Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
REGLAMENTO ORGÁNICO DEL BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO
Publicado DOF 2 de abril de 1991
Última reforma 10 de septiembre de 2009
CONSIDERANDO
Que el H. Congreso de la Unión, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 18 de julio de 1990, expidió la Ley de Instituciones de Crédito.
Que la Ley de Instituciones de Crédito, establece en su Artículo Decimoprimero Transitorio, que el Reglamento Orgánico de la Sociedad deberá expedirse en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la propia Ley.
Que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedir, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito y a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, el Reglamento Orgánico de dicha Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en el que se establezcan las bases conforme a las cuales, se regirá su organización y funcionamiento.
Que en el ejercicio de las facultades que me confiere la fracción XVIII del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en los Artículos 30 y Decimoprimero Transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO ORGÁNICO DEL BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO CAPITULO PRIMERO
De la Sociedad
ARTÍCULO 1o.- El Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, está constituido conforme a la Ley de Instituciones de Crédito y a su propia Ley Orgánica, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
ARTÍCULO 2o.- El presente Reglamento Orgánico tiene por objeto establecer las bases conforme a las cuales se regirá la organización y funcionamiento de la Sociedad.
ARTÍCULO 3o.- El Banco Nacional de Comercio Exterior, en su carácter de Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, prestará el servicio de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y en especial de los Programas Nacionales de Financiamiento del Desarrollo, y de Modernización Industrial y del Comercio Exterior, para promover y financiar las actividades y sectores que le son encomendados en su propia Ley Orgánica.
ARTÍCULO 4o.- El Banco Nacional de Comercio Exterior, como Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, tendrá por objeto financiar el comercio exterior de bienes y servicios del país, así como participar en la promoción de dichas actividades.
ARTÍCULO 5o.- El domicilio de la Sociedad será la Ciudad de México, Distrito Federal.
La Sociedad podrá, previa aprobación de su Consejo Directivo establecer o clausurar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales, en el país o en el extranjero, con la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo previsto por el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como designar domicilio convencional en los actos que realice y los contratos que celebre.
ARTICULO 6o.- La Sociedad tendrá duración indefinida.
CAPITULO SEGUNDO
Del Capital Social
ARTÍCULO 7o.- El capital social del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, es de $14,009,105,800.00 (catorce mil nueve millones ciento cinco mil ochocientos pesos 00/100 m.n.). Dicho capital social estará representado por 92,460,098 (noventa y dos millones cuatrocientos sesenta mil noventa y ocho) certificados de aportación patrimonial de la serie "A" con valor nominal de $100.00 (cien pesos m.n.) cada uno y por 47,630,960 (cuarenta y siete millones seiscientos treinta mil novecientos sesenta) certificados de aportación patrimonial de la serie "B", con valor nominal de $100.00 (cien pesos m.n.) cada uno.
El capital social podrá ser aumentado o reducido conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Instituciones de Crédito, a propuesta del Consejo Directivo de la Sociedad, por acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y mediante reforma de este Reglamento, el cual será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO 8o.- Cuando la Sociedad anuncie su capital social deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.
ARTICULO 9o.- Los certificados de aportación patrimonial, serán títulos de crédito nominativos, en los términos del artículo 32 de la Ley de Instituciones de Crédito, divididos en dos series.
La Serie "A" representará en todo tiempo el 66% del capital de la Sociedad, sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un título que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún caso podrá cambiar su naturaleza o los derechos que confiere al propio Gobierno Federal.
La Serie "B" representará el 34% restante del capital social y podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, por los gobiernos de las entidades federativas y municipios, o por personas físicas o morales mexicanas de los sectores social y privado, dando preferencia a las relaciones con el comercio exterior, en los términos del artículo 11 de su Ley Orgánica.
Los certificados de aportación patrimonial de la Serie "B" llevarán transcritas las disposiciones contenidas en los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley de Instituciones de Crédito y serán firmados por dos consejeros que determine el Consejo Directivo de entre los representantes de la Serie "A" de los certificados de aportación patrimonial. Estas firmas podrán ser impresas con facsímil, debiendo depositarse las firmas originales en el Registro Público de Comercio del domicilio de la Sociedad.
ARTICULO 10.- La Sociedad podrá emitir certificados provisionales nominativos que deberán canjearse en su oportunidad por títulos definitivos.
Los títulos provisionales y los definitivos deberán contener todos los datos necesarios para que su tenedor pueda conocer y ejercitar los derechos que el certificado le confiere.
ARTICULO 11.- La suscripción, tenencia y circulación de los certificados de aportación patrimonial de la Serie "B" se sujetarán en todo tiempo a lo previsto por la Ley de Instituciones de Crédito y a las disposiciones siguientes:
I.- Los títulos definitivos en que consten los certificados de aportación patrimonial Serie B de esta Sociedad, deberán expresar y contener:
a) Nombre y domicilio del tenedor o tenedores, así como su ocupación principal y, en su caso, su objeto social;
b) La denominación y domicilio de la Sociedad;
c) La mención expresa de ser certificados de aportación patrimonial;
d) El importe del capital social de la Sociedad, el número de certificados correspondientes a la Serie "B" y el valor nominal de los certificados de aportación patrimonial;
e) La mención específica de pertenecer a la serie "B" y la indicación que la misma representa el 34% del capital social de la Institución emisora, así como el número progresivo que permita la individualización de cada certificado;
f) Las transcripciones que para estos títulos señala el artículo 9o. de este Reglamento Orgánico, y
g) La firma autógrafa o facsimilar de los miembros del Consejo Directivo que conforme al último párrafo del artículo 9o. de este Reglamento Orgánico puedan suscribir tales títulos.
II.- Cada certificado de aportación patrimonial Serie "B", es indivisible, y en consecuencia cuando haya varios propietarios de un mismo certificado, nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial competente;
III.- La Sociedad dejará de inscribir en el registro de certificados de aportación patrimonial Serie "B" a que se refiere el artículo 36 de la Ley de Instituciones de Crédito, las transmisiones que se efectúen sin ajustarse a lo establecido en la citada Ley y a lo previsto en este artículo, y
IV.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Banco, podrá autorizar la adquisición de certificados de la citada Serie "B" en una proporción mayor al 5% del capital pagado de la Sociedad, a las entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios.
ARTICULO 12.- En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la Sociedad personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.
Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, perderán en favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.
ARTICULO 13.- La Sociedad llevará un registro de los certificados de aportación patrimonial Serie "B" y considerará como propietarios a quienes aparezcan inscritos como tales.
El citado registro contendrá el nombre y domicilio del titular, así como su ocupación principal y en su caso, objeto social; la indicación de los certificados que le pertenezcan expresándose los números y demás particularidades e igualmente, los datos relativos a las transmisiones que se realicen en los términos del artículo 36 de la Ley de Instituciones de Crédito.
ARTICULO 14.- En los casos en que se aumente el capital pagado se observará lo siguiente:
I.- Los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la Serie "B" podrán adquirir los que correspondan al acuerdo adoptado, en igualdad de condiciones y en proporción al número de certificados; mediante la entrega del cupón correspondiente y su pago en efectivo, y
II.- Transcurrido el plazo que el Consejo Directivo señale, que no podrá ser inferior a 30 días naturales computables a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de La Federación el acuerdo del propio Consejo Directivo, los certificados no adquiridos de la Serie "B" se colocarán de manera directa por la Sociedad, observando lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Instituciones de Crédito.
CAPITULO TERCERO
De La Administración y Vigilancia
ARTICULO 15.- La administración del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, estará encomendada a un Consejo Directivo, y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia, de conformidad con su ley Orgánica.
ARTÍCULO 16.- El Consejo Directivo estará integrado por quince consejeros distribuidos de la siguiente forma:
I. Nueve consejeros representarán a la serie “A” de certificados de aportación patrimonial, que serán:
a) El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Consejo Directivo.
b) El Secretario de Economía, quien tendrá el carácter de vicepresidente;
c) Los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Pesca y Alimentación; Relaciones Exteriores; Energía; el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Egresos; el Subsecretario de Comercio Exterior y el Gobernador del Banco de México.
Los consejeros nombrarán a sus suplentes, considerando preferentemente a los servidores públicos de nivel inferior inmediato siguiente, en el caso de que no se cumpla la regla anterior, los consejeros podrán designar a un servidor público de la administración pública federal o profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materia económica y financiera.
II. Cuatro consejeros de la serie “B” que serán designados por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de entre los directores de las instituciones de banca múltiple, y los máximos directivos de organismos y empresas cuyo objeto esté vinculado directamente con el de la Sociedad.
Los consejeros suplentes representantes de la serie “B” serán designados por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III. Dos consejeros de la serie “B” designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que tendrán el carácter de consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos. Adicionalmente, dichos fracciones II a VI de la Ley de Instituciones de Crédito.
El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas con el objeto de la sociedad.
En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse asuntos generales.
El cargo de consejero es personal y no podrá ser desempeñado por medio de representantes.
ARTICULO 17.- Las sesiones del Consejo Directivo deberán celebrarse cuando menos una vez al mes en los días y horas que previamente acuerde el propio Consejo; en caso necesario se celebrarán por acuerdo del Presidente o a petición de cuando menos dos consejeros de la Serie "A".
Invariablemente se requerirá escrito dirigido a los consejeros para la celebración de las sesiones.
El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos siete de sus miembros, siempre y cuando, entre ellos se encuentren por lo menos cuatro de los nombrados por la Serie "A".
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.
ARTICULO 18.- No podrán ser consejeros:
I.- Las personas que se encuentren en los casos señalados por los artículos 23 y 41, último párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, y
II.- Dos o más personas que tengan entre sí, parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o por afinidad.
Si alguno de los consejeros designados llegare a encontrarse comprendido, durante el ejercicio de su cargo en cualquiera de las supuestas anteriores, será sustituido por su suplente por todo el tiempo que dure el impedimento y no se haga designación del consejero propietario.
Los consejeros que en cualquier operación tuviesen un interés opuesto al de la Sociedad, deberán abstenerse de toda intervención, respecto de dicha operación.
Los consejeros están obligados en todo tiempo a lo previsto por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.
ARTICULO 19.- El Consejo Directivo designará a su Secretario de entre los servidores públicos de la Sociedad y a un Prosecretario.
El Secretario o en su caso el Prosecretario del Consejo Directivo levantará las actas de sesiones, las que se asentarán en el libro de actas que para tal efecto se lleve y deberán ser firmadas por el Presidente y por el Secretario, o el Prosecretario. Asimismo, autorizará las copias de dichas actas, suscribirá los citatorios respectivos y expedirá las certificaciones que correspondan.
ARTICULO 20.- El Consejo Directivo dirigirá a la Sociedad en los términos de lo previsto por el artículo 42 y demás relativos de la Ley de Instituciones de Crédito.
El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la Sociedad.
Los acuerdos que en se caso dicte respecto de las operaciones previstas en las fracciones VI a XI del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán considerar las propuestas del Director General.
Las facultades indelegables del Consejo Directivo se ejercerán en los términos previstos en las disposiciones aplicables.
ARTICULO 21.- También serán facultades indelegables del Consejo directivo, salvo la señalada en la fracción II, las siguientes:
I.- Aprobar el Informe Anual de Actividades que le presente el Director General;
II.- Autorizar el otorgamiento de las garantías a que se refiere la fracción II del artículo 6o. y fracción VI del artículo 7o. de la Ley Orgánica de la Sociedad;
III.- Aprobar las inversiones en capital de riesgo a que se refiere la fracción IV del artículo 6o., la fracción II del artículo 7o. y el artículo 32 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, y su enajenación, estableciendo las modalidades que considere convenientes;
IV.- Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de la Sociedad que le presente el Director General, a efecto de someterlos a la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
V.- Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la Sociedad cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Comisión Nacional Bancaria en los términos de las disposiciones aplicables.
ARTICULO 22.- El Consejo Directivo del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, contará con un órgano de apoyo denominado Comité de Promoción y Apoyo al Comercio Exterior, que se integrará y funcionará válidamente, de conformidad con los artículos 21, 22 y 23 de su Ley Orgánica.
ARTICULO 23.- El Director General será designado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer su nombramiento en persona que reúna los requisitos que establecen los artículos 24 y 43 de la Ley de Instituciones de Crédito.
ARTICULO 24.- El Director General tendrá a su cargo la administración y la representación legal del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banco de Desarrollo.
Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo, tendrá las siguientes facultades y funciones:
I.- En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de aquellos que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud, y de manera enunciativa podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive en el juicio de amparo, comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, debiendo obtener aprobación expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;
II.- Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo; III.- Llevar la firma social;
IV.- Actuar como Delegado Fiduciario General;
V.- Administrar los bienes y negocios celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de la Institución;
VI.- Proponer al Consejo Directivo la designación de Delegados Fiduciarios y de los servidores públicos de la Sociedad que ocupen cargos con dos jerarquías inmediatas inferiores a la de su rango y presentarle las solicitudes de licencia, así como las renuncias de los mismos;
VII.- Autorizar la designación y contratación de los servidores públicos de la Sociedad, distintos de los señalados en la fracción anterior y administrar al personal en su conjunto;
VIII.- Acordar la creación de comités internos de crédito técnicos y administrativos; IX.- Presentar al Consejo Directivo para su aprobación el Balance General Anual de la Sociedad, junto con el informe de los comisarios y auditores externos;
X.- Presentar al Consejo Directivo los estados financieros mensuales de la Sociedad;
XI.- Proponer al Consejo Directivo los programas sobre el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el país y en el extranjero;
XII.- Someter al Consejo Directivo los programas operativos y financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos anuales de la Sociedad, así como sus modificaciones;
XIII.- Presentar al Consejo Directivo las propuestas de modificación a este Reglamento Orgánico;
XIV.- Someter al Consejo Directivo las propuestas de cesión de partes del activo o pasivo de la Sociedad;
XV.- Presentar al Consejo Directivo las propuestas de adquisición de los inmuebles que la Sociedad requiera para la prestación de sus servicios y la enajenación de los mismos;
XVI.- Proponer al Consejo Directivo la emisión de obligaciones subordinadas, y
XVII.- Participar en las sesiones del Consejo Directivo con voz y sin voto.
ARTÍCULO 25.- La designación de Delegados Fiduciarios y de los servidores públicos de la Sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del Director General, se hará con base en los méritos obtenidos en la Institución y con sujeción a lo dispuesto por los artículos 24 y 43 de la Ley de Instituciones de Crédito.
ARTICULO 26.- El órgano de vigilancia de la Sociedad, estará integrado por dos comisarios, nombrados, uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y otro por la Comisión Consultiva a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Instituciones de Crédito. Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente.
ARTICULO 27.- Para el cumplimiento de las facultades y obligaciones que la Ley les confiere, los comisarios podrán ejercer conjunta o separadamente las funciones siguientes:
I.- Solicitar al Director General una información mensual que incluya por lo menos un estado de la situación financiera y un estado de resultados de la Sociedad;
II.- Realizar un examen de las operaciones, documentación, registro, y demás constancias, en el grado y extensión que sea necesario para efectuar la vigilancia interna de la Sociedad y para rendir fundadamente el dictamen a que se refiere la fracción siguiente;
III.- Rendir anualmente al Consejo Directivo un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Director General al propio Consejo Directivo debiendo incluir su opinión sobre si las políticas y criterios contables y de información seguidos por la Sociedad, son adecuados y suficientes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito; si su aplicación es consistente en la información presentado al Consejo Directivo, y si como consecuencia dicha información refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y de resultados de la Sociedad;
IV.- Hacer que se inserten en el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, los puntos que crean pertinentes;
V.- Asistir con voz pero sin voto o todas las sesiones del Consejo Directivo a los cuales deberán ser citados, y
VI.- Vigilar en cualquier tiempo las operaciones de la Sociedad.
La actuación de los comisarios se sujetará en todo tiempo a lo previsto por los artículos 117 y 118 de la Ley de instituciones de Crédito.
ARTICULO 28.- El comisario designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación durará en su cargo hasta en tanto no sea revocado su nombramiento, y el designado por la Comisión Consultiva, por el término de un ejercicio social, pudiendo ser nombrado nuevamente.
Para la designación y remoción del comisario de la Serie "B" deberá celebrarse una reunión especial de la Comisión Consultiva, cuyo acuerdo se tomará de por lo menos las dos terceras partes de votos de los presentes.
El comisario designado por la Serie "B", continuará en el desempeño de sus funciones, aun cuando concluya el periodo para el que haya sido nombrado, mientras no se haga nueva designación y el sustituto tome posesión de su cargo.
CAPITULO CUARTO
De la Comisión Consultiva de la Sociedad
ARTICULO 29.- En los términos del artículo 45 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Sociedad tendrá una Comisión Consultiva integrada por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la Serie "B", distintos de los del Gobierno Federal, que se reunirá y se ocupará de los asuntos que precisa dicho artículo.
ARTICULO 30.- La Comisión podrá ser convocada mediante un aviso que se publicará por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la Sociedad, cuando menos 10 días naturales antes de la fecha señalada para la reunión.
En todo caso la Comisión Consultiva podrá ser convocada en cualquier tiempo por cuando menos una tercera parte de sus miembros, por el Presidente del Consejo Directivo, por el Director General, por dos consejeros de la Serie "B" o por el comisario de la misma Serie.
La convocatoria para las sesiones de la Comisión Consultiva, deberá contener el orden del día y será firmada por quien la haga.
Cuando la convocatoria sea formulada por el Consejo Directivo, esta será firmada por el Presidente, o por el Secretario o Prosecretario, según el propio Consejo lo determine.
Para tener derecho de asistir a las sesiones de la Comisión Consultiva y votar, los tenedores depositarán los certificados de aportación patrimonial de la Serie "B" que sean de su propiedad conforme al registro de dichos títulos que llevará la Sociedad, en cualquier Sociedad Nacional de Crédito de la República Mexicana, debiendo exhibir la constancia de dicho depósito en el momento de la reunión. Tratándose de certificados depositados en el Instituto para el Depósito de Valores, en titularidad se acreditará con las constancias y listados complementarios que al respecto regula la Ley del Mercado de
Valores.
Los tenedores de los certificados de la Serie "B", podrán hacerse representar en las sesiones de la Comisión Consultiva, por representantes facultados en poder notarial o en carta poder certificada. No podrán ser mandatarios los miembros del Consejo Directivo, el Director General y los comisarios de la Sociedad.
Las reuniones de la Comisión serán dirigidas por un Presidente de Debates que será designado por los asistentes a las mismas.
El Presidente de Debates, designará a uno o dos escrutadores, según lo estime conveniente, quienes harán el recuento de los certificados representados e informarán sobre ello a la reunión.
Para que la Comisión sesione válidamente se deberá contar con la representación de la mayoría de los certificados de aportación patrimonial de la Serie "B", suscritos y pagados, cuyos titulares sean distintos al Gobierno Federal, tomándose por mayoría de votos las resoluciones, considerando un voto por cada certificado. Si no se reúne el número de certificados señalados, se hará una segunda y última convocatoria.
Cuando la reunión se realice en virtud de la segundo convocatoria, podrá sesionar con los tenedores que concurran y sus acuerdos, serán válidos siempre que se adopten por mayoría de votos presentes.
Al hacer la segunda convocatoria, se expresará esta circunstancia y el orden del día será igual al de la primera.
Lo tratado y resuelto por la Comisión Consultiva se asentará en actas que se extenderán en un libro autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y serán firmadas por quien presida la sesión y por el Secretario que designe la reunión.
Las copias certificadas que de las actas se expidan, llevarán la firma de quien la presidió del Secretario.
Las resoluciones legalmente adoptadas por la Comisión Consultiva, se entenderán aceptadas por los ausentes y disidentes.
CAPITULO QUINTO
De la Conciliación y el Arbitraje
ARTICULO 31.- El Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, actuará a petición de las partes como conciliador y árbitro en las controversias relacionadas con operaciones de comercio internacional en que intervengan importadores a exportadores domiciliados en la República Mexicana.
ARTICULO 32.- Las facultades que señala el artículo anterior, las llevará a cabo el Banco Nacional de Comercio Exterior Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, a través de los funcionarios que al efecto designe su Consejo Directivo mismos que en número de tres conocerán hasta resolver la diferencia que se someta a consideración de la Sociedad.
ARTÍCULO 33.- El cuerpo arbitral a que se refiere el artículo anterior, se integrará por un Presidente y dos vocales, asimismo contará con un Secretario.
El presidente deberá ser del nivel jerárquico inferior inmediato al de Director General del Banco; las vocales serán del nivel inmediato inferior al del Presidente. El Secretario deberá ser funcionario de la Sociedad.
ARTICULO 34.- Los interesados en someter sus diferencias a la conciliación del Banco presentarán la queja correspondiente y el Banco los citará a una junta, de avenencia en la que los exhortará a conciliar sus intereses. De no obtenerse una solución en la citada junta, el Banco, si están de acuerdo los interesados procederá al arbitraje de la controversia, lo que se hará constar en el acta que al efecto se levante.
ARTICULO 35.- El procedimiento de arbitraje se substanciará y resolverá en los términos de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional aprobada por la Cámara de Senadores según Decreto de 5 de enero de 1978, la cual fue promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de abril del mismo año; así como por lo dispuesto por el Reglamento de Procedimientos de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial a que se refiere el artículo 3 de la citada Convención.
El sometimiento a la conciliación y arbitraje del Banco implica necesariamente la aplicación de lo señalado en este Capítulo.
ARTICULO 36.- El Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, fungirá como secretario ejecutivo de la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, a través del representante que designe.
CAPITULO SEXTO
Del Ejercicio Social y la Distribución del Remanente
ARTICULO 37.- El ejercicio social comprenderá un año natural, contado del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 38.- Con la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento de su objeto.
Por lo menos se constituirán las siguientes reservas:
I.- Hasta un 20% de los pasivos a cargo de la Institución en moneda extranjera para cubrir riesgos cambiarios, y
II.- Las que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Fijado el monto del remanente se tomará por lo menos un 10% para constituir el Fondo de Reserva legal, hasta que dicha reserva alcance un importe por lo menos igual al capital social pagado; se separará la cantidad que corresponda pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los trabajadores en las utilidades de la Sociedad, el saldo se aplicará de la siguiente manera:
A).- Del remanente se tomará la cantidad que el Consejo Directivo acuerde para destinarse a ser distribuida como utilidad entre los tenedores de certificados de aportación patrimonial a prorrata, y
B).- El saldo, si lo hubiere, se aplicará en la forma que acuerde el Consejo Directivo.
ARTICULO 39.- El Consejo Directivo acordará la fecha en la cual los tenedores de los certificados de aportación patrimonial podrán cobrar las utilidades que les correspondan y mandará anunciar oportunamente la fecha y las utilidades acordadas, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en la República Mexicana.
Si algún tenedor de certificados de aportación patrimonial no cobra las utilidades que le correspondan en el término de cinco años contados a partir de la fecha designada por el Consejo Directivo, se considerará prescrito su derecho y las utilidades pasarán a favor de la Sociedad.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Este Reglamento Orgánico entrará en vigor el 3 de abril de 1991. ARTICULO SEGUNDO.- El presente Reglamento Orgánico abroga el publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 24 de julio de 1986.
ARTICULO TERCERO.- Para efectos administrativos, el Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, contará con un plazo de 90 días para ajustar su funcionamiento a las disposiciones contenidas en este Reglamento.
ARTICULO CUARTO.- Los Órganos de Gobierno y los servidores públicos de la Sociedad conservarán las facultades y poderes que se hubieren otorgado con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, mientras no sean revocados expresamente.
Los poderes, mandatos y representaciones otorgados y las facultades concedidas por la Sociedad, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.
ARTICULO QUINTO.- El capital pagado de la Sociedad a la vigencia del presente Reglamento Orgánico ascenderá a la suma de $3,440’500,000.00 (tres mil cuatrocientos cuarenta millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), el cual estará distribuido por $2,270’730,000.00 (dos mil doscientos setenta millones setecientos treinta mil pesos 00/100 M.N.) representados por 22’707,300 (veintidós millones setecientos siete mil trescientos) certificados de aportación patrimonial de la Serie “A”, con valor nominal de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) cada uno, y en $1,169’770,000.00 (un mil ciento sesenta y nueve millones setecientos setenta mil pesos 00/100 M.N.) representados por 11’697,700 (once millones seiscientos noventa y siete mil setecientos) certificados de aportación patrimonial de la Serie “B”, con valor nominal de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) cada uno.
ARTICULO SEXTO.- Cuando el Gobierno Federal sea titular de la totalidad de certificados de aportación patrimonial de la Serie "B'' de la Sociedad, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará a los miembros correspondientes a esa Serie en el Consejo Directivo, debiendo recaer los nombramientos en profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económicas y financieras. Tales asignaciones serán provisionales y en cuanto los certificados de dicha Serie sean colocados por el Gobierno Federal entre tenedores distintos a éste, en una proporción no menor al 17% del capital pagado de la emisora, se procederá en los términos del presente Reglamento Orgánico a la elección y designación de los miembros definitivos de los Consejos Directivos.
Asimismo, cuando el Gobierno Federal sea titular de la totalidad de certificados de aportación patrimonial de la Serie "B" de la Sociedad, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará al Comisario correspondiente a esta Serie. Dicha designación será provisional y en cuanto estos certificados sean colocados por el Gobierno Federal entre tenedores distintos a éste, en la proporción señalada en el párrafo anterior, la Comisión Consultiva procederá en los términos del presente Reglamento Orgánico a la elección y designación del Comisario definitivo para el ejercicio social respectivo.
El presente Reglamento Orgánico se expide en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 26 días del mes de marzo de 1991.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.