REGLAMENTO GENERAL PARA LA CAMPAÑA CONTRA EL GUSANO ROSADO DEL ALGODONERO

 

 

Publicado en el DOF el 15 de junio de 1957.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

ADOLFO RUIZ CORTINES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que me concede el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política del país, y con apoyo en la Ley de Sanidad Fitopecuaria de fecha 29 de agosto de 1940, expido el siguiente

 

 

REGLAMENTO GENERAL PARA LA CAMPAÑA CONTRA EL GUSANO ROSADO DEL ALGODONERO.

 

 

TITULO PRIMERO

 

Prevenciones Generales

 

 

CAPITULO PRIMERO

 

Finalidades

 

ARTICULO 1o.- Constituyen materia del presente Reglamento, la prevención y combate del gusano rosado del algodonero. (Pectinophora gossypiella Saunders).

 

ARTICULO 2o.- En cumplimiento de este Reglamento es obligatorio en toda la República para las personas físicas y morales que intervengan en el cultivo del algodonero, y en el aprovechamiento y movilización de sus producto no industrializados. Se aplicará tanto en las zonas limpias como en las infestadas, bajo la vigilancia de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección General de Defensa Agrícola.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Especificaciones

 

ARTICULO 3o.- Para la correcta interpretación del presente Reglamento, se establecen las siguientes especificaciones:

 

Algodonero.- La planta Gossypium spp, obtenida exclusivamente de semilla.

 

Desvare y roturación.- Destruir y enterrar por una o varias roturaciones de la tierra la vara del algodonero después de la cosecha. Estas labores se consideran como las finales de la cosecha.

 

Distrito de Combate.- Región geográfica infestada por el Gusano Rosado, en la cual se establezcan medidas tendientes a evitar la diseminación de la plaga hacia lugares libres de ella y tendientes a su erradicación.

 

Distrito de Prevención.- Región geográfica donde se cultive el algodonero libre del Gusano Rosado y en la cual se establezcan medidas tendientes a evitar su infestación.

 

Fumigación.- Aplicación de un fumigante, con el fin de exterminar el Gusano Rosado que se encuentre infestando los productos del algodonero, o a los medios de transporte y locales utilizados para movilizar o contener los productos antes mencionados.

 

Esterilización.- Aplicación de calor húmedo o seco, durante el lapso mínimo de treinta segundos, con el fin de matar el Gusano Rosado utilizando una temperatura de 65.6 grados centígrados (150 grados F) a 73.8 grados C (165 grados F.) para las partes o productos del algodonero; y una mínima de 82.5 grados C. (180 grados F.) durante un minuto, para los empaques, envases o vehículos que las hayan contenido o transportado.

 

Guía Fitosanitaria.- Documento legal expedido por los empleados autorizados por la Dirección General de Defensa Agrícola, que testifique el cumplimiento de las disposiciones y la ejecución de los procedimientos señalados en este Reglamento y que se extenderá para amparar el tránsito de los distintos productos del algodonero.

 

Cuarentena Absoluta.- Prohibición para movilizar las partes o los productos de algodonero de una a otra región.

 

Cuarentena Parcial.- Prohibición para movilizar de una región a otra, las partes o los productos del algodonero, los empaques, envases o vehículos que los hayan contenido, cuando no se ajustan a los requisitos que este Reglamento fija.

 

Algodón en hueso.- Fibra del algodonero con su semilla.

 

Algodón en pluma.- Fibra del algodonero separada de la semilla o despepitada.

 

Despepite.- Operación de separar la semilla del algodonero en pluma.

 

Certificado Fitosanitario.- Documento que garantizará la sanidad de partes o productos del algodonero; por provenir de regiones no infestadas, o por haberse sujetado a tratamientos capaces de destruir al Gusano Rosado.

 

Certificado de esterilización.- Documento que garantizará la esterilización de partes o productos del algodonero o de empaques, envases o vehículos que los hayan contenido.

 

Certificado de origen.- Documento que testificará el lugar de origen de los productos o partes del algodonero, y lugar de donde provengan los vehículos, empaques, etc., empleados en el transporte de dichos productos o partes.

 

Permiso de siembra.- Documento legal que ampara las superficies que se sembrarán de algodón.

 

Plantas hospederas o nodrizas del gusano rosado.- Los vegetales que alimentes o alberguen al gusano rosado del algodonero, tales como el gumbo. (Okra o quimbombó). Kenaf.

 

Productos de cuarentena absoluta.- EL gusano rosado vivo en cualquiera de sus estados biológicos, las plantas de algodonero, el algodón en hueso, las plantas hospederas del gusano rosado, las plantas de kenaf y las de okra o gumbo completas o cualesquiera de sus partes.

 

Productos de cuarentena parcial.- La semilla de algodón, el algodón en pluma, la borra de semilla de algodón, la cascarilla, la harinolina, la pastalina y el aceite de semilla de algodón, la maquinaria, los aperos de labranza y equipos diversos que hayan estado en contacto con los productos cuarentenados.

 

Soca.- Plantas de algodonero retoñadas después de la cosecha.

 

 

CAPITULO TERCERO

 

Distritos de Combate y Distrito de Prevención

 

ARTICULO 4o.- Para los efectos de este Reglamento se declaran infestadas las siguientes regiones geográficas algodoneras que formarán los Distritos de Combate.

 

Número Uno: Del Valle de Juárez, Chih.- Comprenderá los siguientes Municipios del Estado de Chihuahua: Ascensión San Buenaventura, Casas Grandes, Galeana, Guadalupe Bravos (excepto la parte Sureste), Janos, Juárez, Nueva Casas Grandes, Praxedes G. Guerrero y Villa Ahumada y Namiquipa.

 

(F. DE E., D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 1957)

Número Dos: De Delicias y Ojinaga, Chih.- Comprenderá el Sector de Delicias, formado por los Municipios Aldama, excepto la parte noroeste, Allende, Aquiles Serdán, Camargo, La Cruz, Chihuahua, Delicias, Dr. Belisario Dominguez, General Frías, Gran Morelos, Hidalgo del Parral, Jimenes, Julimes, Meoqui, Riva Palacio, Rosales, San Francisco de Conchos, Satevó, Saucillo, Villa Coronado, Villa Matamoros y Zaragoza. El Sector de Ojinaga, formado por los Municipios de Aldama, excepto la parte noroeste, Coyame, Guadalupe Bravos en su parte sureste, Manuel Benavides y Ojinaga.

 

Número Tres: De la Comarca Lagunera.- Comprenderá los Municipios de Cuencamé, Dgo., Francisco I. Madero, Coah., Gómez Palacio, Dgo., Lerdo, Dgo., Mapimí, Dgo., Matamoros, Coah., Nazas, Dgo., Parras, Coah., San Pedro, Coah, Tlahualilo, Dgo., Parras, Coah. y Viesca, Coah.

 

Número Cuatro: De Coahuila.- Comprenderá los siguientes Municipios del Estado de Coahuila: Abasolo, Acufa, Allende, Candela, Castaño, Cuatrocienégas, Escobedo, General Cepeda, Guerrero, Jiménez, Lamadrid, Monclova, Morelos Muzquiz, Nadadores, Nava, Ocampo, Piedras Negras, Ramos Arizpe, Sabrinas, Sacramento, Saltillo, San Buenaventura, San Juan de Sabinas, Sierra Mojada,Villa Frontera, Villa Unión y Zaragoza.

 

Número cinco: De Nuevo León.- Comprenderá los siguientes Municipio del Estado de Nuevo León: Agualeguas, Aldamas, Anáhuac, Apodaca, Bustamante, Cadereyta de Jiménez, Cerralvo, Ciénega de Flores, Colombia (Congregación), China, Doctor Coss, Doctor González, Garza García, General Bravo, General Terán, General Treviño, General Icazua, Guadalupe, Los Herreras, Hidalgo, Higueras, Hualahuises, Juárez, Lampazos, Linares, Marín, Melchor Ocampo (Congregación) Mina, Montemorelos, Monterrey, Parás Pesquería Chica, Ramones, Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, San Nicolás de los Garzas, Santa Catarina, Vallecillo y Villaldama. Los Municipios del Estado de Coahuila siguientes: Hidalgo, Juárez y Progreso, y el Municipio de Nuevo Laredo, perteneciente al Estado de Tamaulipas.

 

Número seis: De Tamaulipas.- Comprenderá los siguientes Municipios del Estado de Tamaulipas: Camargo, Guerrero, Matamoros, Méndez, Mier, Miguel Alemán, Reynosa, San Fernando y Valle Hermoso.

 

ARTICULO 5o.- Exceptuadas las regiones geográficas señaladas en el artículo anterior, el resto del país se declara libre de gusano rosado, pero si en algún lugar se comprueba la irrupción de este insecto, automáticamente el sitio plagado pasará a formar parte del Distrito de Combate más inmediato, o constituirá por si mismo un nuevo Distrito de Combate.

 

ARTICULO 6o.- Las superficies dedicadas al cultivo del algodonero en zonas limpias serán consideradas como Distrito de Prevención, libres de gusano rosado y en observación.

 

ARTICULO 7o.- Cuando se determine que todo un Distrito de Combate en conjunto se libero de la plaga, previa declaración oficial, recuperará su condición de zona limpia.

 

 

TITULO SEGUNDO

 

Sectores Afectados

 

 

CAPITULO PRIMERO

 

Agricultores

 

ARTICULO 8o.- Para el cultivo del algodonero en cualquier parte de la República, es necesario solicitar previamente el permiso de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, a través de las Delegaciones dependientes de la Dirección General de Defensa Agrícola.

 

ARTICULO 9o.- La aceptación del permiso obliga al permisionario al cumplimiento de las siguientes disposiciones:

 

I.- A sembrar en el predio y extensión que se le autorice.

 

II.- A usar la variedad de semilla autorizada por la Dirección General de Defensa Agrícola, no debiendo provenir de ninguno de los Distritos de Combate si es de producción nacional, ni de lugares infestados por el gusano rosado, si es importada.

 

III.- A cumplir con el calendario agrícola de siembras, cosechas, despepites, desvares y roturaciones, que previamente fijará la Delegación de Defensa Agrícola correspondiente. La ejecución de los desvares y roturaciones se consideran como la ultima labor de la cosecha.

 

IV.- A constituir, a satisfacción y a disposición de la Delegación de Defensa Agrícola, un deposito o fianza bancaria, por una cantidad suficiente para garantizar el pago de las labores de desvare y roturación. El permisionario aceptará que en caso de incumplimiento la Delegación de Defensa Agrícola haga dichas labores, afectando el depósito o la fianza en la cantidad necesaria con intervención de la Inspectoría Fiscal de la Secretará de Hacienda y Crédito Público. Además, en caso de ser arrendatario, presentará, por escrito, la aceptación del propietario de hacerse responsable de la ejecución de los desvares y roturaciones.

 

V.- A hacer extensivo el desvare y roturación a las plantas hospederas del gusano rosado que crezcan espontáneamente después del desvare en los predios cultivados.

 

VI.- A abstenerse en absoluto de cultivar la soca del algodonero.

 

VII.- A exhibir, a satisfacción de las Delegaciones de Defensa Agrícola, una provisión de emergencia de insecticidas, mínima para el combate directo de las plagas del algodonero, que será fijada con base en el número de hectáreas plantadas.

 

VIII.- A permitir al personal de la Dirección General de defensa Agrícola, cuando lo solicite, el acceso a sus plantaciones para efectuar inspecciones de carácter fitosanitario.

 

IX.- A no vender en rama o hueso, o con semilla el algodón que coseche, siendo obligatorio su previo despepite bajo la inspección de la Delegación de Defensa Agrícola.

 

X.- A declarar en qué planta o plantas debidamente registradas en las Delegaciones de Defensa Agrícola tiene el propósito de despepitar su cosecha.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Plantas Despepitadoras de Algodón

 

ARTICULO 10.- Las plantas despepitadoras de algodón, tanto en los Distritos de Prevención como en los de Combate, requieren su registro en las Secretarías de Economía y de Agricultura y Ganadería, en cumplimiento de lo que previene el decreto presidencial de 4 de julio de 1951, que reglamenta la industria del despepite de la semilla de algodón, publicado en el “Diario Oficial” de la Federación el 21 de agosto del mismo año.

 

ARTICULO 11.- La Secretaría de Agricultura y Ganadería, por conducto de las Delegaciones de la Dirección General de Defensa Agrícola, extenderá a las plantas debidamente registradas, los permisos necesarios para operar, con la obligación, para el permisionario, de cumplir con las siguientes disposiciones:

 

I.- Dar aviso de iniciación de los trabajos a la Delegación de defensa Agrícola correspondiente, igual que de la terminación de los mismos; en el primer caso, con diez días de anticipación y en el segundo dos días después. Operar con sujeción a los calendarios respectivos y no reanudar la operación una vez dado el aviso de clausura.

 

II.- Exigir el Certificado de Origen extendido por la Delegación de la Defensa correspondiente, para todo el algodón en hueso que reciban para maquilar.

 

III.- Suspender inmediatamente, al primer aviso de la Delegación de Defensa Agrícola, el despepite de algodón en hueso que no esté correctamente resguardado por el certificado de origen.

 

IV.- Además del Certificado de Origen, requerirán el aviso de la delegación de Defensa Agrícola de que el productor del algodón en hueso constituyó el depósito o la fianza para garantizar los desvares y roturaciones.

 

V.- No aceptar sacas de algodón en hueso para cuyo amarre se utilice ixtle, pues para tal objeto deberá emplearse hilo de yute o de algodón.

 

VI.- No despepitar, en las plantas ubicadas en los Distritos de Prevención, algodón procedente de los Distritos de Combate, sino con autorización especial de la Dirección General de Defensa Agrícola.

 

VII.- Esterilizar, en los Distritos de Combate, la semilla durante el proceso del despepite, con calor húmedo o seco, a temperatura de 65.6 grados centígrados como máximo y exposición de 30 segundos, la destinada a siembra, y a 73.8 grados centígrados como mínimo e igual exposición, la que se destine a usos industriales.

 

VIII.- Equipararse, en los Distritos de Combate, con esterilizadores y termógrafos, siendo obligatoria la entrega diaria de las gráficas a la Delegación de Defensa Agrícola correspondiente.

 

IX.- Cooperar regionalmente entre sí, tanto en los Distritos de Prevención como en los de Combate, para adquirir y operar máquinas revisoras de las basuras o residuos del despepite, detectores de las larvas del gusano rosado.

 

X.- Instalar un horno crematorio para incinerar, a satisfacción de la Delegación de Defensa Agrícola, las basuras o residuos del despepite, que no sean recogidas por su dueño en un término de dos días.

 

XI.- Estar equipadas en los Distritos de Combate, con prensas de alta densidad para comprimir el algodón en pluma, en pacas de compresión standard de 360 kilogramos de densidad por metro cúbico, que se considera suficiente para triturar las larvas de gusano rosado.

 

XII.- Mantener limpios los patios, bodegas y salones de maquinaria lo mismo en las temporadas de trabajo que en las de receso, y aislarán convenientemente los locales. Los pisos deberán ser de concreto o de tierra apisonada, a satisfacción de las Delegaciones de Defensa Agrícola. Las paredes de las bodegas deberán estar enjarradas y las puertas y ventanas protegidas con tela malla de alambre. Para poner en uso los locales se requiere la previa aprobación de su buen acondicionamiento por la Delegación de Defensa Agrícola.

 

XIII.- Permitir al personal de Defensa Agrícola en cualquier momento, el acceso al recinto de las plantas despepitadoras (patios, bodegas, salones de maquinaria, etc.), así como proporcionarle cualquier información que solicite con fines estadísticos.

 

 

CAPITULO TERCERO

 

Plantas Industrializadoras y Plantas Compresoras

 

ARTICULO 12.- Las fábricas o plantas industrializadoras de la semilla del algodonero y las plantas compresoras de pacas, deben registrarse y obtener el permiso previo de la Dirección General de Defensa Agrícola, por conducto de sus Delegaciones. La aceptación del permiso obliga a cumplir con las fracciones I, XII y XIII del Artículo anterior y las siguientes:

 

I.- Exigir el Certificado de Origen de los productos que reciban.

 

II.- No aceptar en las establecidas en los Distritos de Prevención, productos de los Distritos de Combate, excepto con permiso especial de la Dirección General de Defensa Agrícola.

 

III.- Rechazar las establecidas en los Distritos de Combate, semilla sin certificado de esterilización o fumigación. Respecto a las pacas o semillas procedentes de los Distritos de Prevención, sólo exigirán el Certificado de Origen.

 

IV.- Esterilizar o fumigar en los Distritos de Combate la cascarilla y la borra provenientes de semilla que no haya sido ya tratada.

 

V.- Comprimir las pacas en los Distritos de Combate a una densidad mínima de 360 kilogramos por metro cúbico, especificada como standard. En los Distritos de Prevención, la compresión standard no es obligatoria.

 

VI.- Llevar un registro de los productos que reciban anotando su origen y retener por todo el ciclo de trabajos la documentación mencionada en este capítulo. Igualmente anotar los derivados obtenidos y pacas comprimidas, con obligación de informar periódicamente a la Delegación de Defensa Agrícola sobre su distribución.

 

VII.- Suspender inmediatamente al primer aviso de la Delegación de Defensa Agrícola, la operación, cuando se determine que hay motivos para ordenar el paro.

 

 

CAPITULO CUARTO

 

Empresas de Transporte

 

ARTICULO 13.- Las empresas de transporte marítimas, terrestres, aéreas y en general toda persona que efectúe transportes, sólo podrán movilizar en los términos del artículo 12 de la Ley de Sanidad Fitopecuaria, productos del algodonero cuando estén resguardados por la Guía Fitosanitaria correspondiente, o en su caso por el Certificado de Origen. Además, tienen obligación de acatar las siguientes disposiciones:

 

I.- Dar a la Delegación de Defensa Agrícola correspondiente, aviso de llegada a sus patios de carga o descarga, de cualquiera de los productos del algodonero señalados en este Reglamento, reteniendo el embarque o el desembarque si falta la documentación que se menciona.

 

II.- Acatar todas las medidas fitosanitarias que la Dirección General de Defensa Agrícola determine que son necesarias para prevenir o combatir el gusano rosado, tanto en relación con el material rodante como en las bodegas y patios de maniobras.

 

 

TITULO TERCERO

 

De la Movilización de los Productos Cuarentenados

 

 

CAPITULO PRIMERO

 

Productos de Cuarentena Absoluta

 

ARTICULO 14.- Gusano rosado vivo, en cualquiera de sus estados biológicos; plantas de algodonero y plantas hospederas del gusano rosado, no especificadas. Se prohíbe en absoluto su movilización en toda la República, inclusive para certámenes o exposiciones agrícolas, con excepción de material para la investigación científica, previa autorización de la Dirección General de Defensa Agrícola que debe acompañarse con los envíos.

 

ARTICULO 15.- Plantas de okra, kenaf y cualesquiera de sus partes. Podrán ser movilizadas en toda la República, si su cultivo fue autorizado por las Delegaciones de Defensa Agrícola de los lugares de origen, bajo el resguardo de un certificado que haga constar que fueron inspeccionadas y encontradas libres de gusano rosado, o que fueron producidas bajo condiciones que las protegieron contra la plaga, o que, en caso de que aparentemente estén infestadas, se las trató bajo la responsabilidad de la Delegación de Defensa Agrícola correspondiente, en forma eficaz para su sanidad. En los Distritos de Combate, si son plantas de crecimiento espontáneo, o cultivadas sin permiso, su movilización no será permitida sin el previo tratamiento.

 

ARTICULO 16.- Algodón en hueso. Tanto en los distritos de Prevención como en los de Combate, la movilización del algodón en hueso se autorizará únicamente hacia las plantas despepitadoras señaladas en los permisos de siembra, exceptuados los casos en que la Dirección General de Defensa Agrícola autorice otro lugar. De conformidad con lo establecido en los mismos permisos, no podrá ser vendido sin su previo despepite. Bajo cualquier circunstancia, el algodón en hueso deberá siempre estar resguardado por el Certificado de Origen.

 

ARTICULO 17.- Para los efectos del artículo anterior, la movilización del algodón en hueso, en los Distritos de Prevención, se autorizará libremente a cualquiera de las plantas despepitadoras registradas en las Delegaciones de defensa Agrícola dentro de los propios Distritos, o en otros Distritos de Prevención; pero, si se transita o se estaciona en un Distrito de Combate, no se autorizará su reingreso a ningún Distrito de Prevención. En los Distritos de Combate la movilización, se autorizará únicamente a las plantas localizadas en el propio sector de la siembra, o en sectores de igual o mayor grado de infestación.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Productos de Cuarentena Parcial

 

ARTICULO 18.- Semilla del algodonero para siembra. La movilización de la semilla del algodonero para siembra, queda sujeta a las siguientes prescripciones:

 

(F. DE E., D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 1957)

I.- La producida en los distritos de Prevención, puede movilizarse libremente dentro y fuera de los mismos, pero si transita por o se estaciona en un Distrito de Combate, no podrá ser devuelta libremente a su origen, ni introducida a ningún otro Distrito de Prevención, si no es cumpliendo con las disposiciones aplicables a la movilización de semilla para siembra en los Distritos de Combate. Bajo cualquier circunstancia, el producto deberá acompañarse del Certificado de Origen.

 

II.- La movilización de la semilla del algodonero producida en los Distritos de Combate, será libre dentro de los propios Distritos, con Certificado de Origen, en el que conste que fue esterilizada con calor húmedo o seco, durante el proceso del despepite, pero en ningún caso se autorizará su salida para su aprovechamiento en otros lugares sin el permiso de la Dirección General de Defensa Agrícola, cuyo otorgamiento se condicionará a su reesterilización o fumigación.

 

ARTICULO 19.- Semilla del algodonero para usos industriales. Su movilización queda sujeta a los siguientes requisitos:

 

I.- En los Distritos de Prevención, se sujetará a lo prescrito en la fracción I del artículo anterior, salvo que, para su reingreso de cualquier Distrito de Combate, sólo podrá efectuarse con arreglo a la fracción siguiente.

 

II.- En los Distritos de Combate se requerirá en todo caso, el certificado que compruebe su esterilización con calor húmedo o seco durante el despepite, ya sea que la movilización se efectúe dentro del mismo Distrito, o hacia cualquier otro lugar. El tránsito del producto deberá ser directo sin escalas a la planta o fábrica industrializadora.

 

ARTICULO 20.- Algodón en pluma a granel. La movilización de algodón en pluma a granel, lo mismo en los Distritos de Prevención que en los de Combate, sólo se autorizará de las plantas despepitadoras a las compresoras.

 

ARTICULO 21.- Algodón en pluma prensado en pacas. El algodón en pluma prensado en pacas, a densidad menor de la standard de 360 kilogramos por metro cúbico, tienen libre movilización con Certificado de Origen, únicamente cuando fue producido en los Distritos de Prevención.

 

ARTICULO 22.- Algodón en pluma comprimido en pacas. Las pacas de algodón en pluma, comprimidas a densidad standard de 360 kilogramos por metro cubico, o a densidad más alta optativa para el interesado, tienen libre movilización dentro y fuera de los Distritos de Combate, con destino a cualquier lugar, con Certificado de Compresión.

 

(F. DE E., D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 1957)

ARTICULO 23.- Borra de semilla de algodón a granel o en pacas de los Distritos de Prevención, cascarilla, harinolina y pastalina de los propios Distritos. Es libre la movilización en todo el país de la borra de la semilla de algodón a granel, o en pacas producida en los Distritos de Prevención, así como de la cascarilla, la harinolina y la pastalina, envasada o a granel, en los propios Distritos, pero si transitan o se estacionan en algún Distrito de Combate, para su reingreso a los Distritos de Prevención deberán ser fumigadas.

 

(F. DE E., D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 1957)

ARTICULO 24.- Borra de semilla de algodón a granel o en pacas de los Distritos de Combate, cascarilla, harinolina y pastalina de los propios Distritos. En los Distritos de Combate, la borra de la semilla de algodon a granel, o en pacas, la cascarilla, la harinolina y la pastalina, envasadas o a granel, podrán movilizarse en el interior y fuera de los propios Distritos para cualquier lugar, siempre que la semilla haya sido esterilizada durante el proceso del despepite con calor húmedo o seco. Los embarques irán acompañados del certificado que acredite el tratamiento.

 

ARTICULO 25.- Aceite de semilla de algodón. El aceite de semilla del algodonero tiene libre movilización en todo el país.

 

ARTICULO 26.- Maquinaria, aperos y equipos diversos. La movilización de toda clase de maquinaria, empleada en el cultivo o industrialización del algodonero, aperos de labranza y en general de cualquier equipo que haya estado en contacto con los productos cuarentenados, deberá sujetarse a las siguientes prescripciones:

 

I.- En los Distritos de Prevención, la movilización de los equipos se hará mediante su previa limpieza de semilla y de algodón en hueso.

 

II.- En los Distritos de Combate, aparte de la limpieza general de los equipos, deberán fumigarse en la forma que determine la Delegación de Defensa Agrícola.

 

 

TITULO CUARTO

 

Disposiciones Complementarias

 

ARTICULO 27.- Plantas hospederas o nodrizas del gusano rosado. En los terrenos plantados con algodonero, se prohíbe el cultivo de plantas hospederas o nodrizas del gusano rosado (excepto el kenaf y la okra o gumbo, bajo disposiciones especiales) y los cultivadores de los predios están obligados a destruirlas. El costo de la destrucción de dichas plantas, cuando son de crecimiento espontáneo, será a cargo del Erario Federal, o por cuenta de los organismos auxiliares de la Dirección General de Defensa Agrícola.

 

ARTICULO 28.- Permisos para el cultivo del kenaf y la okra o gumbo. Tanto en los Distritos de Prevención como en los de Combate podrá permitirse el cultivo del kenaf y de la okra o gumbo, con permiso de la Dirección General de Defensa Agrícola.

 

ARTICULO 29.- Plantas de algodonero en las fincas urbanas. Quedan incluidas en las disposiciones del presente Reglamento, las plantas del algodonero localizadas en las fincas urbanas.

 

ARTICULO 30.- Envases y abrigos. Todos los envases y los abrigos que se utilicen en la movilización de los productos del algodonero, tanto en los Distritos de Combate como en los de Prevención, deberán ser nuevos, pero a solicitud de parte interesada la Delegación de Defensa Agrícola permitirá el uso de envases y abrigos de segundo uso, esterilizados.

 

ARTICULO 31.- Sacas para pizca. Se prohíbe usar amarres de ixtle en las sacas para pizca.

 

ARTICULO 32.- Basuras del algodonero aprovechadas para forrajes o abonos. Queda prohibido el uso de las basuras del algodonero provenientes de las plantas despepitadoras, o de las industrializadoras de la semilla, para su aprovechamiento como forraje para los animales, o como abono en la tierra, a menos de que se les fumigue o trate en la forma aprobada por la Dirección General de Defensa Agrícola.

 

ARTICULO 33.- Producción de semilla del algodonero para siembra. La producción de semilla del algodonero para siembra, se regirá por las disposiciones del decreto que establece las bases para el control de la Producción y Distribución de la semilla de algodón destinada a siembra, de fecha 17 de enero de 1939, publicado en el “Diario Oficial” del 21 del propio mes y año.

 

(F. DE E., D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 1957)

ARTICULO 34.- Importación de semilla y otros productos del algodonero. La importación de semilla del algodonero, para cualquier uso, será regida por las prevenciones relativas de la Cuarentena Exterior Número 3; igualmente, la importación de cualquier otro producto del algodonero se ajustará a las prescripciones de la misma Cuarentena.

 

ARTICULO 35.- Exportación de los productos del algodonero. La exportación de los productos del algodonero es libre; pero deberán cumplirse las disposiciones de cualquier otra Dependencia Oficial y los requisitos de este Reglamento. A solicitud de parte interesada, la Dirección General de Defensa Agrícola deberá atender los requerimientos fitosanitarios de los países importadores.

 

ARTICULO 36.- Movilización de los productos del algodonero a la Zona de Defensa del Noroeste. La movilización de cualquiera de los productos del algodonero, con destino a la Zona de Defensa del Noroeste, constituida por los Estados de Nayarit, Sinaloa, Sonora y Territorio y Estado de Baja California, se regirá por las prevenciones de la Cuarentena Interior Número 2.

 

ARTICULO 37.- Planes de prevención, de campaña y aportaciones pecuniarias. Anualmente, las Delegaciones de Defensa Agrícola formularán los planes de prevención y de campaña tanto en los Distritos de Prevención como en los de Combate, señalando las medidas y trabajos que se realizarán durante el año con sujeción a este Reglamento, y fijando la aportación monetaria o de otra índole, de los organismos auxiliares de la Dirección General de Defensa Agrícola, para el desenvolvimiento de la campaña contra el gusano rosado. Dichos planes entrarán en vigor previa aprobación de la propia Dirección General.

 

ARTICULO 38.- Comprobación del origen de excedentes. Al agricultor a quien se le compruebe que ha enviado a las plantas despepitadoras o industrializadoras de los productos del algodonero, mayores cantidades de algodón en hueso, de algodón en pluma o de semilla de algodón de las que es posible esperar que coseche en las superficies que cultive, se le consignará ante las autoridades competentes para el efecto de que aclare la procedencia de excedentes. Para establecer la presunción de que hay excedentes sobre la producción posible, se tomará como base la producción de los predios colindantes, la calidad de sus propias tierras y la técnica de cultivo que aplique.

 

ARTICULO 39.- Del comercio de los productos del algodonero. Siendo el algodón en hueso un producto de cuarentena absoluta, cuya venta está prohibida, igualmente se prohíbe la compra de este producto. El comercio de los demás productos del algodonero queda sujeto a los requisitos especiales que se han fijado para su movilización.

 

 

TITULO QUINTO

 

Sanciones

 

ARTICULO 40.- La infracción a cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, se castigará, en los términos de los artículos 27, 28 y 29, de la Ley de Sanidad Fitopecuaria, con multa o pena pecuniaria variable entre $5.00 a $10,000 (diez mil pesos) según la gravedad de la falta. Adicionalmente, en los del artículo 13, de la propia Ley, la venta de algodón en hueso y la movilización de productos de algodonero en forma distinta de la prescrita se sancionará con el decomiso del producto, para su incineración o su tratamiento profiláctico en la forma que determine la Dirección General de Defensa Agrícola, sin indemnización para su propietario en el primer caso, y costa del propietario en el segundo.

 

ARTICULO 41.- A los compradores u otras personas que adquieran o posean algodón en hueso en cualesquiera de las zonas productoras, sin haberlo cultivado, les será recogido para su incineración o tratamiento, sin indemnización en el primer caso, y a su costa en el segundo.

 

ARTICULO 42.- Para los efectos de los artículos anteriores, el empleado de la Dirección General de la defensa Agrícola que compruebe la violación, levantará un acta por diez tantos, y remitirá un tanto a la Dirección General de Defensa Agrícola, 5 tantos a la Oficina Federal de Hacienda correspondiente, haciéndole la consignación, entregará un tanto al infractor, notificándolo de que dispone de diez días para presentar su inconformidad ante la Dirección General de Defensa Agrícola y conservará el tanto restante en sus archivos. En caso de decomiso, se solicitará la intervención de la inspectoría fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

 

TRANSITORIO (SIC)

 

ARTICULO 1o.- El presente Reglamento deroga el Reglamento General de la Campaña contra el Gusano Rosado del Algodonero (Pectinophora gossypiella Saunders), de fecha 17 de diciembre de 1941, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 7 de abril de 1942, y todas sus adiciones y reformas.

 

ARTICULO 2o.- Este Reglamento entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los 3 días del mes de junio de 1957.- Adolfo Ruiz Cortines.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Gilberto Flores Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Gilberto Loyo.- Rúbrica.- El Subsecretario de Comunicaciones y Transportes, Encargado del Despacho, Walter C. Buchanan.- Rúbrica.