establecerá los medios para que el trabajador le notifique cuando no se le hicieran los descuentos y realice los pagos a través de mecanismos ágiles y eficientes.

El trabajador o pensionado podrá autorizar la retención de los descuentos no efectuados con cargo a la cuenta bancaria que designe expresamente.

ARTICULO 35. La suspensión de las retenciones o los pagos causará la aplicación del interés moratorio por abono vencido, a la tasa con la que originalmente se pactó el préstamo personal.

ARTICULO 36. Para efecto de la recuperación de los préstamos personales:

I. Las dependencias y entidades estarán obligados a:

a) Aplicar los descuentos por concepto de los préstamos personales con saldo insoluto a los trabajadores que, habiendo sido beneficiados con alguno de éstos, presten sus servicios o inicien o reinicien la prestación de sus servicios en aquellas, y

b) Informar los descuentos aplicados por préstamos personales a través de las nóminas, reportes y medios que para tal efecto se emitan, de manera quincenal, a más tardar los días veinte para la primera quincena del mes y los días cinco para la segunda quincena del mes anterior.

II. El PENSIONISSSTE estará obligado a:

a) Aplicar los descuentos por concepto de los préstamos personales a los pensionados que, habiendo sido beneficiados con alguno de éstos durante su vida laboral, tengan un saldo insoluto e inicien el disfrute de la pensión, renta vitalicia o retiros programados, o bien se beneficien de la prestación en su calidad de pensionados, y

b) Informar mensualmente los descuentos aplicados por préstamos personales a través de las nóminas, reportes y medios que para tal efecto se señalen, a más tardar el día cinco del mes inmediato posterior.

III. Las administradoras y las aseguradoras, con base en el convenio que suscriban con el Instituto al que se refiere el artículo sexto del presente Reglamento deberán:

a) Aplicar los descuentos por concepto de los préstamos personales a los pensionados que, habiendo sido beneficiados con alguno de éstos durante su vida laboral, tengan un saldo insoluto e inicien el disfrute de la pensión, renta vitalicia o retiros programados, o bien se beneficien de la prestación en su calidad de pensionados,

b) Informar mensualmente los descuentos aplicados por préstamos personales a través de las nóminas, reportes y medios que para tal efecto se señalen, a más tardar el día cinco del mes inmediato posterior.

Lo anterior mediante los formatos y medios que establezca el propio Instituto.

ARTICULO 37. Las Dependencias, entidades y el PENSIONISSSTE, así como las administradoras y las aseguradoras que hayan suscrito los convenios referidos en el artículo sexto del presente Reglamento:

I. No podrán modificar o suspender, en lo individual o colectivo, los descuentos convenidos, incurriendo en su caso, en las responsabilidades previstas por la Ley o en el convenio, según corresponda.

II. Unicamente podrán suspender los descuentos cuando los préstamos sean cancelados por el Instituto, se encuentren cubiertos, para lo cual verificarán el cumplimiento de la amortización en los montos y plazos ordenados por el Instituto, o cuando existan descuentos ordenados por la autoridad judicial competente para cubrir alimentos que fueron exigidos al trabajador o pensionado que excedan su capacidad de pago.

III. En el caso de que no efectúen las retenciones por descuentos ordenadas por el Instituto a los trabajadores o pensionados al efectuar el pago del sueldo o la pensión, los obligados a hacerlo solo podrán retener de éstos el monto acumulado equivalente a dos descuentos; el resto de lo no retenido será a su cargo y deberán cubrirlo adicionando los intereses moratorios que se generen a razón de uno punto veinticinco veces la tasa de los certificados de la Tesorería de la Federación, con vencimiento a veintiocho días, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, en relación a los artículos 21 y 22 de la Ley del ISSSTE.

ARTICULO 38. El trabajador o pensionado podrá acreditar sus retenciones mediante la exhibición de los comprobantes originales respectivos en donde aparezcan los descuentos efectuados; las constancias de descuento expedidas por la Unidad Administrativa de la dependencia o entidad, el área correspondiente del Instituto y el PENSIONISSSTE, la administradora o la aseguradora facultada para tal efecto, los recibos de pago por caja cubiertos al Instituto y los comprobantes de pagos efectuados a través de los mecanismos implantados por el propio Instituto.

Las dependencias o entidades, el área correspondiente del Instituto, el PENSIONISSSTE, las administradoras y las aseguradoras expedirán las constancias de descuentos que los trabajadores o pensionados les requieran, las cuales deberán contener los datos que establezca el Instituto, siendo facultad exclusiva de éste la formulación de estados de cuenta que determinen los saldos.

ARTICULO 39. Cuando se omita el entero de los descuentos por préstamos personales al Instituto:

I. En el caso de las dependencias, entidades, incluyendo al propio Instituto, así como el PENSIONISSSTE y las administradoras y las aseguradoras que hayan suscrito los convenios a los que se refiere el artículo sexto del presente Reglamento, deberán cubrirlos adicionando intereses moratorios a razón de uno punto veinticinco veces la tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a veintiocho días, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

II. El Instituto les notificará dicha omisión, otorgándoles un plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la notificación, para efectuar las aclaraciones o el pago correspondiente.

En el caso de que no se desvirtúen los hechos consignados en el oficio de notificación, ni se realice el pago requerido, se deberá pagar el monto del adeudo notificado, más la actualización, recargos e intereses a que se refiere el artículo 22 de la Ley del ISSSTE y la fracción I del presente artículo.

III. De no realizarse las aclaraciones o el pago requerido a las dependencias, entidades y el PENSIONISSSTE dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, el Instituto solicitará a la Tesorería de la Federación el pago de los adeudos vencidos con cargo a su presupuesto; para el caso de las Entidades Federativas, Municipios o sus Dependencias o Entidades, el Instituto solicitará a la Tesorería de la Federación, se afecten las participaciones que en ingresos federales reciban dichas Entidades Federativas o sus Municipios.

IV. En el caso de las administradoras o aseguradoras que hayan suscrito los convenios a los que se refiere el artículo sexto del presente Reglamento, deberán sujetarse a lo establecido en dichos convenios.

V. En ningún caso se autorizará la condonación de adeudos que deban realizar las dependencias, entidades, incluyendo al propio Instituto, así como el PENSIONISSSTE, las administradoras y las aseguradoras por descuentos por préstamos personales que ordene el Instituto; así como su actualización y recargos.

VI. Los convenios que el Instituto suscriba con las aseguradoras y administradoras deberán incluir la cláusula de casación de intereses, actualizaciones, intereses moratorios y recargos, que les iguale en el tratamiento que la Ley prevé para las dependencias, entidades y el PENSIONISSSTE en esta materia.

ARTICULO 40. La amortización de los préstamos personales se hará siempre mediante descuentos quincenales, o mensuales en el caso de los pensionados, de conformidad al plazo estipulado en la hoja de liquidación (póliza cheque); en los casos en los que éstos no se efectúen, se estará a lo dispuesto por el artículo 41 de este Reglamento.

Derivado de la modificación de la capacidad de endeudamiento del trabajador con el Instituto, a la que se refiere el artículo 164 de la Ley, éste podrá modificar tanto el monto del descuento como el plazo originalmente estipulado al momento del otorgamiento del préstamo, así como celebrar convenios de pago individuales con los acreditados que deseen regularizar su situación crediticia.

En el caso de que el trabajador cuente con más de una plaza y aquella a la que se ordene el descuento no tenga la capacidad para amortizar el monto pactado, el Instituto se reserva el derecho de aplicarlo a otra u otras plazas hasta cubrir el importe determinado en las condiciones convenidas.

En caso de incumplimiento en el pago durante un lapso mayor de dos meses consecutivos conforme al plazo señalado en la hoja de liquidación, el Instituto dará por vencido anticipadamente el préstamo personal otorgado y procederá a realizar las acciones de cobranza de conformidad con la normatividad establecida.

ARTICULO 41. Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores o pensionados los descuentos originalmente pactados o se haya modificado su capacidad de endeudamiento con el Instituto, éste lo notificará a la dependencia donde labora el trabajador por conducto de la Delegación que corresponda, quien deberá informar al trabajador.

El trabajador tendrá derecho de audiencia para aclarar, en su caso, su situación crediticia. De no hacerlo y conforme al artículo 164 de la Ley, el Instituto regularizará el saldo insoluto de los préstamos, ordenando la retención hasta reintegrar la cantidad prestada más los intereses originales y moratorios, de tal manera que la suma de los descuentos por concepto de adeudos a favor del Instituto no exceda de 50 por ciento de las percepciones totales en dinero del trabajador y, en caso necesario, el plazo podrá extenderse hasta la recuperación total del adeudo.

ARTICULO 42. El Instituto expedirá los instructivos correspondientes, que hará del conocimiento de las dependencias, entidades, al área de pensiones del Instituto, al PENSIONISSSTE, las administradoras y las aseguradoras, para precisar y unificar los procedimientos destinados a la recuperación de los préstamos otorgados a los trabajadores y pensionados, y formulará los reportes de cartera para conciliar las cantidades que las retenedoras deben enterar al Instituto, derivadas de los descuentos efectuados.

ARTICULO 43. En caso de que se apliquen descuentos adicionales a los requeridos para la amortización de los préstamos, el Instituto devolverá el monto cobrado en exceso y los intereses correspondientes a la misma tasa de interés a la que se otorgó el préstamo. Para la devolución mencionada, se deberá presentar cualquiera de los comprobantes de pago especificados en el artículo 37 de este Reglamento.

ARTICULO 44. Los préstamos personales deberán ser descontados del sueldo básico mensual, pensión o renta vitalicia, según corresponda, hasta su total amortización, dentro de los siguientes plazos:

I. Los préstamos personales ordinarios y especiales, hasta en un máximo de 48 quincenas para los trabajadores ó 24 meses para pensionados.

II. Los préstamos personales para adquisición de bienes de uso duradero, hasta en un máximo de 72 quincenas para los trabajadores ó 36 meses para los pensionados.

III. Los préstamos personales extraordinarios para damnificados por desastres naturales, hasta en un máximo de 120 quincenas para los trabajadores ó 60 meses para los pensionados. Lo anterior sin menoscabo de lo que para el efecto acuerde la Junta Directiva.

SECCION PRIMERA

Gestiones administrativas de cobranza

ARTICULO 45. La cobranza administrativa consistirá en aquellas acciones de cobro para la recuperación de los préstamos que tengan un estado irregular, es decir, un atraso mayor a 60 días después del vencimiento.

ARTICULO 46. Dichas acciones contemplan la emisión y distribución de citatorios a los acreditados morosos, así como el establecimiento de convenios con nuevas condiciones de pago.

ARTICULO 47. Una vez agotada la cobranza administrativa, se deberán iniciar las acciones de cobranza extrajudicial.

SECCION SEGUNDA

De la Cobranza Extrajudicial

ARTICULO 48. El Instituto podrá, directamente o por medio de terceros, efectuar la cobranza extrajudicial del Fondo de Préstamos Personales mediante mecanismos tales como el factoraje financiero o despachos jurídicos, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 165 de la propia Ley.

De persistir el adeudo y una vez agotada la cobranza extrajudicial, se deberán iniciar las acciones relativas a la cancelación de los préstamos personales por incobrabilidad o prescripción, con cargo a la Reserva de Garantía, de acuerdo a las “Normas y Bases para la Cancelación de Adeudos Incobrables”.

En caso de que el trabajador reingrese al régimen de la presente Ley, el Instituto ordenará el descuento del adeudo actualizado para resarcir a la Reserva de Garantía.

CAPITULO CUARTO

De la Reserva de Garantía

ARTICULO 49. La Reserva de Garantía que establece la Ley tiene por objeto cubrir el monto insoluto de los préstamos personales cuando los acreditados fallezcan o bien, por una sola vez, cuando sufran una invalidez o incapacidad total permanente o por cualquiera de las causas que determinen la incobrabilidad, en los términos y condiciones que este Reglamento señala.

Todos los trabajadores y pensionados que hayan obtenido u obtengan préstamos personales del Instituto, quedan protegidos por esta Reserva de Garantía.

ARTICULO 50. La Reserva de Garantía de los préstamos personales estará constituida por la prima que los trabajadores y pensionados, cubran al momento de disfrutar un préstamo.

El monto de la prima será del 1.0% sobre el importe bruto del préstamo que se otorgue.

ARTICULO 51. El saldo insoluto vencido o por vencer de los préstamos personales otorgados a los trabajadores o pensionados que fallezcan o a los trabajadores que se les dictamine invalidez, o bien una incapacidad total permanente, se saldarán con cargo a la Reserva de Garantía, aún cuando no se encuentren al corriente en el pago de sus préstamos personales, siempre y cuando estos hubieren sido otorgados antes de sufrir el evento.

El Instituto cancelará el saldo insoluto de los préstamos personales en la quincena inmediata posterior a la que el trabajador o pensionado sufra el evento, aún cuando la solicitud respectiva se presente con posterioridad.

ARTICULO 52. Las áreas de Afiliación y Vigencia y Pensiones del Instituto, PENSIONISSSTE, la administradora o aseguradora correspondiente, deben notificar a las áreas de recuperación de crédito el fallecimiento del trabajador o pensionado en un plazo no mayor a 30 días posterior a su conocimiento.

El fallecimiento del acreditado se comprobará mediante la copia certificada del acta de defunción, y la invalidez o incapacidad total permanente con el dictamen que expida el área correspondiente del Instituto.

ARTICULO 53. Los acreditados o sus familiares derechohabientes no adquieren derecho alguno, individual o colectivo, sobre las primas de garantía retenidas al momento del otorgamiento. En consecuencia, en ningún caso ni bajo circunstancia alguna, procederá la devolución de dichas primas.

ARTICULO 54. Durante la primera sesión ordinaria de la Junta Directiva, deberá presentarse un informe sobre las cancelaciones con cargo a la Reserva de Garantía efectuadas en el año inmediato anterior, a través del área competente del Instituto.

ARTICULO 55. Cuando un trabajador tenga un saldo insoluto por concepto de préstamo personal y solicite licencia sin goce de sueldo, renuncie, o sea separado de la entidad o dependencia, deberá cubrir en un plazo no mayor de noventa días, el monto total de su adeudo.

De persistir algún adeudo, el Instituto realizará las gestiones administrativas y legales conducentes para recuperarlo. Transcurrido un año desde la separación del acreditado y habiéndose agotado las gestiones administrativas y extrajudiciales de cobranza, el adeudo del capital e intereses correspondientes se cancelarán con cargo a la Reserva de Garantía.

En caso de que el trabajador reingrese al régimen de la presente Ley, el Instituto le notificará su adeudo por conducto de la Delegación del Instituto que corresponda. El trabajador tendrá derecho de audiencia para aclarar, en su caso, su situación crediticia dentro de los quince días siguientes a la recepción de la notificación. Una vez transcurrido este plazo, y no habiéndose aclarado el adeudo, el Instituto ordenará el descuento del mismo actualizado para resarcir a la Reserva de Garantía.

ARTICULO 56. Se constituirán las reservas necesarias señaladas en el artículo 234 de la Ley conforme a las precisiones de operación necesarias enmarcadas en las bases y lineamientos que para ello dicten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y otras autoridades que por sus características deban participar en dicho proceso, lo anterior en coordinación con la Subdirección General de Finanzas.

Una vez establecidos dichos mecanismos, se presentarán a la aprobación de la Junta Directiva.

SECCION PRIMERA

De la incobrabilidad, prescripción y cancelación de préstamos personales

ARTICULO 57. La prescripción de los préstamos personales otorgados operará al término de 10 años, a partir de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a los artículos 249 y 250 de la Ley, ejercer sus derechos. Dicho término se interrumpirá por cualquier gestión de cobro que realice el Instituto.

Cuando la obligación de pago se extinga por prescripción, el Instituto declarará cancelado el adeudo así como los intereses pactados y los que se hayan generado después del vencimiento del préstamo.

Lo anterior con excepción del caso contemplado en el artículo 165 de la Ley, en que las áreas de recuperación de crédito del Instituto deberán realizar las acciones de cobranza respectivas.

ARTICULO 58. Los préstamos con saldo insoluto de hasta 10 salarios mínimos diarios del Distrito Federal que hayan vencido con un año o más de anterioridad, se cancelarán con cargo de la Reserva de Garantía. Los acreditados a quienes correspondan estos préstamos cancelados no podrán obtener un nuevo préstamo en tanto no hayan resarcido a la propia Reserva de Garantía el saldo insoluto actualizado.

ARTICULO 59. Las cancelaciones con cargo a la Reserva de Garantía por concepto de incobrabilidad, se realizarán conforme a las “Normas y Bases para la Cancelación de Adeudos Incobrables” que determine la Junta Directiva.

CAPITULO QUINTO

Del Financiamiento y la Administración del Fondo

ARTICULO 60. El Fondo estará constituido por el importe de la cartera total institucional, vigente y vencida, más la disponibilidad al último día del ejercicio anterior, así como los intereses que generen los préstamos y los rendimientos del fondo.

ARTICULO 61. Las disponibilidades del Fondo deberán invertirse bajo los criterios prudenciales en los instrumentos del mercado que garanticen la más alta rentabilidad, el menor riesgo posible y la mayor transparencia para la rendición de cuentas, conforme a las disposiciones que expida para tal efecto la Junta Directiva del propio Instituto.

ARTICULO 62. Los rendimientos obtenidos por la inversión de las disponibilidades del Fondo, al igual que los intereses originales y moratorios de los préstamos otorgados, las aportaciones por renovación y todos los ingresos que genere la operación, deberán capitalizarse en el mismo, para su fortalecimiento. Para tal efecto, mensualmente las Subdirecciones Generales de Finanzas y de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto deberán conciliar la información que permita determinar el valor del Fondo.

ARTICULO 63. El Director General presentará a la Junta Directiva los informes del valor del Fondo y las iniciativas que posibiliten su incremento o, al menos, su conservación.

 

El Instituto podrá, a petición expresa y por escrito de parte de los pensionados y jubilados del régimen del Artículo Décimo Transitorio, descontar del pago mensual de su pensión, el abono correspondiente para cubrir los pagos de préstamos y servicios contratados por ellos con uno o varios terceros, siempre y cuando no sean empresas privadas o con fines de lucro y dichos préstamos mantengan el cobro de tasas de interés iguales o menores a las que se manejan en el Fondo para montos equivalentes. Las retenciones mensuales no podrán exceder del treinta por ciento de la pensión neta incluyendo previamente las obligaciones que el pensionado tenga con el Instituto.

 

Las obligaciones de retención por parte del Instituto se inactivarán mientras la pensión se encuentre legalmente suspendida y se extinguirán por muerte del pensionado o jubilado, por haberse cubierto los abonos solicitados o al término de sus obligaciones como administrador de la nómina de pensiones del Régimen del Articulo Décimo Transitorio de la Ley.

 

La administración de este servicio de retenciones por nómina a pensionados y jubilados y entero a terceros requerirá de la autorización expresa de la H. Junta Directiva, será convenida mediante instrumento jurídico registrado en el Instituto y causará por parte del financiador una cuota mensual de administración por pensionado a favor del ISSSTE, misma que se incorporará directamente al valor del Fondo. Dicha cuota será aprobada por la H. Junta Directiva a propuesta de la Dirección.  El Director General podrá ordenar la terminación anticipada de estos convenios o contratos con sólo 30 días de anticipación.

 

SECCION UNICA

De los Gastos de Administración para la Operación del Fondo

ARTICULO 64. Los gastos por concepto de la administración general del Fondo se financiarán con sus propios recursos, de acuerdo con el presupuesto anual que apruebe la Junta Directiva del Instituto en la última sesión del año anterior. Dicho presupuesto deberá permitir una adecuada realización de las actividades propias del otorgamiento y la recuperación en todas las áreas de crédito del Instituto.

ARTICULO 65. El presupuesto anual para gastos de administración del Fondo deberá incorporarse en el proyecto de presupuesto del Instituto correspondiente que consolide la Subdirección General de Finanzas, y no podrá exceder de cinco por ciento de su valor y deberá utilizarse considerando criterios de eficiencia, transparencia y en apego a la normatividad vigente.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y, en consecuencia se derogan el punto 3 del Acuerdo número 40.1312.2007, con el que se aprobaron los Lineamientos para la Operación del Programa de Préstamos Personales 2008 y los Capítulos IV y VI del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda, aprobados mediante el Acuerdo 4.1108.88, del 9 de junio de 1988, así como todas las disposiciones administrativas que se le opongan.

SEGUNDO. Para garantizar la recuperación de los préstamos otorgados bajo el régimen de la Ley abrogada, así como lograr un otorgamiento eficiente de los préstamos establecidos en la Ley vigente, se deben considerar las siguientes tablas de compatibilidad:

a)     Tabla de compatibilidades entre los préstamos personales establecidos en la Ley vigente:

TIPO DE PRESTAMO PERSONAL

A SOLICITAR

ORDINARIO

ESPECIAL

PARA ADQUISICION DE BIENES DE USO DURADERO

EXTRAORDINARIOS PARA DAMNIFICADOS POR DESASTRES NATURALES

ORDINARIO EXCLUSIVO PARA PENSIONADOS

ORDINARIO PARA TURISMO SOCIAL

CON SALDO INSOLUTO

ORDINARIO

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 50% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

 

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

 

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 6.25% del monto del crédito que fue concedido, cubiertos los abonos para dicho período y la suma de ambos montos no pase de 80 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

 

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 50% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 50% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

 

ESPECIAL

Podrá otorgarse, siempre y cuando haya transcurrido el período por el que fue concedido, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 6.25% del monto del crédito que fue concedido, cubiertos los abonos para dicho período y la suma de ambos montos no pase de 80 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse, siempre y cuando haya transcurrido el período por el que fue concedido, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse, siempre y cuando haya transcurrido el período por el que fue concedido, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

PARA ADQUISICION DE BIENES DE USO DURADERO

Podrá otorgarse, siempre y cuando haya transcurrido el período por el que fue concedido, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 4.17% del monto del crédito que fue concedido, cubiertos los abonos para dicho período y la suma de ambos montos no pase de 80 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse, siempre y cuando haya transcurrido el período por el que fue concedido, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse, siempre y cuando haya transcurrido el período por el que fue concedido, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

EXTRAORDINARIOS PARA DAMNIFICADOS POR DESASTRES NATURALES

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 50% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 2.5% del monto del crédito que fue concedido, cubiertos los abonos para dicho período y la suma de ambos montos no pase de 80 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 50% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

 

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 50% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

ORDINARIO EXCLUSIVO PARA PENSIONADOS

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 50% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 6.25% del monto del crédito que fue concedido, cubiertos los abonos para dicho período y la suma de ambos montos no pase de 80 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

 

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 50% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

 

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 50% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

ORDINARIO PARA TURISMO SOCIAL

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 50% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 6.25% del monto del crédito que fue concedido, cubiertos los abonos para dicho período y la suma de ambos montos no pase de 80 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 50% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 50% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

 

b)    Tabla de compatibilidades entre los préstamos personales otorgados bajo el régimen de la Ley abrogada y los préstamos personales establecidos en la Ley vigente.

Préstamo a Solicitar

 

TIPO DE PRESTAMO PERSONAL

ORDINARIO

ESPECIAL

PARA ADQUISICION DE BIENES DE USO DURADERO

EXTRAORDINARIOS PARA DAMNIFICADOS POR DESASTRES NATURALES

ORDINARIO EXCLUSIVO PARA PENSIONADOS

ORDINARIO PARA TURISMO SOCIAL

CORTO PLAZO

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 25% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse siempre y cuando la suma de ambos montos no pase de 80 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 25% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 25% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

MEDIANO PLAZO

Podrá otorgarse, siempre y cuando haya transcurrido el período por el que fue concedido, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse siempre y cuando la suma de ambos montos no pase de 80 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse, siempre y cuando haya transcurrido el período por el que fue concedido, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse, siempre y cuando haya transcurrido el período por el que fue concedido, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

COMPLEMENTARIO A LOS DE CORTO PLAZO

Podrá otorgarse, siempre y cuando haya transcurrido el período por el que fue concedido, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse siempre y cuando la suma de ambos montos no pase de 80 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse, siempre y cuando haya transcurrido el período por el que fue concedido, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse, siempre y cuando haya transcurrido el período por el que fue concedido, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

ESPECIAL PARA PENSIONISTA

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 25% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse siempre y cuando la suma de ambos montos no pase de 80 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 25% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 25% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

CORTO PLAZO PARA TURISMO SOCIAL

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 25% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse siempre y cuando la suma de ambos montos no pase de 80 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 25% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 25% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

CORTO PLAZO PARA DAMNIFICADOS

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 25% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse siempre y cuando la suma de ambos montos no pase de 80 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 25% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

Podrá otorgarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el 25% del monto del crédito que fue concedido y cubiertos los abonos para dicho período.

MEDIANO PLAZO PARA AUTOMOVIL

Podrá otorgarse, siempre y cuando haya transcurrido el período por el que fue concedido, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Se otorgará siempre y cuando no se adeude saldo de ningún préstamo anterior, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse siempre y cuando la suma de ambos montos no pase de 80 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse, siempre y cuando haya transcurrido el período por el que fue concedido, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Podrá otorgarse, siempre y cuando haya transcurrido el período por el que fue concedido, y no presente un adeudo superior a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

 

TERCERO. Los préstamos personales otorgados hasta el 31 de diciembre de 2007 en el marco de la Ley abrogada y de los acuerdos de la Junta Directiva aprobados para tal efecto, deberán ser descontados del sueldo básico, pensión o renta vitalicia, según corresponda, hasta su total amortización dentro de los siguientes plazos:

I. Los préstamos a corto plazo, a corto plazo especial para pensionistas, a corto plazo para turismo social, y complementarios a los de corto plazo, hasta en un máximo de 48 quincenas para los trabajadores ó 24 meses para pensionados.

II. Los préstamos personales a mediano plazo y a corto plazo para damnificados por desastres naturales, hasta en un máximo de 120 quincenas para los trabajadores ó 60 meses para los pensionados, y los préstamos de mediano plazo para automóvil en el plazo necesario para su total amortización.

CUARTO. Los trabajadores que laboren en las instituciones que decidan no adecuar sus convenios de incorporación al régimen de la Ley del ISSSTE en un plazo que no exceda del 30 de junio de 2008, no podrán ejercer la prestación.

QUINTO. Hasta en tanto el Instituto no emita la identificación que se prevé en el artículo 9 de la Ley, se aceptarán como identificación oficial con fotografía y firma: la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, el pasaporte vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores o la Cédula Profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública.

SEXTO. El otorgamiento electrónico de préstamos personales que se contempla en el artículo 12, fracción VI del presente reglamento, se realizará una vez que el Instituto cuente con las herramientas informáticas necesarias para su adecuada operación, control y seguimiento, en cuyo caso se podrán modificar los requerimientos documentales para dicho proceso.

SEPTIMO. En tanto existan pensionados bajo el régimen contemplado en el artículo décimo transitorio de la Ley, que se beneficien o se hayan beneficiado con préstamos personales, las obligaciones de las dependencias y entidades previstas en este Reglamento deberán ser ejecutadas por la unidad administrativa encargada del pago de pensiones.”

Lo que me permito hacer de su conocimiento para los efectos legales procedentes.

Atentamente

México, D.F., a 31 de marzo de 2008.- El Secretario, José Enrique Ampudia Mello.- Rúbrica.