REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ACADEMIAS PARTICULARES DE TIPO MILITAR
Publicado DOF 24 de mayo de 1943
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
MANUEL AVILA CAMACHO. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que en uso de las facultades que se confieren al Ejecutivo de la Unión, en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ACADEMIAS PARTICULARES DE TIPO MILITAR
ARTÍCULO 1o.- Serán consideradas como Academias particulares de tipo militar, autorizadas para el uso de esta denominación, las escuelas particulares encargadas de impartir la educación Primaria, Secundaria, Vocacional o de Bachilleres, Normal, Técnica y Profesional o de Preparación especial que, llenando los requisitos que para las escuelas de la materia prescribe el Reglamento respectivo, cumplan con las normas que les señala éste y sean admitidas por la Secretaría de la Defensa Nacional.
ARTÍCULO 2o.- La Secretaría de la Defensa Nacional será el único organismo capacitado para conceder autorización de establecimiento o transformación de planteles educativos civiles dentro del régimen militar, mediante la satisfacción de los requisitos siguientes:
I.- Que hayan obtenido previamente, de la Secretaría de Educación Pública, autorización legal para su funcionamiento como planteles educativos.
II.- Que sean del tipo "internado" o "mixto" (internado y externado) cuando, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la importancia numérica del personal interno lo amerite.
III.- Que previa inspección, comprueben disponer de todos los elementos e instalaciones necesarios para impartir convenientemente la instrucción militar.
IV.- Que las instalaciones y elementos a que se contrae la fracción anterior, respondan a las necesidades de ciento cincuenta alumnos varones, como mínimo, y
V.- Las demás que señalen las leyes o reglamentos a los acuerdos del Secretario de la Defensa Nacional.
ARTÍCULO 3o.- Las academias particulares de tipo militar, dentro de los quince días a partir de la fecha en que reciban el oficio respectivo, comunicarán al Comandante de la Zona Militar de su jurisdicción, haber quedado autorizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional para funcionar como tales.
ARTÍCULO 4o.- La Secretaría de la Defensa Nacional, de acuerdo con las necesidades del plantel, designará uno o varios instructores, que se encargarán de impartir la instrucción militar, tanto teórica como práctica, de conformidad con los programas que periódicamente elabore la propia Secretaría.
ARTÍCULO 5o.- Sin estar sujetas al Fuero Militar, las Academias de este tipo tendrán un régimen de disciplina semejante al que se observa en las Escuelas Militares de Formación; en tal concepto, deberán observarse las prescripciones generales que rigen al Ejército Nacional, en la parte que a tales planteles sea aplicable.
ARTÍCULO 6o.- El Instructor (o Instructores) designado por la Secretaría de la Defensa Nacional para quedar adscrito a una Academia de tipo militar, se encargará, a la vez de velar por el mantenimiento del orden interior y de la disciplina en general del Establecimiento.
ARTÍCULO 7o.- El personal directivo y docente de los establecimientos educativos de tipo militar, será considerado, para los fines de la instrucción militar y disciplina, como auxiliar del personal de instructores adscrito a los mismos.
ARTÍCULO 8o.- La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá facultades inspectoras en todo lo que se relacione con la instrucción militar que se imparta en los establecimientos educativos de este género, así como en lo relativo al régimen disciplinario que se observe.
ARTÍCULO 9o.- Para estimular la dedicación y disciplina de los alumnos, así como para que las unidades orgánicas queden debidamente encuadradas, las academias militares particulares podrán promover el número necesario de alumnos a las categorías de Clases y Oficiales, hasta Capitán inclusive. Tales distinciones serán únicamente económicas y no tendrán validez para los efectos de la aplicación de la Ley del Servicio Militar, cuando se trate del desempeño de su servicio en el Ejército.
ARTÍCULO 10.- El Instructor Militar adscrito a la Academia, de acuerdo con el Director del plantel, tendrá facultad para promover a los alumnos de las categorías de Clases y Oficiales, escogiéndolos de entre el personal más capacitado para desempeñar esos puestos.
ARTÍCULO 11.- La instrucción militar que se imparta en las Academias particulares de tipo militar y el régimen disciplinario a que se sujeta al personal de alumnos de las mismas, no tiene como fin relevar a éste de las obligaciones que le señala la Ley en lo relativo al Servicio Militar, ni puede ser motivo de reducciones en la duración del mismo.
ARTÍCULO 12.- Los Comandantes de Zona Militar, con las formalidades y solemnidad prescritas por el Reglamento del Ceremonial, en cuanto sea aplicable, procederán al abanderamiento de las Academias particulares de tipo militar, SEIS MESES después de que las mismas hayan sido autorizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional y sujetas a la instrucción militar.
ARTÍCULO 13.- Los alumnos procedentes de las Academias particulares de tipo militar que soliciten ingresar al Colegio Militar para seguir la carrera de las armas, concursarán en las mismas condiciones que los candidatos procedentes de otros establecimientos.
ARTÍCULO 14.- La Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto de las Comandancias de Zona Militar, podrá facilitar a las Academias militares los campos de tiro destinados al Ejército, así como el armamento indispensable para realizar la enseñanza de descripción del material. De igual manera podrá facilitarles el armamento y las municiones indispensables para efectuar las prácticas de tiro.
ARTÍCULO 15.- La instrucción de tiro se iniciará con los alumnos de primer año de Secundaria, continuándose en los grados superiores de la enseñanza.
ARTÍCULO 16.- Las direcciones de las Academias particulares de tipo militar someterán a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional los uniformes y divisas que deban emplearse en sus establecimientos. Tales uniformes y divisas presentarán marcadas diferencias respecto de los empleados en el Ejército y Armada Nacionales.
ARTÍCULO 17.- La Secretaría de la Defensa Nacional, tomando en cuenta lo establecido en el artículo anterior y la conveniencia de que cada plantel emplee uniforme que lo distinga de los demás, aprobará o modificará el que haya sido sometido a su consideración.
ARTÍCULO 18.- Las Academias particulares de tipo militar estarán obligadas a acordar una gratificación a los instructores que les sean adscritos. El monto de esta gratificación será fijado de común acuerdo entre la Secretaría de la Defensa Nacional y la Academia interesada, teniendo en cuenta las condiciones especiales del Establecimiento, su ubicación, las facilidades de transporte que ofrezca y, en general, las erogaciones que los instructores se vean obligados a hacer para cumplir con las funciones de su encargo.
ARTÍCULO 19.- La Secretaría de la Defensa Nacional está facultada para retirar la autorización concedida a los planteles educativos para funcionar como Academias militares, cuando no llenen satisfactoriamente los requisitos exigidos o por otra causa grave debidamente comprobada por la propia Secretaría.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su publicación y observancia, expido el presente en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y tres.- Manuel Ávila Camacho— Rúbrica---El Secretario de la Defensa Nacional, Lázaro Cárdenas.—Rúbrica.