LEY DE PROTECCIÓN DEL
ESPACIO AÉREO MEXICANO
Nueva Ley
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 2023
TEXTO
VIGENTE
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE
PROTECCIÓN DEL ESPACIO AÉREO MEXICANO
Artículo Único.- Se expide la Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano, para quedar
como sigue:
LEY DE
PROTECCIÓN DEL ESPACIO AÉREO MEXICANO
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 27, 48 y 73,
fracción XXIX-M, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de seguridad y protección del Espacio Aéreo Mexicano. Sus
disposiciones son de observancia general en el territorio nacional, y tienen
por objeto establecer y regular las medidas, acciones y procedimientos para
preservar la seguridad y la soberanía e independencia nacionales del Espacio
Aéreo Mexicano.
Artículo 2. El Ejecutivo Federal garantiza la soberanía de la Nación sobre el
Espacio Aéreo Mexicano por medio de la vigilancia y protección coordinada que
sobre éste realizan las distintas dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3. La Secretaría de la Defensa Nacional coordinará la participación de
las autoridades correspondientes para que, desde su ámbito de competencia,
coadyuven a la vigilancia y protección del Espacio Aéreo Mexicano, en el ámbito
que compete a la Seguridad Nacional.
Artículo 4. La seguridad relativa a salvaguardar la soberanía en el espacio aéreo
sobre territorio nacional se rige por lo previsto en esta Ley, por los tratados
internacionales en materia de aeronáutica civil y de protección a los derechos
humanos de los que el Estado mexicano sea parte y, a falta de disposición
expresa, por la Ley de Aviación Civil, la Ley de Aeropuertos, la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos y el Código Penal Federal.
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Aeronave
en situación de emergencia: Aeronave que informa
o activa un código transponder para reportar fallas de comunicación,
emergencias generales o interferencias ilícitas;
II. Aeronave
interceptora: Aeronave de Estado que lleva a cabo la
interceptación de otra aeronave;
III. Alertamiento
aéreo: Comunicación que realiza el Centro para
interceptar un vuelo no autorizado, un vuelo clandestino o una aeronave en
situación de emergencia;
IV. Aseguramiento:
Acción que realiza la Guardia Nacional, las Fuerzas
Armadas u otra autoridad, con apoyo del Centro, con el fin de impedir la
movilización de una aeronave posada en tierra antes del despegue o
inmediatamente después de su aterrizaje como parte de un vuelo clandestino, y
solicitar la intervención de la autoridad competente;
V. Autoridad
de control de interceptación: Centro Nacional de
Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo;
VI. Centro:
Centro Nacional de Vigilancia y Protección del
Espacio Aéreo;
VII. Consejo:
Consejo Nacional de Vigilancia y Protección del
Espacio Aéreo;
VIII. Detección:
Descubrimiento, localización, por cualquier medio,
de la presencia de una aeronave en un área determinada, sin vulnerar con ello
los derechos fundamentales;
IX. Espacio
Aéreo Mexicano: El situado sobre territorio
nacional, con la extensión y modalidades que establece el derecho
internacional;
X. Identificación:
Proceso mediante el cual se determina la identidad
de una aeronave, a través de medios visuales o electrónicos, por correlación de
planes de vuelo, por procedimientos establecidos o comunicación en tiempo real
entre el Centro, la Agencia Federal de Aviación Civil y los Servicios a la
Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano;
XI. Interceptación
aérea: Procedimiento para llevar una aeronave del
Estado al encuentro con otra, con el propósito de identificarla, brindarle
ayuda, vigilar su comportamiento, girar instrucciones a la tripulación para
retornar a su ruta planeada o para aterrizar en un aeródromo designado, según
corresponda, de acuerdo con los procedimientos publicados por la autoridad
competente;
XII. Protección
del Espacio Aéreo Mexicano: Conjunto de acciones
operativas y de carácter legal que se realicen para evitar actos contra la
seguridad del territorio nacional;
XIII. Secretaría:
Secretaría de la Defensa Nacional;
XIV. Seguimiento:
Contacto continuo visual, electro-óptico o por medio
de radar de una aeronave, durante toda su ruta, cuando no se tiene identificada
una traza de interés, o una aeronave en vuelo no autorizado, o en vuelo
clandestino;
XV. Seguridad
del Espacio Aéreo: Las acciones destinadas a
la protección del Espacio Aéreo Mexicano frente a amenazas tradicionales y
especializadas, como las relacionadas con la delincuencia organizada
transnacional, el problema mundial de las drogas, la corrupción, el lavado de
activos, el tráfico de armas y las conexiones, entre otras;
XVI. Sistema:
Sistema de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo
Mexicano;
XVII. Zona de
Identificación de Defensa Aérea: Área
delimitada por la Secretaría dentro del Espacio Aéreo Mexicano para llevar a
cabo procedimientos especiales de identificación y notificación de aeronaves,
sin menoscabo de los relacionados con la prestación de servicios de tránsito
aéreo, y
XVIII. Zona de
Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo: Área
delimitada dentro del Espacio Aéreo Mexicano por el Consejo a propuesta de la
Secretaría, para la seguridad de eventos oficiales internacionales que se
realicen en el territorio nacional, en los que participen jefes de Estado y de
gobierno o en los que por su naturaleza sea necesario establecer espacios
aéreos con fines de vigilancia aérea y protección del Espacio Aéreo Mexicano.
Artículo 6. La Secretaría previo acuerdo del Consejo, emitirá las disposiciones
técnicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, que se
publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
La
interpretación de esta Ley para efectos administrativos corresponderá a la
Secretaría.
Capítulo II
De las
Maniobras de Vuelo de las Aeronaves
Artículo 7. El Centro actuará conforme a sus atribuciones al observar alguna de
las maniobras de vuelo que se señalan en el presente Capítulo.
Artículo 8. Para efectos de la presente Ley, se considera traza de interés a la
lectura del eco radar o avistamiento de una aeronave que realiza alguna de las
siguientes conductas:
I. No activar su código transponder o apagarlo durante el vuelo;
II. Cambiar de ruta sin motivo aparente;
III. No establecer comunicación con los servicios de control de tránsito
aéreo previstos por la autoridad aeronáutica o con el Centro;
IV. No responder a las instrucciones de los servicios de tránsito aéreo de
conformidad a los procedimientos publicados por la autoridad;
V. No contar con información de plan de vuelo;
VI. Registrar cambios erráticos de velocidad, altura, rumbo o realizar
maniobras inusuales;
VII. Sobrevolar una zona restringida, prohibida, peligrosa, de vigilancia y
protección del Espacio Aéreo Mexicano y de identificación de defensa aérea;
VIII. Existan discrepancias entre el vuelo y lo autorizado en el plan de
vuelo, y
IX. Cuando una aeronave se encuentre en situación de emergencia.
Artículo 9. El Centro considerará como vuelo no autorizado, aquel que se encuentre
en alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando la traza de interés no fuera identificada, y
II. Cuando las aeronaves no cuenten con un plan de vuelo autorizado por la
autoridad aeronáutica, ni aprobado por los Servicios a la Navegación en el
Espacio Aéreo Mexicano.
Artículo
10. Se considera vuelo clandestino, cuando la tripulación de una aeronave
realiza alguna de las siguientes conductas:
I. No cuente con un plan de vuelo autorizado antes del despegue o
aprobado durante el vuelo, para evitar ser detectado, eluda o desobedezca a la
autoridad, y
II. Cuando incurra durante el protocolo de Interceptación aérea o el
Seguimiento, en lo siguiente:
a) Desacato de las instrucciones de la Aeronave interceptora, del Centro
o de los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano;
b) No exhiba de manera visible o no sea posible visualizar por medios
electro-ópticos los distintivos de nacionalidad y matrícula de la aeronave;
porte unos que no le correspondan, o que éstos sean sobrepuestos o alterados;
c) Aterrice en un lugar distinto al establecido en el plan de vuelo, sin
dar aviso oportuno a la autoridad competente de las razones que tuvo para ello,
y
d) Se localice la aeronave en cualquier superficie terrestre o marítima,
diferente a un aeródromo o helipuerto.
Capítulo III
Del Sistema de
Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Mexicano
Artículo
11. El Sistema tiene por objeto la coordinación entre las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal que lo integran, para inhibir y
contrarrestar las operaciones aéreas ilícitas que atenten contra la seguridad
nacional.
Artículo
12. El Sistema de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Mexicano se
integra por:
I. La Secretaría de la Defensa Nacional, quien coordinará el Sistema:
a) La Comandancia de la Fuerza Aérea Mexicana, y
b) La Comandancia del Centro Nacional para la Vigilancia y Protección del
Espacio Aéreo.
II. La Secretaría de Marina:
a) La Dirección del Centro de Mando y Control de la Armada de México.
III. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes:
a) La Agencia Federal de Aviación Civil, y
b) Los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.
IV. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana:
a) La Guardia Nacional, y
b) El Centro Nacional de Inteligencia.
V. La Secretaría de Gobernación:
a) El Instituto Nacional de Migración.
Capítulo IV
Del Consejo
Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo
Artículo
13. El Consejo es la instancia superior responsable de emitir las
políticas de coordinación e intercambio de información entre las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal para garantizar la protección
del Espacio Aéreo Mexicano, bajo los principios de legalidad y de certeza
jurídica.
Artículo
14. El Consejo estará integrado por:
I. La persona titular de la Presidencia de la República, quien lo
presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
III. La persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional;
IV. La persona titular de la Secretaría de Marina;
V. La persona titular de la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana;
VI. La persona titular de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones
y Transportes, y
VII. La persona titular de la Comandancia del
Centro Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo, quien fungirá
como titular de la Secretaría Técnica del Consejo.
Artículo
15. Las personas integrantes del Consejo contarán con voz y voto y no
recibirán remuneración alguna por su participación en el mismo.
Las
personas integrantes del Consejo podrán designar por escrito a su respectivo
suplente, los que no podrán tener un nivel jerárquico inferior al de titular de
Dirección General, quienes contarán con voz y voto.
La
persona titular de la Presidencia del Consejo será suplida en sus ausencias por
la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional y quien supla a éste no tendrá derecho a voto.
En
caso de empate durante la votación la persona titular de la Presidencia del
Consejo o su suplente tendrá voto de calidad.
Las
personas integrantes del Consejo podrán hacerse acompañar del personal técnico
que requieran para el tratamiento de los asuntos materia de las sesiones,
previa comunicación a la Secretaría Técnica, veinticuatro horas antes de la
celebración de la sesión.
El
Consejo tendrá como personas invitadas permanentes: a la persona titular de la
Comandancia de la Fuerza Aérea Mexicana; a la persona titular de la Comandancia
de la Guardia Nacional; a la persona titular de la Dirección General de la
Agencia Federal de Aviación Civil, y a la persona titular de la Dirección
General de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.
También
se podrá invitar a la persona titular del Instituto Nacional de Migración; a la
persona titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México; a la persona
titular de la Dirección General del Centro Nacional de Inteligencia; a
representantes de universidades públicas y privadas, y a las autoridades que
por el ámbito de competencia se estime conveniente.
Las
personas invitadas tendrán derecho a voz, pero sin voto.
Artículo
16. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer las bases generales de
coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal que lo integran para proteger el espacio aéreo y territorio nacional;
II. Establecer los Procedimientos de actuación para la Detección,
Identificación, Interceptación aérea y Seguimiento de aeronaves que se deriven
de un Alertamiento aéreo;
III. Acordar con los miembros del Consejo la emisión de medidas o
disposiciones técnico administrativas que, en el ámbito de sus respectivas
competencias, permitan la coordinación entre las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal;
IV. Establecer las políticas de intercambio de información en materia de
protección del Espacio Aéreo Mexicano entre las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y las entidades federativas;
V. Emitir el manual de integración y
funcionamiento del Consejo, y
VI. Ejercer las demás facultades que
establezcan otras disposiciones en materia de protección del Espacio Aéreo
Mexicano.
Artículo
17. El Consejo sesionará de manera ordinaria, semestralmente, y de manera
extraordinaria, en cualquier momento, a solicitud de cualquiera de sus
integrantes.
Las
sesiones deberán ser convocadas por la Secretaría Técnica del Consejo, cuando
menos con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La
validez de las sesiones requiere de más del cincuenta por ciento de asistencia
de las personas integrantes del Consejo con voz y voto.
La
validez de los acuerdos que se tomen en las sesiones requerirá de más del
cincuenta por ciento de los votos de las personas asistentes del Consejo con
voz y voto.
Las
actas y acuerdos que se generen en las sesiones se aprobarán por mayoría de
votos de las personas integrantes del Consejo presentes en la sesión. En caso
de empate, la persona titular de la Presidencia del Consejo tendrá voto de
calidad.
Artículo
18. La persona titular de la Presidencia del Consejo tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Dirigir el desarrollo de las sesiones del Consejo, y
II. Propiciar la cooperación y coordinación
necesarias entre las personas integrantes del Consejo para la prosecución de
los fines del mismo.
Artículo
19. La Secretaría Técnica del Consejo tendrá las facultades siguientes:
I. Elaborar la orden del día de las sesiones, incluyendo las invitaciones
que correspondan de acuerdo con los asuntos a desahogarse;
II. Someter a consideración del Consejo, el programa anual de trabajo;
III. Dar seguimiento e informar al Consejo respecto del cumplimiento de los
acuerdos aprobados por éste;
IV. Integrar y preservar la documentación e información que se genere con
motivo de las actuaciones del Consejo;
V. Dar seguimiento al programa anual de trabajo emitido por el Consejo e
informar a éste de sus avances;
VI. Coadyuvar en la operación y funcionamiento del Consejo, así como
atender las solicitudes y requerimientos que éste le ordene, y
VII. Ejercer las demás facultades que el Consejo le confiera.
Capítulo V
Del Centro
Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo
Artículo
20. Para llevar a cabo las acciones de Alertamiento, Interceptación aérea,
Identificación, Seguimiento de trazas de interés y asistencia de aeronaves en
emergencia en el Espacio Aéreo Mexicano, se conforma el Centro, dependiente de
la Secretaría, que tendrá las facultades siguientes:
I. Operar los medios de Detección, Identificación e Interceptación aérea
y salvamento puestos a su disposición, de conformidad con la normatividad
aplicable;
II. Monitorear el Espacio Aéreo Mexicano en coordinación con los Servicios
a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano;
III. Controlar las operaciones aéreas dentro de las zonas aéreas
restringidas, y las zonas de vigilancia y protección del Espacio Aéreo
Mexicano, en coordinación con los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo
Mexicano;
IV. Determinar las zonas de identificación de defensa aérea y las zonas de
vigilancia y protección del Espacio Aéreo Mexicano, mismas que se publicarán en
el Diario Oficial de la Federación y en la Publicación de Información
Aeronáutica;
V. Emitir la declaratoria de Alertamiento aéreo, a efecto de que se
lleven a cabo las acciones de protección del Espacio Aéreo Mexicano, de
conformidad con los protocolos que emita el Consejo;
VI. Coordinar y ejecutar la Interceptación aérea de aeronaves en el
Espacio Aéreo Mexicano;
VII. Recibir las notificaciones de Identificación de las aeronaves en una
Zona de Identificación de Defensa Aérea;
VIII. Emitir opinión en la expedición de medidas y normas respecto al
tráfico aéreo que afecte la protección del Espacio Aéreo Mexicano en términos
de esta Ley;
IX. Notificar a las autoridades competentes los hechos en los que se vean
involucradas las tripulaciones, propietarios, prestadores de servicios,
aeronaves y aeródromos, como resultado del ejercicio de las atribuciones a que
se refiere esta Ley, a efecto de que se inicien las acciones legales que
procedan, y
X. Notificar a los integrantes del Sistema que resulten competentes que
una traza de interés o aeronave está siendo objeto de una Interceptación aérea,
a efecto de que tomen las acciones que correspondan.
Capítulo VI
Del
Procedimiento de Interceptación
Artículo
21. El Centro activará su procedimiento de Interceptación aérea cuando:
I. Por sus propios medios aéreos y sistemas de Detección, detecte u
observe una traza de interés, un vuelo no autorizado o un vuelo clandestino, y
II. Al ser informado por los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo
Mexicano de la Detección de una traza de interés, un vuelo no autorizado.
En
ambos casos se establecerá la coordinación de comunicación de información en
tiempo real para identificar y dar Seguimiento a la aeronave o las causas de
una traza de interés, un vuelo no autorizado o un vuelo clandestino.
Artículo
22. El Centro comunicará el Alertamiento aéreo a las autoridades
competentes bajo las siguientes circunstancias:
I. Cuando no le es posible determinar la identidad de una traza de
interés;
II. Cuando los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano
comunique al Centro la existencia de un vuelo no autorizado, y
III. Cuando una autoridad extranjera comparta información relacionada con
un vuelo no autorizado o clandestino con dirección al espacio aéreo nacional.
Artículo
23. El procedimiento de Interceptación aérea en el espacio aéreo nacional
tendrá como premisa el uso flexible del Espacio Aéreo Mexicano, conforme a lo
establecido por la Organización de Aviación Civil Internacional, por lo que,
cuando el Centro declare un Alertamiento aéreo lo notificará de manera
simultánea a la autoridad aeronáutica y a los Servicios a la Navegación en el
Espacio Aéreo Mexicano. Para este fin, los Servicios a la Navegación en el
Espacio Aéreo Mexicano segregarán el espacio aéreo en favor de las aeronaves en
cumplimiento de estas acciones, las cuales tendrán prioridad para el
cumplimiento de su misión.
En
los casos de Alertamiento aéreo en los cuales los Servicios a la Navegación en
el Espacio Aéreo Mexicano no disponga de información del vuelo no autorizado,
el Centro compartirá la información disponible como medida de Seguridad del
Espacio Aéreo y protección a la aviación civil.
Artículo
24. Una vez interceptada la aeronave, la tripulación de la Aeronave
interceptora aplicará el protocolo de Interceptación aérea de conformidad a las
normas que expida la autoridad aeronáutica.
Artículo
25. El procedimiento de Interceptación aérea finaliza cuando el vuelo no
autorizado o clandestino abandone el Espacio Aéreo Mexicano o aterrice dentro
del territorio nacional. En tal caso, el Centro establecerá la coordinación con
las autoridades competentes para el ejercicio de sus respectivas atribuciones.
Artículo
26. El Centro requerirá a la autoridad aeronáutica y a las demás
autoridades que tengan injerencia en las actividades de vigilancia y protección
del Espacio Aéreo Mexicano lo siguiente:
I. Los documentos que amparen que una aeronave cuenta con los
certificados y licencia vigentes de conformidad con la Ley de Aviación Civil, a
fin de verificar físicamente que corresponde a las capacidades de vuelo de la
tripulación y a las marcas de nacionalidad, matrícula, placas de número de
serie que ostenta la aeronave y características acorde al uso autorizado;
II. Los permisos correspondientes de los talleres aeronáuticos de
aeronaves y los centros de producción, en el caso de fábricas de aeronaves no
tripuladas, para las actividades que realizan;
III. Los documentos que amparen que los aeródromos cumplen con las
condiciones de Seguridad del Espacio Aéreo y operaciones previstas en las
disposiciones aplicables, y
IV. La información respecto a pasajeros, tripulaciones y aeronaves a
quienes presten servicio en territorio nacional.
Cuando
se adviertan irregularidades o inconsistencias de la información a que hacen
referencia las fracciones anteriores, el Centro solicitará a la autoridad
competente para que, previo procedimiento, determine lo conducente conforme a
la legislación aplicable.
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los
ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los
subsecuentes en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que no
incrementarán su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos
adicionales para el ejercicio fiscal del que se trate.
Cuarto. El Consejo Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo
emitirá los procedimientos de actuación y de coordinación para la aplicación de
esta Ley dentro de los 180 días posteriores a su entrada en vigor.
Ciudad de México, a 22 de febrero de 2023.- Dip.
Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro
Armenta Mier, Presidente.- Dip.
Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica
Noemí Camino Farjat, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 27 de febrero de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.