REGLAMENTO ORGÁNlCO DE NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO

Publicado DOF 2 de abril de 1991

Última reforma DOF 5 de junio de 2009

CONSIDERANDO

Que el H. Congreso de la Unión, mediante decreto publicado en el Diario, Oficial de la Federación el pasado 18 de julio de 1990, expidió la Ley de Instituciones de Crédito.

Que la Ley de Instituciones de Crédito, establece en su artículo décimo primero transitorio, que el Reglamento Orgánico de la sociedad deberá expedirse en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la propia ley;

Que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedir, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito y a la Ley Orgánica de Nacional Financiera, el Reglamento Orgánico de dicha Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en el que se establezcan las bases conforme a las cuales, se regirá su organización y funcionamiento;

Que en el ejercicio de las facultades que me confiere, la fracción XIII del artículo 6º. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en los artículos 30 y décimo primero transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO ORGÁNICO DE NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO

CAPÍTULO 1

De la sociedad

ART. 1º.- Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, está constituida conforme a la Ley de Instituciones de Crédito y a su propia Ley Orgánica, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

ART. 2º.- El presente Reglamento orgánico tiene por objeto establecer las bases conforme a las cuales se regirá la organización y funcionamiento de la Sociedad.

ART. 3º.- Nacional Financiera, en su carácter de Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, prestará el servicio de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, para promover y financiar los sectores que le son encomendados en su propia Ley Orgánica.

ART. 4º.- Nacional Financiera, como Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, tendrá por objeto: promover el ahorro y la inversión, así como canalizar apoyos financieros y cnicos al fomento industrial y en general, al desarrollo económico nacional y regional del país.

ART. 5º.- El domicilio de la Sociedad será la ciudad de México, Distrito Federal.

La Sociedad podrá, previa aprobación de su Consejo Directivo establecer o clausurar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales, en el país o en el extranjero, con la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo previsto por el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como designar domicilio convencional en los actos que realice y los contratos que celebre.

ART. 6º.- La Sociedad tendrá duración indefinida.

CAPÍTULO II

Del capital social

ART. 7º.- El capital social de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, es de $2,390'000,000.00 (dos mil trescientos noventa millones de pesos M.N.).

Dicho capital social estará representado por 31'548,000 (treinta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil) certificados de aportación patrimonial de la serie "A" con valor nominal de $50.00 (cincuenta pesos M.N.) cada uno y por 16'252,000 (dieciséis millones doscientos cincuenta y dos mil) certificados de aportación patrimonial de la serie "B", con valor nominal de $50.00 (cincuenta pesos M.N.) cada uno.

El capital social podrá ser, aumentado o reducido conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Instituciones de Crédito, a propuesta del Consejo Directivo de la Sociedad, por acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y mediante reforma de este Reglamento.

ART. 8º.- Cuando la Sociedad anuncie su capital social debeal mismo tiempo anunciar su capital pagado.

ART. 9º.- Los certificados de aportación patrimonial, serán títulos de crédito nominativos, en los términos del artículo 32 de la Ley de Instituciones de Crédito, divididos en dos series.

La serie "A" representará en todo tiempo el 66% del capital de la Sociedad, sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emiti en un título que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún caso pod cambiar su naturaleza o los derechos que confiere al propio Gobierno Federal.

La serie "B" representará el 34% restante del capital social y podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, por personas físicas o morales mexicanas, y por entidades de la administración pública federal, los Gobiernos de los Estados y los Municipios en los términos del artículo 12 de su Ley Orgánica.

Los certificados de aportación patrimonial serie "B" llevarán transcritas las disposiciones contenidas en los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley de Instituciones de Crédito y serán firmados por dos consejeros que determine el Consejo Directivo de entre los representantes de la serie "A" de los certificados de aportación patrimonial. Estas firmas podrán ser impresas con facsímil, debiendo depositarse las firmas originales en el Registro Público de Comercio del domicilio de la Sociedad.

ART. 10.- La Sociedad podrá emitir certificados provisionales nominativos, que deberán canjearse en su oportunidad por títulos definitivos.

Los títulos provisionales y los definitivos deberán contener todos los datos necesarios para que su tenedor pueda conocer y ejercitar los derechos que el certificado le confiere.

ART. 11.- La suscripción, tenencia y circulación de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B" se sujetarán en todo tiempo a lo previsto por la Ley de Instituciones de Crédito, por la propia Ley Orgánica y de conformidad con las disposiciones siguientes:

I. Los títulos definitivos en que consten los certificados de aportación patrimonial serie "B" de esta Sociedad, deberán expresar y contener:

a).- Nombre y domicilio del tenedor o tenedores, así como su ocupación principal y, en su caso, su objeto social;

b).- La denominación y domicilio de la Sociedad;

c).- La mención expresa de ser certificados de aportación patrimonial;

d).- El importe del capital social de la Sociedad, el número de certificados correspondientes a la serie "B" y el valor nominal de los certificados de aportación patrimonial;

e).- La mención específica de pertenecer a la serie "B" y la indicación que la misma representa el 34% del capital social de la Institución emisora, así como el número progresivo que permita la individualización de cada certificado;

f).- Las transcripciones que para estos títulos señala el artículo 9º. de este Reglamento Orgánico, y

g).- La firma autógrafa o facsimilar de los miembros del Consejo Directivo que conforme al último párrafo del artículo

9º. de este Reglamento Orgánico puedan suscribir tales títulos.

II.  Cada  certificado  de  aportación  patrimonial  serie  "B",  es  indivisible,  y  en  consecuencia  cuando  haya  varios propietarios de un mismo certificado, nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial competente;

III. La Sociedad dejará de inscribir en el registro de certificados de aportación patrimonial serie "B" a que se refiere el artículo 36 de la Ley de Instituciones de Crédito, las transmisiones que se efectúen sin ajustarse a lo establecido en la citada ley y a lo previsto en este artículo, y

IV. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, podrá autorizar la adquisición de certificados de la citada serie "B" en una proporción mayor al 5% del capital pagado de la Sociedad, a las entidades de la administración blica federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios.

ART. 12.- En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la Sociedad, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.

Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, perderán a favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.

ART. 13.- La Sociedad llevará un registro de los certificados de aportación patrimonial serie "B" y considerará como propietarios de éstos a quienes aparezcan inscritos como tales.

El citado registro contend el nombre y domicilio del titular, así como su ocupación principal y en su caso, objeto social, la indicación de los certificados que le pertenezcan; expresándose los números y demás particularidades e igualmente, los datos relativos a las transmisiones que se realicen en los términos del artículo 36 de la Ley de Instituciones de Crédito.

ART. 14.- En los casos en que se aumente el capital pagado se observará lo siguiente:

I. Los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B" podrán adquirir los que correspondan al acuerdo adoptado, en igualdad de condiciones y en proporción al número de certificados, mediante la entrega del cupón correspondiente y su pago en efectivo, y

II. Transcurrido el plazo que el Consejo Directivo señale, que no podrá ser inferior a treinta días naturales computables a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo del propio Consejo Directivo, los certificados no adquiridos de la serie "B" se colocarán de manera directa por la Sociedad, observando lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Instituciones de Crédito.

CAPÍTULO III

De la administración y vigilancia

ART. 15.- La administración de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia, de conformidad con su Ley Orgánica.

ART. 16.- El Consejo Directivo estará integrado por nueve consejeros distribuidos de la siguiente forma: I. Seis consejeros representarán a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial que serán:

a).- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Consejo Directivo;

b).- Los titulares de las Secretarías de Programación y Presupuesto, de Comercio y Fomento Industrial y de Energía, Minas e Industria Paraestatal, el Director General del Banco de México, así como el titular de una entidad de la administración pública federal, vinculada con el sector industrial, designado por el Ejecutivo Federal a través del

secretario de Hacienda y Crédito Público.

Serán suplentes de los consejeros mencionados, respectivamente; el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, quien suplirá en sus ausencias al presidente del Consejo Directivo, sendos subsecretarios de las demás secretarías citadas, un Director, General adjunto del Banco de México; y una persona de reconocida experiencia y prestigio en materia económica, financiera e industrial, designada por el Ejecutivo Federal, a través del secretario de Hacienda y Crédito Público, y

II. Tres consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal a través del secretario de Hacienda y Crédito Público, con sus respectivos suplentes, nombramientos que deberán recaer en personas de reconocido prestigio y amplios conocimientos y experiencia en materia económica, financiera, industrial o de desarrollo regional.

La designación y la renuncia de los consejeros serán presentadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Consejo Directivo de la Sociedad.

Los consejeros de la serie "B" que se designen para cubrir vacantes, durarán en su cargo el tiempo que falte por transcurrir al consejero sustituido.

El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.

ART. 17.- Las sesiones del Consejo Directivo deberán celebrarse cuando menos una vez al mes en los días y horas que previamente acuerde el propio Consejo; en caso necesario se celebrarán por acuerdo del presidente o a petición de cuando menos dos consejeros de la serie "A".

Invariablemente se requeri escrito dirigido a los consejeros para la celebración de las sesiones.

El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia de seis o más consejeros, siempre y cuando, entre ellos se encuentre un mínimo de cuatro de los nombrados por la serie "A".

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el presidente el voto de calidad, en caso de empate.

ART. 18.- No podrán ser consejeros:

I. Las personas que se encuentren en los casos señalados por los artículos 23 y 41, último párrafo, de la Ley de

Instituciones de Crédito;

II. Las personas que ocupen un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio del mismo, y

III. Dos o más personas que tengan entre sí parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o por afinidad.

Si alguno de los consejeros designados llegare a encontrarse comprendido, durante el ejercicio de su cargo en cualquiera de los supuestos anteriores, será sustituido por su suplente, por todo el tiempo que dure el impedimento y no se haga designación del consejero propietario.

Los consejeros que en cualquier operación tuviesen un interés opuesto al de la Sociedad, deberán abstenerse de toda intervención, respecto de dicha operación.

Los consejeros están obligados en todo tiempo a lo previsto por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.

ART. 19.- El Consejo Directivo designará a su secretario y prosecretario de entre los servidores públicos de la Sociedad.

El secretario o en su caso el prosecretario del Consejo Directivo levantará las actas de sesiones, las que se asentarán en el libro de actas que para tal efecto se lleve y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario, o el prosecretario. Asimismo autorizará las copias de dichas actas, suscribirá los citatorios respectivos y expedirá las certificaciones que correspondan.

ART. 20.- El Consejo Directivo dirigirá a la Sociedad en los términos de lo previsto por el artículo 42 y demás relativos de la Ley de Instituciones de Crédito.

El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la Sociedad. Los acuerdos que en su caso dicte respecto de las operaciones previstas en las fracciones VI y IX del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán considerar las propuestas del Director General.

Las facultades indelegables del Consejo Directivo, se ejercerán en los términos previstos en las disposiciones aplicables.

ART. 21.- También serán facultades indelegables del Consejo Directivo las siguientes: I.- Aprobar el Informe Anual de Actividades que le presente el Director General;

II.- Aprobar las inversiones en capital de riesgo a que se refiere la fracción IV del artículo 6º. y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, y su enajenación, estableciendo modalidades que considere convenientes.

III.- Aprobar la adquisición y uso de tecnología a que se refiere la fracción VII del artículo 6º. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, y

IV. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de la Sociedad que le presente el Director General, a efecto de someterlos a la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ART. 22.- El Director General será designado por el Ejecutivo Federal a través del secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer en su nombramiento en persona que reúna los requisitos que establezcan los artículos 24 y 43 de la Ley de Instituciones de Crédito.

ART. 23.- El Director General tend a su cargo la administración y la representación legal de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo. Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo, tendrá las siguientes facultades y funciones:

I.- En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de aquellos que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud, y de manera enunciativa, y no limitativa, podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive en el juicio de amparo, comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, debiendo obtener aprobación expresa del Consejo Directivo cuando se trata de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II.- Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo; III.- Llevar la firma social;

IV.- Actuar como Delegado Fiduciario General;

V.- Decidir la designación y contratación de los servidores públicos de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, distintos de los señalados en la fracción I del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, administrar al personal en su conjunto y establecer y organizar las oficinas de la Institución;

VI.- Decidir la publicación de los balances mensuales de la Institución; conforme a las bases acordadas por el Consejo Directivo;

VII.- Administrar los bienes y negocios celebrando los convenios y ejecutando los actos que requieran la marcha ordinaria de la Institución;

VIII.- Proponer al Consejo Directivo, la designación de Delegados Fiduciarios y de los servidores públicos de la Sociedad que ocupen cargos con dos jerarquías inmediatas inferiores a la de su rango y presentarle las solicitudes de licencia, así como las renuncias de los mismos;

IX.- Proponer al Consejo Directivo la creación de comités regionales consultivos y de crédito, así como los de su seno y proveer lo necesario para su adecuada integración y funcionamiento;

X.- Acordar la creación de comités internos de créditos, técnicos y administrativos;

XI.- Presentar al Consejo Directivo para su aprobación el Balance General Anual de la Sociedad, junto con el informe y dictamen del auditor externo y de los comisarios;

XII.- Presentar al Consejo Directivo los estados financieros de la Sociedad;

XIII.- Proponer al Consejo Directivo los programas sobre el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el país y en el extranjero;

XIV.- Someter al Consejo Directivo los programas operativos y financieros, presupuestados generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos anuales de la Sociedad, así como sus modificaciones;

XV.- Presentar al Consejo Directivo las propuestas de modificación a este Reglamento Orgánico;

XVI.- Proponer al Consejo Directivo las propuestas de cesión de partes del activo o pasivo de la Sociedad;

XVII.- Presentar al Consejo Directivo las propuestas de adquisición de los inmuebles que la Sociedad requiera para la prestación de sus servicios y la enajenación de los mismos;

XVIII.- Rendir al Consejo Directivo un informe anual de actividades;

XIX.- Proponer al Consejo Directivo, la emisión de obligaciones subordinadas;

XX.- Presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, los presupuestos de adquisición de partes sociales en las sociedades a que se refieren los artículos 75, cuando proceda, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito, y

XXI.- Participar en las sesiones del Consejo Directivo con voz y sin voto.

ART. 24.- La designación de Delegados Fiduciarios y de los servidores públicos de la Sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del Director General se hará con base en los méritos obtenidos en la Institución y con sujeción a lo dispuesto por los artículos 24 y 43 de la Ley de Instituciones de Crédito.

ART. 25.- El órgano de vigilancia de la Sociedad, estará integrado por dos comisarios, nombrados, uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y otro por la Comisión Consultiva que se refiere al artículo 45 de la Ley de Instituciones de Crédito. Por cada comisario se nombrará al respectivo suplente.

ART. 26.- Para el cumplimiento de las facultades y obligaciones que la ley le confiere, los comisarios podrán ejercer conjunta o separadamente las funciones siguientes:

I.- Solicitar al Director General información mensual que incluya por lo menos un estado de la situación financiera, y un estado de resultados de la Sociedad;

II.- Realizar un examen de las operaciones, documentación, registro y demás constancias, en el grado y extensión que sea necesario para efectuar la vigilancia interna de la Sociedad y para rendir fundadamente el dictamen a que se refiere la fracción siguiente;

III.- Rendir anualmente al Consejo Directivo un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Director General al propio Consejo Directivo debiendo incluir su opinión sobre si las políticas y criterios contables y de información seguidos por la Sociedad, son adecuados y suficientes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito; si su aplicación es consistente en la información presentada al Consejo Directivo, y si como consecuencia dicha información refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y de resultados de la Sociedad;

IV.- Hacer que se inserten en el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, los puntos que crean pertinentes; V.- Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del Consejo Directivo, a las cuales deberán ser citados, y

VI.- Vigilar en cualquier tiempo las operaciones de la Sociedad.

La actuación de los comisarios se sujetará en todo tiempo a lo previsto por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.

ART. 27.- El comisario designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación durará en su cargo hasta en tanto no sea revocado su nombramiento, y el designado por la Comisión Consultiva, por el término de un ejercicio social, pudiendo ser nombrado nuevamente.

Para la designación y remoción del comisario de la serie "B", debe celebrarse una reunión especial de la Comisión Consultiva, cuyo acuerdo se tomará de por lo menos las dos tercera partes de votos de los presentes.

El comisario designado por la serie "B", continuará en el desempeño de sus funciones, aun cuando concluya el periodo para el que haya sido nombrado, mientras no se haga nueva designación y el sustituto tome posesión de su cargo.

CAPÍTULO IV

De la Comisión Consultiva de la Sociedad

ART. 28.- En los rminos del artículo 45 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Sociedad tendrá una Comisión Consultiva integrada por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", distintos de los del Gobierno Federal, que se reunirá y ocupa de los asuntos que precisa dicho artículo.

ART. 29.- La Comisión pod ser convocada mediante un aviso que se publicará por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la Sociedad, cuando menos diez días naturales antes de la fecha señalada para la reunión.

En todo caso, la Comisión Consultiva podrá ser convocada en cualquier tiempo por cuando menos una tercera parte de sus miembros, por el presidente del Consejo Directivo, por el Director General, por dos consejeros de la serie "B", o por el comisario de la misma serie.

La convocatoria para las sesiones de la Comisión Consultiva, debe contener el orden del día y será firmado por quien lo haga.

Cuando la convocatoria sea formulada por el Consejo Directivo, ésta será firmada por el presidente, o por el secretario o prosecretario, según el propio Consejo lo determine.

Para tener derecho de asistir a las sesiones de la Comisión Consultiva y votar, los tenedores depositarán los certificados de aportación patrimonial de la serie "B" que sean de su propiedad conforme al registro de dichos títulos que llevará la Sociedad, en cualquier Sociedad Nacional de Crédito de la República Mexicana, debiendo exhibir la constancia de dicho depósito en el momento de la reunión. Tratándose de certificados depositados en instituciones para el depósito de valores, su titularidad se acreditará con las constancias y listados complementarios que al respecto regula la Ley del Mercado de Valores.

Los tenedores de los certificados de la serie "B", podrán hacerse representar en las sesiones de la Comisión Consultiva por representantes facultados en poder notarial o en carta poder certificado. No podrán ser mandatarios los miembros del Consejo Directivo, el Director General y los comisarios de la Sociedad.

Las reuniones de la Comisión serán dirigidas por un presidente de debates que será designado por los asistentes a las mismas.

El presidente de debates, designará a uno o dos escrutadores, según lo estime conveniente, quienes harán el recuento de los certificados representados e informarán sobre ello a la reunión.

Para que la Comisión sesione válidamente se deberá contar con la representación de la mayoría de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", suscritos y pagados, cuyos titulares sean distintos al Gobierno Federal, tomándose por mayoría de votos las resoluciones, considerando un voto por cada certificado. Si no se reúne el número de certificados señalados, se hará una segunda y última convocatoria.

Cuando la reunión se realice en virtud de la segunda convocatoria, podrá sesionar con los tenedores que concurran y sus  acuerdos  serán  válidos,  siempre  que  se  adopten  por  mayoría  de  votos  presentes.  Al  hacer  la  segunda convocatoria, se expresará esta circunstancia y el orden del día será igual al de la primera.

Lo tratado y resuelto por la Comisión Consultiva se asentará en actas que se extenderán en un libro autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y serán firmadas por quien presida la sesión y por el secretario que designe la reunión. Las copias certificadas que de las actas se expidan, llevarán la firma de quien la presidió y del Secretario.

Las resoluciones legalmente adoptadas por la Comisión Consultiva, se entenderán aceptadas por las ausentes y disidentes.

CAPÍTULO V

Del ejercicio social y la distribución de utilidades

ART. 30.- El ejercicio social comprenderá un año natural, contado del de enero al 31 de diciembre de cada año.

ART. 31.- Con la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad debe constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento de su objeto. En los términos del artículo 34 de su Ley Orgánica, al menos se constituirán las siguientes reservas:

I.- Por lo menos un 10% para constituir el fondo de reserva legal, hasta que dicha reserva alcance un importe por lo menos igual al capital social pagado;

II.- Hasta un 20% de los pasivos a cargo de la Institución en moneda extranjera, y

III.- La cantidad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituir e incrementar otras reservas.

Fijado el monto del remanente de operación y separada la cantidad que corresponda pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los trabajadores en las utilidades de la Sociedad, el saldo se aplicará de la siguiente manera: A).- Del remanente se tomará la cantidad que el Consejo Directivo acuerde destinarse a ser distribuida como utilidades entre los tenedores de certificados de aportación patrimonial a prorrata, y

B).- El saldo, si lo hubiere, se aplicará en la forma que acuerde el Consejo Directivo.

ART. 32.- El Consejo Directivo acordará la fecha en la cual los tenedores de los certificados de aportación patrimonial podrán cobrar las utilidades que les correspondan y mandará anunciar oportunamente la fecha y las utilidades acordadas, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en la República Mexicana.

Si algún tenedor de certificados de aportación patrimonial no cobra las utilidades que le correspondan en el término de cinco años contados a partir de la fecha designada por el Consejo Directivo, se considerará prescrito su derecho y las utilidades pasarán a favor de la Sociedad.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Reglamento Orgánico entrará en vigor el 3 de abril de 1991.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Reglamento Orgánico abroga al publicado en el Diario Oficial de la Federal del día 26 de junio de 1987.

ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos administrativos, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, contará con un plazo de noventa días para ajustar su funcionamiento a las disposiciones contenidas en este Reglamento Orgánico.

ARTÍCULO CUARTO.- Los órganos de gobierno y los servidores públicos de la sociedad conservarán las facultades y poderes que se hubieren otorgado con anterioridad a la vigencia de este Reglamento Orgánico, mientras no sean revocados expresamente.

Los poderes, mandatos y representaciones otorgados y las facultades concedidas por la Sociedad, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.

ARTÍCULO QUINTO.- El capital pagado de la Sociedad a la vigencia del presente Reglamento Orgánico, ascende a la suma de 483,974'200,000.00 (cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos setenta y cuatro millones doscientos mil pesos  M.N.)  el  cual estará  distribuido  en  319,422'900,000.00  (trescientos diecinueve  mil cuatrocientos veintidós millones novecientos mil pesos M.N.) representado por 6'388,458 (seis millones trescientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta  y ochocertificados  de  aportación  patrimonial  de  la  serie  "A"  con un  valor  nominal de

50,000.00  (cincuenta  mil  pesos  M.N.)  cada  uno,  y  164,551'300,000.00  (ciento  sesenta  y  cuatro  mil  quinientos cincuenta y un millones trescientos mil pesos M.N.) representado por 3'291,026 (tres millones doscientos noventa y un mil veintiséis) certificados de aportación patrimonial de la serie "B" con valor nominal de 50,000.00 (cincuenta mil pesos M.N.) cada uno.

ARTÍCULO SEXTO.- Cuando el Gobierno Federal sea titular de la totalidad de certificados de aportación patrimonial de la serie "B" de la Sociedad, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará al Comisario correspondiente a esta serie. Dicha designación será provisional y en cuanto estos certificados sean colocados por el Gobierno Federal entre tenedores distintos a éste, en una proporción no menor al 17% del capital pagado de la emisora, la Comisión Consultiva procederá en los términos del presente Reglamento Orgánico a la elección y designación del Comisario definitivo para el ejercicio social respectivo.

El presente Reglamento Orgánico se expide en la ciudad de México, Distrito Federal, a los 26 días del mes de marzo de 1991.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.